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TSJ

SE/0586/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 586/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 146/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Boliviana CIACRUZ Seguros y Reaseguros contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo, interpuesto por La BOLIVIANA CIACRUZ DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por Jorge Eduardo Gonzalo Bedoya Herrera, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 106 a 111, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0600/2010, de 31 de diciembre y el Auto Motivado Nº 0007/2011, de 18 de enero, ambas emitidas por la AGIT, contestación de fs. 145 a 148, réplica de fs. 152 a 153, dúplica de fs. 160 a 161, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I: Que la entidad actora en su escrito de demanda, desarrolla los siguientes antecedentes:

Que La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., el 22 de abril de 2010, se apersonó a la Administración Tributaria, solicitando en la vía administrativa repetición de los montos indebidamente pagados por concepto de RC-IVA, por la suma de Bs. 580.697,51; situación que –presuntamente- se habría originado en la incorrecta interpretación del art. 19 inc. c) de la Ley Nº 843, el cual taxativamente excluye el pago del RC-IVA para los dividendos.

Que La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A., en la gestión 2006 obtuvo una utilidad bruta de Bs.14.147.198 y luego de las respectivas reducciones, se identificó un dividendo por pagar de Bs.4.466.903,62 sobre los cuales indebidamente la Compañía realizó la retención del 13 % por RC-IVA, que alcanzó a la suma de Bs.580.697,51; empozada al fisco el 23 de abril de 2007, mediante declaración jurada F.94, versión 1 con número de Orden 2930546290.

Que amparado en la RND 10-0044-05, presentó la solicitud de rectificación de declaración jurada del formulario 94, el 21 de abril de 2010, con la finalidad de acreditar el pago de lo indebido. Posteriormente, “en el entendido que se encontraba en curso la aprobación de la declaración jurada rectificatoria, por escrito de 22 de abril de 2010 se activó la acción de repetición”.

Que el 30 de junio de 2010 se notificó a la empresa actora con la Resolución Administrativa Nº 23-0055-2010 que dispuso el rechazo de la Acción de Repetición, “por no haber cumplido con los requisitos exigidos para el respaldo de la misma, entre los cuales se observa la ausencia de la declaración jurada rectificatoria del formulario Nº 94 (RC-IVA), por el periodo 03/2007.

Que en contra de esa decisión se interpuso Recurso de Alzada, resuelto por Resolución Nº 0420/2010, que dispuso anular la Resolución Administrativa Nº 23-0055-2010, hasta que la Administración Tributaria revise la solicitud de rectificación de la Declaración Jurada respectiva.

Que la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, resuelto por la AGIT, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 0600/2010, disponiendo “Revocar totalmente la resolución Nº 0420/2010”, consiguientemente se mantuvo firme y subsistente la R.A. Nº 23-0055-2010.

Que en virtud de esos antecedentes la empresa actora, argumenta que la AGIT confundió los procedimientos de rectificación y acción de repetición, desconociendo el principio de legalidad, para sin fundamento alguno al sostener que “ …la presentación de la rectificación de forma previa a la acción de repetición es un requisito sine qua non cuando el pago en exceso surja de ajustes en la liquidación de impuesto…”, asumiendo que ambos actos administrativos son independientes, lo que no es correcto, y por el contrario estos pueden ser consecuentes en el entendido que debe concluir primero la rectificación para iniciarse la acción de repetición.

Que en el caso de autos la entidad actora, presentó ante la Administración Tributaria su solicitud de rectificación y al día siguiente activó ante la misma instancia administrativa y dentro el plazo previsto por ley la solicitud de repetición, consiguientemente lo que corresponde es que la Autoridad Tributaria, previo a pronunciarse a la pretensión de repetición, debe esperar a que se concluya la solicitud de rectificación, situación que es responsabilidad de la Administración Tributaria y no del impetrante, como erróneamente manifestó la AGIT.

Que si bien la RND Nº 10.0044.05 – cuyo incumplimiento sustenta el rechazo de la acción de repetición-, se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el art. 64 de la Ley Nº 2492 que faculta a las Administraciones Tributarias a dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las leyes tributarias, no deben olvidarse que las normas de carácter administrativo no pueden modificarse, ampliarse o suprimir el alcance de la ley regulada, en este caso el establecer como requisito previo para inicio de la acción de repetición, la existencia de una declaración jurada rectificatoria aprobada por la administración, condicionada al desarrollo de procedimientos internos que sólo dependen del ente recaudador, limita lo previsto en el artículo 122 de la Ley 2492, al crear requisitos no previstos en la Ley.

Que con estos argumentos, pide que este Tribunal declare probada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0600/2010 y el Auto Motivado AGIT-RJ 007/2011, actuaciones ambas dictadas por la AGIT.

La referida demanda se admitió mediante decreto de fs. 114, tramitándose la misma como contencioso administrativo de derecho.

CONSIDERANDO II. Que por escrito de fs. 145 a 148, el representante legal de la AGIT, responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:

Que si bien Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. presentó el 20 de abril de 2010 a hrs. 15:49 el proyecto de rectificación del Formulario 94, no obstante dicho proyecto de rectificatoria no equivale a la rectificación de la declaración jurada en sí, consiguientemente la tramitación de esta pretensión debió ser realizada conforme los arts. 78.II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 28.II del D.S. Nº 27310 (RCTB), es decir que debió contar con la Resolución Administrativa de Aceptación de la Rectificatoria emitida por la Administración Tributaria a momento de la presentación de la acción de repetición, situación que en el presente caso no ocurrió, además que la acción de repetición y la rectificación de la declaración jurada son dos procedimientos distintos que la Ley Nº 2492 otorga al sujeto pasivo para que pueda hacer valer sus derechos ante la Administración Tributaria y si bien el art. 122 de la Ley 2492 no establece de manera expresa que la rectificación de la declaración jurada sea un requisito previo para la tramitación de la acción de repetición, tampoco la prohíbe, por lo que tal como dispone el art. 28.III del D.S. Nº 27310 dichos procedimientos pueden ser consecuentes, en el entendido que debe concluir primero la rectificación para iniciarse la acción de repetición.

Que en mérito a estos argumentos, pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0600/2010 y el Auto Motivado Complementario Nº 0007/2011.

Cursa de fs. 152 a 153 el escrito de réplica, de fs. 160 a 161 la respectiva dúplica, emitiéndose la resolución de fs. 163 quedando la causa para emisión de sentencia.

CONSIDERANDO III: Que en mérito a todo lo manifestado, este Tribunal Supremo de Justicia, previo a resolver la presente controversia, asume necesario precisar lo siguiente:

1. Que se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente causa, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características del juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa, definición esta que tiene plena concordancia con el principio de “control judicial”, previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley Nº 2341, que dispone: “El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública, conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables”.

2. Que en autos, la controversia expuesta por la entidad demandante se resume en que la Resolución de Recurso Jerárquico –presuntamente- de manera incorrecta y contrario a derecho habría asumido que el acto de rectificación y de repetición son independientes entre sí, por consiguiente, a tiempo de activar el procedimiento previsto en el art. 122 del CTB, debe adjuntarse el documento de rectificación de declaración jurada, en calidad de respaldo a su pretensión y que el omitir esta situación, implicaría el rechazo de la solicitud.

3. Que luego de conocidos y analizados los antecedentes cursantes en el expediente y los dos anexos, revisada la normativa legal vigente, este Tribunal argumenta y fundamenta su decisión en los siguientes términos:

3.1. La Ley Nº 2492 (CTB) en su artículo 121 ha conceptualizado la “Acción de Repetición”, en los siguientes términos: “…es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario” (Textual). La Acción de Repetición en el ámbito tributario se constituye en un remedio jurídico que permite restituir lo indebidamente pagado, se funda en el principio de justicia, así como el Estado ésta plenamente facultado a exigir en el ejercicio de su poder de imperio que el contribuyente pague sus tributos, con los cuales se permite la sostenibilidad de las cargas y fines del Estado, también tiene el deber de restituir al contribuyente los pagos que hubiera recibido y que en su naturaleza carezcan de esencia tributaria.

3.2. La Acción de Repetición, por disposición del CTB, se la efectiviza mediante un procedimiento administrativo y no judicial, debiendo el interesado presentar por escrito a la Administración Tributaria su solicitud de repetición, explicando y fundamentado su pretensión, adjuntando a este escrito “la documentación que la respalde”, -conforme dispone el art. 122.I del CTB-, esto significa que el contribuyente debe adjuntar un documento idóneo que establezca el monto que debe devolver la Administración Tributaria al contribuyente por concepto de un tributo indebidamente pagado.

Cumplidos estos requisitos de admisibilidad, la Administración Tributaria, dentro los cuarenta y cinco días posteriores a la solicitud de repetición, mediante Resolución Administrativa, dispondrá el rechazo o la aceptación total o parcial de la solicitud de repetición.

3.3. Es evidente que el art. 122.I del CTB no individualiza o identifica cual sería el documento de respaldo que debiera adjuntarse a la solicitud de repetición, no obstante aplicando la interpretación sistemática y advertidos de la naturaleza de lo pretendido, este documento es la Declaración Jurada Rectificatoria que sustituirá a la original con relación a los datos que se rectifican, conforme lo previsto en el art. 78.II de la Ley Nº 2492, en virtud a que imperativamente el contribuyente a tiempo de realizar el pago de un determinado tributo debió acreditar esta situación vía una Declaración Jurada con todos los efectos previsto por el art. 78.I del CTB, si posteriormente el contribuyente advirtió que hizo un pago indebido, debe tramitar ante la Administración Tributaria la Rectificación de la referida Declaración Jurada, documento que evidenciará objetivamente el monto indebidamente pagado, previa la verificación de la Administración Tributaria.

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Datos del proceso

Demandante
Boliviana CIACRUZ Seguros y Reaseguros
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0586/2015Fuente oficial