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TSJ

SE/0591/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 591/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 235/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional La Paz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 13 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2011 de 21 de febrero de 2011, la contestación de fojas 38 a 40, los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital La Paz, se apersona mediante su representante legal interponiendo demanda, en virtud de los fundamentos siguientes:

Señala que, el 24 de abril de 2010, la Administración Tributaria (AT) emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 00084919863 contra el Contribuyente PRAGMA Consultores Asociados S.R.L. por Incumplimiento de presentación de la Información del Software RC-IVA (Da Vinci), pese a la notificación personal, el contribuyente no presentó prueba de descargo, emitiéndose en consecuencia la Resolución Sancionatoria Nº 0224 de 1 de abril de 2010, sancionando al contribuyente con la multa de UFV 5000, por haber incurrido en incumplimiento al deber formal de presentar información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención” y remitirla mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) o presentar el medio magnético respectivo en la gerencia distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98, por el periodo julio/2006. Resolución que fue objeto de Recurso de Alzada por parte del contribuyente, mereciendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0512/2010 de 6 de diciembre de 2010, que resolvió Revocar Totalmente la Resolución impugnada, dejando sin efecto la multa de 5.000 UFV por incumplimiento de deberes formales; acto impugnado por el Servicio de Impuestos Nacionales vía Recurso Jerárquico, que mereció que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2011 de 21 de febrero de 2011, Confirmando la Resolución recurrida, dejando sin efecto ni valor legal alguno la Resolución Sancionatoria Nº 0224 de 1 de abril de 2010, del SIN La Paz, conforme el inc. b) del art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Argumenta que los arts. 3 y 4 de la Resolución Normativa de Directorio RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005, que aprueba y reglamenta el Software RC-IVA (Da Vinci) para dependientes y Agentes de Retención, determina que los dependientes cuyos sueldos o salarios brutos superen los Bs.7000 y que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deben presentar a sus empleadores o agentes de retención, tanto de forma física y magnética utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, el formulario 110 DD.JJ. del RC-IVA, encontrándose el empleador en la obligación de remitirla mensualmente utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” mediante la página web de la AT o en medio magnético, información que debe ser presentada cada mes en la misma fecha de vencimiento del Formulario 98, debiendo aclararse que en caso de no existir retenciones o que el dependiente no le presente notas fiscales o facturas, el empleador de igual forma tiene que presentar dicha información sin movimiento, es decir 0 (cero). La RND aclara que: se consideran ingresos, sueldos o salario brutos, a los ingresos declarados a las AFP como base para la retención que se efectúa por concepto de aportes al Fondo de Capitalización Individual.

Por mandato del art. 5 de la RND Nº 10-0029-05, el incumplimiento de dicho Deber Formal es sancionado con una multa de 5000 UFV, conforme lo estipula el art. 162 de la Ley Nº 2492 CTB y el numeral 4.3 del Anexo Inc. A) de la RND Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.

En atención a la norma desarrollada, la entidad demandante sostiene que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, viola el parágrafo III del art. 3 de la RND Nº 10-0029-05 que obliga a considerar solo la información remitida a las AFP’s; al respecto argumenta que la resolución recurrida incurre en serias contradicciones porque de acuerdo a la información de las AFP’s el sueldo o salario bruto de los consultores de PRAGMA era de $us.1.300 monto que al tipo de cambio de julio/2006 era de Bs. 10.504, monto que supera los Bs.7.000 establecido por la normativa; sin embargo de manera totalmente contradictoria basa su decisión y expresa que el salario bruto de los 20 días trabajados por los consultores fue de Bs.6.985,33 como consta en las planillas de sueldos y salarios del mes de julio/2006.

Por lo anteriormente referido, pide se dicte sentencia declarando probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2011 de 21 de febrero, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria Nº 0224 de 1 de abril de 2010. Por memorial cursante a fs. 46, reiteró en la réplica los fundamentos expuestos en la demanda.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda a fs. 19, citado el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 21 a 28), en el plazo previsto por los arts. 146, 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, a través de su representante, contestó negativamente la demanda por memorial de fs. 38 a 40, argumentando:

El sueldo o salario bruto de los consultores de PRAGMA era de $us.1.300, sin embargo al haber trabajado solamente 20 días, su haber básico es fijado en Bs.6.985,33, porque el contrato establece como fecha de inicio laboral, 10 de julio de 2006, siendo el mes de julio incompleto, por tener solo 20 días trabajados. Entonces la interpretación de salario bruto realizado por la AT, es adecuado ya que no hubo ninguna disminución, tomando en cuenta que el descuento de Bs.852.91 a la AFP, fue posterior, lo que generó que el líquido pagable sea de Bs.6.132.42.

La AT sancionó a PRAGMA con una multa de 5.000 UFV por incumplimiento al Deber Formal, en la presentación de la información electrónica utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) proporcionada por sus dependientes, correspondiente al periodo julio/2006, en calidad de Agente de Retención; sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que el sujeto pasivo no estaba obligado a presentar la información, porque los sueldos o salarios brutos de sus dependientes (consultores) no superaban los Bs.7.000.

Concluye señalando que la demanda contencioso-administrativa incoada por el SIN La Paz, carece de sustento jurídico-tributario, por lo que no existió agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución de Recurso Jerárquico, erróneamente impugnada.

En virtud de todo lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2011 de 21 de febrero. Por memorial cursante a fs. 50, reiteró en la dúplica los fundamentos expuestos en la contestación.

CONSIDERANDO III: Efectuada la revisión de los antecedentes administrativos presentados, se tiene que:

III.1. El 24 de abril de 2008 el SIN La Paz, por Auto Inicial de Sumario Contravencional, inicia contra el contribuyente PRAGMA Consultores Asociados S.R.L., sumario por Incumplimiento al Deber Formal de Información (fs. 3 del 2º Anexo). Ante la no presentación de descargos ni hecho efectivo el pago de la multa; el SIN La Paz sancionó a PRAGMA con una multa de UFV 5.000, por incumplimiento al deber de presentar información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención” y remitir mensualmente al SIN Distrital mediante su sitio web o en medio magnético y en la misma fecha de presentación del Formulario 98, por el periodos fiscal julio/2006; mediante la Resolución Sancionatoria Nº 0224 de 1 de abril de 2010 (fs. 4 y 5 del 2º Anexo).

III.2. En atención al Recurso de Alzada presentado por el contribuyente, cursante de fs. 30 a 31 del 1º Anexo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT La Paz, emite la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0512/2010 de 6 de diciembre (fs. 100 a 103 del 1º Anexo), que Revoca Totalmente la Resolución Sancionatoria recurrida, dejando sin efecto la multa de 5.000 UFV por incumplimiento de deberes formales.

III.3. Notificado el SIN La Paz, con la resolución de la ARIT, al estar en desacuerdo con la misma, interpuso Recurso Jerárquico cursante de fs. 107 a 109 y resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0113/2011 de 21 de febrero, donde Confirma la Resolución ARIT/LPZ/RA 0512/2010.

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales y la Resolución Administrativa impugnada, se puede determinar que:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad Administrativa demandada.

Que, en el caso de autos, la controversia se circunscribe en determinar si el sueldo o salario bruto de los consultores del contribuyente PRAGMA Consultores Asociados S.R.L. ascendía a Bs.7.000 el mes de julio de 2006.

Con carácter previo debemos considerar la definición de salario que hace el art. 52 de la Ley General del Trabajo, que textualmente señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo….”; por su parte, el art. 6 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2007, establece que el salario o remuneración tiene varias modalidades, pudiendo ser: mensual, quincenal, semanal, pago por jornal, por horas, por comisiones, por obra o producción, por porcentaje y pago en especies cuando esté permitido. Con relación a la composición del salario, el DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 establece que sueldo o salario, es la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose incluidos: el salario básico, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriado y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales y que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) / Sujetos de la relación tributaria / Empleador / Agente de información
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0591/2015Fuente oficial