Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 588/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 148/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Cntribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 40, interpuesta por Edwin Darleng Menacho Callau, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0030/2011 de 14 de enero de 2011; el decreto de admisión de fs. 43; la contestación a la demanda de fs. 63 a 67; los memoriales de réplica de fs. 71 a 74 y duplica de fs. 78 a 79; el decreto de autos para sentencia (fs. 81); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho y fundamentos de la demanda: De la revisión de la demanda presentada, se extraen los siguientes hechos y fundamentos:
- Que al determinarse la anulación del proceso de sumario contravencional, la Resolución del Recurso Jerárquico ha desconocido los hechos facticos del caso, puesto que de la revisión de los antecedentes que dan origen al Auto Inicial de Sumario Contravencional, se puede comprobar que éste surge como consecuencia de que el contribuyente CLÍNICA URBARI S.A., es sujeto pasivo del Impuesto a las Transacciones-Retenciones (IT-RET), razón por la que se obligó a determinar, liquidar y pagar en la forma y plazo establecido por ley, presentando a ese efecto el formulario F-410 con Nº de Orden 7930201889, constituyendo éste una declaración jurada voluntaria, en el que se determina la base imponible, liquidación e importe a pagar del IT-RET, correspondiente al periodo abril/2006, conforme se observa de la casilla de “Saldo Definitivo a Favor del Fisco”, por un monto de Bs. 829.716, deuda tributaria que conforme se evidencia de la casilla de “Impuesto a Pagar en Efectivo”, no existe ningún pago realizado por el contribuyente, toda vez que hay ausencia de valor económico y que al no haberse consignado en este rubro ningún monto, el Formulario 410 (IT-RET) se constituye en una declaración jurada presentada, y no pagada. Aclarando al respecto, que por la declaración voluntaria presentada por el contribuyente en la que se auto determinó un importe y un pago sin que exista un empoce de la deuda a favor del fisco, en aplicación del art. 108 num. 6 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria procedió a emitir el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 607/2008 comunicando al contribuyente la Ejecución Tributaria de la declaración jurada.
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De lo anterior, se tiene que la conducta del contribuyente y la sanción aplicable corresponde a la tipificación prevista por el art. 165 de la Ley Nº 2492, con la sanción de pago del 100% del monto establecido como deuda tributaria. Y que iniciado el sumario Contravencional con el Auto de Sumario Contravencional Nº 25-00480-10 de 26 de mayo de 2010, el contribuyente no presentó ningún descargo, tampoco presentó alegación alguna que demuestre la impertinencia o disconformidad con el cobro de la sanción de omisión de pago, procediendo a la emisión de la resolución Sancionatoria Nº 18-00376-10 sancionando al contribuyente con el 100% de la deuda tributaria determinada voluntariamente.
- Con referencia a la Resolución de Recurso Jerárquico, corresponde dejar claramente establecido que la AITR-SZ como la Autoridad de General de Impugnación Tributaria, no se manifestaron sobre la falta de presentación de descargos en la etapa de prueba dentro del proceso sancionador, situación que era determinante a efecto de anular el trámite; pero que sin embargo, la Administración Tributaria, en la Resolución Sancionatoria Nº 18-00376-10 dejó constancia expresa de que el contribuyente no presentó descargo alguno, que haga valer su derecho o petición respecto a la existencia de una solicitud de rectificatoria a la Declaración Jurada F-410 con Nº de Orden 7930201889 correspondiente al periodo abril/2006 del IT-RET.
Se debe tener en cuenta el art. 76 de la Ley Nº 2492, ya que según actuados el contribuyente en la fase administrativa no realizó ninguna actuación ante la Administración Tributaria que le permita conocer un trámite pendiente, sino de manera extemporánea, después de que la Resolución Sancionatoria Nº 18-00376-10 resolvió en base a las previsiones del art. 13. I de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, aplicando la sanción equivalente al 100% del tributo omitido expresado en UFV`s, situación que no fue considerada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0030/2011 al momento de resolver.
- En relación al fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0030/2011, para determinar la nulidad del proceso sancionador, el demandante manifiesta que la Sanción por Omisión de pago, establecida en la Resolución Administrativa por tributo omitido del periodo ABRIL/2006, resulta claramente de la Declaración Jurada F-410 con Número de Orden 7930201889, declarado por el contribuyente pero no pagado, por lo que adecua su conducta a la contravención tributaria de Omisión de Pago, prevista en el art. 165 de la Ley Nº 2492, al haberse establecido la existencia de un tributo omitido al que esta obligado a pagar por efecto del art. 70 num. 1 de la Ley Nº 2492. Contravención ante la cual el contribuyente no ha presentado prueba alguna que desvirtúe las observaciones ratificándose los adeudos a favor del Fisco.
La Resolución de Recurso Jerárquico dispone la nulidad hasta que la resolución administrativa establezca el rechazo o la aceptación de la solicitud de rectificatoria; al respecto el demandante señala que la Administración Tributaria asumiendo el criterio en la instancia recursiva de la Resolución de Alzada ARIT/SCZ/RA 0150/2010 y lo dispuesto por el art. 81 concordante con el art. 219 inc. d) del Código Tributario, presentó la prueba de reciente obtención consistente en la Resolución Administrativa Nº 23-00510-10 de 29 de septiembre de 2010, que resuelve el trámite de solicitud rectificatoria notificada en fecha 27 de octubre de 2010 y a su vez el informe CITE:SIN/GGSC/DF/VE/INF/1222/2010 de 23 de septiembre de 2010, emitido por el departamento de fiscalización, por el que se demuestra que la documentación presentada por el contribuyente incumple lo dispuesto por el parag. II del art. 78 de la Ley Nº 2492, art. 28 del Decreto Supremo Nº 27874, por lo tanto se rechaza la solicitud rectificatoria, lo que da cuenta que el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria es legal y válido, razón por lo que debe mantenerse firme la Resolución Sancionatoria.
En ese sentido señala el demandante, que la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0030/2011, carece de fundamento legal, consolidándose la deuda tributaria impaga de Bs. 829.716, tomando en cuenta el art. 70 -1 del Código Tributario y 78 de la misma Ley. Asimismo, considerando el art. 165 del referido cuerpo legal y art. 42 del D.S. Nº 27310, es evidente que la Administración Tributaria sancionó la conducta de omisión de pago en apego a la ley y procedimiento conforme al num. 2 del art. 23 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0037.07.
- Que en relación a la falta de valoración de prueba de reciente obtención y lo señalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Resolución Administrativa Rectificatoria Nº 23 -00510-10 de fecha 29 de septiembre de 2010 fue puesta en conocimiento del contribuyente en fecha 27 de octubre de 2010, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el art. 81 de la Ley Nº 2492, art. 2 del DS Nº 27874 y art. 1 de la R.N.D. Nº 10.0035.05., por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no puede alegar que la prueba de reciente obtención, es decir, la Resolución Rectificatoria Nº 23-05-0510-10 carece de valor legal; por lo que solicita, se valore la documental adjunta y se proceda resolviendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0030/2011 conforme lo establecido en la Resolución Sancionatoria Nº 18-00376-10.
I.2. Petitorio
En atención a lo precedentemente señalado, concluye el demandante solicitando, admitir la demanda contencioso administrativa, a objeto de que se emita resolución declarando probada la misma y en consecuencia se resuelva Revocar la resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-0030/2011 de 14 de enero de 2011 que confirma la Resolución ARIT-SCZ/RA Nº 0150/2010 de 18 de octubre de 2010, dejando sin efecto la determinación efectuada a través de la Resolución Determinativa Nº 17-00103-10 de 1 de noviembre de 2010.
Mediante decreto de 21 de abril de 2011, cursante a fs. 43, se admitió la demanda contencioso administrativa, en cuanto hubiera lugar, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado al demandado para que responda en el término señalado en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
El 16 de junio de 2011, a horas 15:02, la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 56.
CONSIDERANDO II: DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Una vez corrida en traslado la demanda, la AGIT mediante memorial presentado el 01 de julio de 2011, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa presentada por GRACO Santa Cruz, señalando que:
- No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0030/2011 de 14 de enero de 2011, está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, se debe tener presente que en instancia de alzada se evidencia que dentro del término de prueba abierto en virtud del art. 218 inc. d) de la Ley Nº 3092, el sujeto pasivo presentó como prueba una copia del CITE-1-ADM-08 de 9 de mayo de 2008 y el original de la CITE:SIN/GGSC/DF/VE/NOT/0548/2010 de 6 de septiembre de 2010, en que se advierte que la Administración Tributaria en atención a la solicitud de rectificatoria de 9 de mayo de 2008, referente al IT-Retenciones, periodo abril/2006, solicitó la presentación de la documentación referente al mayor de la cuenta IT-Retenciones, mayor de la cuenta IUE, Formularios 410, 570 del periodo a rectificar, comprobantes de traspaso, ingresos o egresos vinculados al Formulario 41, respaldo de los comprobantes vinculados al Formulario 410. Asimismo, con el memorial de respuesta al Recurso de alzada, la Autoridad Tributaria remitió antecedentes administrativos en los que no se adjuntó ningún documento referente a la solicitud de rectificatorias en cuanto al proceso de ejecución tributaria, adjuntando solo fotocopia simple del proveído de Ejecución Tributaria Nº 607/2008 de 23 de junio de 2008.
- La Administración Tributaria, mediante nota CITE: SIN/GGSC/DJCC/NOT/0501/2010 de 29 de septiembre de 2010, dirigida a la ARIT Santa Cruz, informó que el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 607/2008 de 23 de junio de 2008, se encuentra en ampliación de medidas coactivas, a tal efecto adjunta fotocopias legalizadas del referido proveído notificado el 18 de agosto de 2008 y notas referentes a la retención de fondos. Evidenciando además, que el 10 de junio de 2010 se notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional 25-00480-10 de 26 de mayo de 2010, en observancia del inicio de Ejecución Tributaria por el no pago de la deuda tributaria determinada en el F-410 con Número de Orden 7930201889 correspondiente al IT-RET del periodo abril/2006, estableciendo una contravención tributaria de omisión de pago y una sanción de 713.734 Ufvs., otorgando al contribuyente el plazo de 20 días para que presente descargos; para posteriormente notificar el 27 de julio de 2010, la Resolución Sancionatoria Nº 18-00376-10 de 19 de julio de 2010 que determinó la multa de 713.734 Ufvs.
En ese sentido, si bien el sujeto pasivo presentó el 18 de mayo de 2006 la Declaración Jurada con Número de Orden 7930201889, correspondiente el IT-RET periodo abril/2006, determinando un monto a pagar de Bs. 829.716, sin efectuar el pago de dicho monto, se advierte que mediante la nota CITE-1-ADM-08 de 9 de mayo de 2008, solicitó la aprobación de la rectificatoria a la declaración jurada, señalando que por error de dígito se habría introducido en sistema decimales, que fueron capturados por el sistema en números enteros, por lo que se procedió a la rectificatoria con el llenado del F-521 con Número de Orden 7930511895, comprometiéndose a presentar la documentación de sustento, lo que determinó, que la solicitud de rectificatoria es anterior al inicio del proceso de ejecución tributaria con la notificación de 18 de agosto de 2008 y proveído Nº 607/2008 de 23 de junio de 2008 y, en anterior notificación de 10 de junio de 2010 con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 25-00480-10 de 26 de mayo de 2010.
De lo que se estableció que la Administración tributaria, no obstante de encontrarse en curso un trámite de rectificatoria, inicia la Ejecución Tributaria de la Declaración Jurada y consecuentemente el proceso de Sumario Contravencional, en clara vulneración a los derechos que le otorga el art. 68 num. 1) y 2) de la Ley 2492 al sujeto pasivo; puesto que el SIN tenía la obligación de resolver las cuestiones planteadas conforme a ley e informar y asistir sobre sus derechos al contribuyente, y la obligación del ente fiscal, al existir un trámite de rectificación en curso, prever la posibilidad de un incremento o disminución del monto del tributo omitido a efecto de evitar posibles vicios de nulidad o anulación en cuanto a sus actos de administración, más aún cuando se evidenció de la nota CITE:SIN/GGSS/DF/VE/NOT/0548/2010 de 6 de septiembre de 2010, que en conocimiento de tal solicitud de aprobación de rectificatoria presentado el 9 de mayo de 2008, la Administración Tributaria solicita documentación referente a ese trámite.
- En ese contexto, siendo que el trámite de rectificatoria a la fecha de notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional se encontraba en proceso, es decir, que no existía una Resolución Administrativa que determine su aceptación o rechazo, se tiene que no existía certeza en cuanto al monto del tributo omitido por IT-RET periodo abril/2006; en consecuencia, siendo que el tributo omitido es el referente directo para establecer el monto de la multa por la sanción de omisión de pago, conforme al art. 165 de la Ley 2492, se tiene que dicho proceso carece de uno de los requisitos determinantes para poder establecer el monto de sanción correspondiente, aspecto que determinó la anulación del proceso de Sumario Contravencional, hasta que en Resolución Administrativa ejecutoriada se establezca el rechazo y aceptación de la solicitud de rectificatoria en atención a lo previsto en los arts. 78-II de la Ley 2492 y 28. II del DS Nº 27310 y normas reglamentarias.
Con ese antecedente, el demandado afirma que el argumento de la parte demandante en este punto no tiene sustento técnico-jurídico.
Continuando con los fundamentos de la contestación el demandado señala que:
- De la revisión del expediente se evidencia que con el Recurso Jerárquico la Administración Tributaria presentó en calidad de prueba de reciente obtención fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa de rectificatoria 23-0510-10 de 19 de septiembre de 2010 e informe CITE:SIN/GGSC/DFVE/INF/1222/2010 de 23 de septiembre de 2010, solicitando mediante memoriales presentados el 8 y 13 de diciembre de 2010; se señale día y hora para juramento de pruebas de reciente obtención, efectuándose el juramento el 20 de diciembre de 2010 de acuerdo al acta.
Indicando que al respecto, se debe tener presente que de acuerdo a lo previsto en el art. 32. I de la Ley Nº 2341, aplicable en los procesos administrativos en virtud del art. 74 num. 1) de la Ley Nº 2492, los actos administrativos tienen validez y eficacia a partir de su notificación, por consiguiente, siendo que la Resolución Administrativa de rectificatoria 23-510-10 de 19 de septiembre de 2010 es notificada el 27 de octubre de 2010, carece de valor legal, toda vez que el Sumario Contravencional se efectuó de forma anterior, habiéndose iniciado el 10 de junio de 2010 con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional 25-00480-10 y concluyó el 27 de julio de 2010 con la Notificación de la Resolución Sancionatoria Nº 18-00376-10 de 19 de julio de 2010.
Respecto a la oportunidad y valoración de la prueba la Ley Nº 2492 en su art. 81 establece que las pruebas se apreciarán cuando cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse entre otras aquellas que fueran ofrecidas fuera de plazo, salvo que el contribuyente pruebe que la omisión en su presentación no fue por causa propia, presentándolas con juramento de reciente obtención, por lo que en aplicación al artículo referido no correspondía que sean en la instancia jerárquica.
Para finalizar el demandado manifiesta que:
- En consideración a lo previsto en el art. 36. I y II de la Ley Nº 2341 y art. 55 del DS Nº 27113, aplicables supletoriamente en virtud del art. 201 de la Ley Nº 3092, al evidenciarse que se determinó una sanción de omisión de pago a causa de la falta de pago del IT-RET periodo abril/2006, sin considerar la existencia de un trámite de rectificatoria del cual dependía la certeza del monto del tributo omitido, que es la base para la determinación de la multa de 100% correspondiente a la omisión de pago de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 2492, vulnerando el derecho a la petición y resolución de la misma, que tiene el contribuyente, y más cuando dicho procedimiento de rectificatoria dependía el inicio del proceso de ejecución tributaria y consiguientemente el proceso sancionatorio conforme al art. 23 de la RND 10-0037-07, por lo que corresponde confirmar la resolución de Alzada que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta el auto Inicial del Sumario Nº 25-00480-10 de 26 de mayo de 2010, debiendo la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, considerar el proceso de rectificatoria de forma previa al inicio de un nuevo proceso sancionador.
II.1. Petitorio: El demandado solicita declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0030/2011 de 14 de enero de 2011.
Por memorial de fs. 71 a 74, el demandante (GRACO S.C.), objeta la contestación reiterando sus fundamentos y ratificándose en el petitorio de la demanda contenciosa administrativa interpuesta a fs. 36 a 40.
Por memorial de fs. 78 a 79, el demandado (AGIT) presenta dúplica señalando que GRACO Santa Cruz en la réplica transcribe textualmente los argumentos de la demanda, es decir, que no se pronuncia sobre el contenido de la contestación, por lo que se ratifica en su petitorio.
Concluido el trámite del proceso, se decretó Autos para Sentencia conforme la providencia de 6 de septiembre de 2011, cursante a fs. 81.
Mostrando 41 de 81 parrafos.