Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 592/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE: 473/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Issac von Borries Méndez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18, interpuesta por la Aduana Nacional de Gerencia Regional La Paz, representada por Walter Elias Monasterio Orgaz mediante Testimonio de Poder Nº 083/2014 expedido ante Notario de Fe Pública Nº 093 a cargo de la Dra. Teresa Leyton vda., de Rodríguez, en la que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 260/2014, de 24 de febrero pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria; contestación de fs. 63 a 66; respuesta del tercer interesado de fs.178 a 179, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
Mediante el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-069/2012 de 18 de octubre de 2012, se observó la DUI 2010/201/C-22737 de 28 de diciembre de 2010, misma que ampara el vehículo con número de chasis YV2H5A8G1SA234548, el cual se nacionalizó al amparo de la Partida Arancelaria 87054000000 “Camiones Hormigonero”, la base de la observación consistió en el hecho de que el camión habiéndose nacionalizado como camión hormigonero, en fecha posterior solicitó contar con permiso de porteo para transporte de carga internacional, situación que generó presunción de que el proceso de nacionalización como camión hormigonero fue para evadir las prohibiciones establecidas en el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008. Que de la verificación en los Sistemas Informáticos de la Aduana Nacional referente al vehículo en cuestión en el sistema SIDUNEA++ registra la Sub Partida Arancelaria 87044000000 (camiones hormigonero) con una antigüedad de 15 años modelo 1995. Asimismo, en el sistema de RUAT se encuentra consignada como Camión Hormigonero con Placa de Control 2529 KSU. De acuerdo al número de chasis, como el número de placa, en los WEB tránsitos de la Aduana Nacional de Bolivia, se observó que el mismo realizó 18 tránsitos aduaneros desde el 25 de marzo de 2011 a la fecha de la elaboración del Acta de Intervención, de los cuales 17 en la Administración de Tambo Quemado (422) y uno en la Administración de Aduana Interior La Paz (201), presumiendo en consecuencia la contravención de contrabando de acuerdo al art. 181-f) del Código Tributario. En ese sentido se notificó con la referida Acta de Intervención otorgando al propietario del vehículo el plazo de tres días para presentar sus descargos, tiempo en el que Severo Condori Yujra en su condición de apoderado y actual propietario del vehículo en cuestión, presentó los descargos consistentes en la Declaración Única de Importación (DUI) C-22737 de 28 de diciembre de 2010 y la Factura de origen RECHNUNG 1670 del proveedor SMEETS & NONEN de 15 de septiembre de 2010, indicando que de manera indiscutible consigna F-12 BETONMISCHER (HORMIGONERO) por lo que solicitó la anulación del acta de intervención. Posteriormente los descargos realizados fueron analizados en el Informe Técnico GRLPZ-UFILR-I, 318/2013 de 30 de julio cuyo análisis y conclusiones fueron reflejados en la Resolución Sancionatoria por Contrabando Nº AN-GRLGR-ULELR Nº 187/2013. Ante esta determinación Alfredo Martín Mujica Janko, en representación de Paulino Herrera Sánchez, presentó Recurso de Alzada, resuelto con la emisión de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1234/2013 de 16 de diciembre de 2013 que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando, consecuentemente se dejó sin efecto el comiso definitivo del vehículo camión Hormigonero usado, Volvo F-12 modelo 1995, descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-069/2012. Contra esta resolución la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico que generó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2014 de 24 de febrero que confirmó la resolución de alzada y contra la que plantea la presente demanda contenciosa administrativa.
1.2 Fundamentos de la demanda contencioso administrativa
De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios de la misma los siguientes:
Manifiesta que la AGIT de forma falsa y contradictoria afirmó que todas las características técnicas coinciden, más aun cuando la Administración Aduanera no observó la DUI, empero se tiene conocimiento de que, con claridad las características técnicas del motorizado al presente no son las mismas, como muestra un claro ejemplo: la DUI consigna como “camión hormigonero” y en el sistema de la Aduana consigna el mismo camión, pero esta vez no cumpliendo con la función de mezcladora de concreto de cemento, sino realizando la función de transporte de carga internacional afiliada a la Empresa de Transporte Nacional e Internacional “SAJOCA S.R.L.”, entonces no existe similitud, son totalmente diferentes. En lo referente a la inobservancia de la DUI, existen antecedentes y teniendo la Administración Tributaria Aduanera amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en art. 100 de la Ley Nº 2492, en tal sentido su actuación fue conforme a derecho.
La AGIT, no tomó en cuenta la información documentada generada por la Aduana Nacional, así como las pruebas obtenidas de las paginas autorizadas y el mismo RUAT donde claramente hace ver que el vehículo inmediatamente después de nacionalizarse cambio las características de su estructura así como la partida arancelaria, evadiendo los controles aduaneros adoptados por la misma aduana, o sea no le ha dado uso específico de su función que tiene el camión hormigonero. La decisión asumida por la AGIT es confusa y totalmente parcializada al sujeto pasivo, creando una total incertidumbre en la administración de justicia que daña completamente los intereses del Estado Boliviano, en virtud de no realizar un análisis técnico jurídico sobre el fondo del problema planteado. Otro aspecto es que existe incongruencia en lo físico y en lo documental, si bien ha ingresado y nacionalizado como camión hormigonero al amparo de la partida arancelaria 8705, sin embargo a la presente no cuenta con la mecánica correspondiente a un camión hormigonero fue reacondicionado a camión, que por sus características, verificaciones informáticas y modificaciones efectuadas ya no corresponde a la Partida 8705, siendo su adecuación correcta la sub partida 8704 (camiones para trasporte de mercancías) la misma que se encuentra restringida por años de fabricación de acuerdo al art. 3 del DS 123 de 13 mayo de 2009, información que considera evidencia y no es ninguna presunción, tal como lo menciona la autoridad recurrida.
Señala además que la AGIT no tomó en cuenta el art. 76 de la Ley Nº 2492, toda vez que la prueba recae en el sujeto pasivo, quién debe presentar toda la prueba que respalde la mercancía objeto de control posterior, para el caso Paulino Herrera Sanchez, no demostró los motivos suficientes o fundamentos que prueben el porqué del cambio de estructura, si se había nacionalizado como Camión Hormigonero, por lo que esta evidenciado que el importador nacionalizó el camión a sabiendas de que se encontraba prohibido de importación para posteriormente transferir a terceras personas, lucrando de esa manera después de haber evadido al Estado Boliviano, por lo que la resolución impugnada coadyuva al importador a evadir los controles que efectúa la Administración Aduanera, para evitar el ingreso de vehículos demasiado antiguos para trabajar en el transporte de personas, con el objetivo final de prevenir accidentes automovilísticos por la antigüedad de estos vehículos.
Finalmente el fondo del problema no está, en que si hay o no disposición legal que prohibía su transformación, sino el haber nacionalizado un vehículo evadiendo los parámetros establecidos en el DS 29836 , paras sacar ventaja de un vehículo de mayor antigüedad al permitido.
Petitorio.
Por los argumentos y fundamentos legales esgrimidos, interpone demanda Contenciosa Administrativa y solicita se emita Resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2014 de 24 de febrero y mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULER 187/2013 emitida por la Administración Tributaria.
II. De la contestación a la demanda
De fs. 63 a 66 cursa respuesta negativa a la demanda, la que en síntesis dice:
que la DUI y la documentación soporte, respaldan la importación de un camión hormigonero; la Administración Aduanera en base a la información extraída de la página WEB tránsitos de la AN, verificó que registra desde la emisión del Acta de Intervención de 25 de marzo de 2011, 18 tránsitos aduaneros, 17 en la Administración de Frontera Tambo Quemado y uno en la Administración de Aduana Interior La Paz, lo que permite deducir que no correspondía que el camión sea apropiada la Partida 8705 sino la Partida 8704, la cual tiene restricción de años de fabricación; sin embargo no se evidenció ningún documento en antecedentes administrativos que demuestren de forma cierta que el camión no ingresó como hormigonero y si como camión para transporte de carga, para que se determine que la partida utilizada en la nacionalización no es la correcta, por otra parte, tampoco es un elemento de prueba la información extraída de la página WEB tránsitos de la Aduana Nacional en cuanto a que el camión habría efectuado 18 tránsitos desde el 25 de marzo una vez ingresado el vehículo a territorio nacional además el sujeto pasivo presentó descargos al Acta de Intervención, que consisten en la DUI C-22737 FVR 101114369, MIC 1849120, Factura de Reexpedición Nº 018191, Factura de Origen RECHNUNG 1670 del proveedor SMETTS & NONEN, de los cuales se evidencia que el vehículo ingresó a territorio boliviano como camión hormigonero y no como camión de transporte de mercancías; así mismo al momento del despacho aduanero de importación a consumo de la DUI C-22737 de 28 de diciembre de 2010, la Partida Arancelaria 87054000000, no estaba prohibida de nacionalización conforme a la normativa mencionada; además, debe existir norma específica que prohíba el cambio de estructura conforme establecen los artículos 72 y 73 de la Ley 2341, aplicables supletoriamente por el núm. 1 del art. 74 de la Ley 2492, que establecen que las sanciones sólo podrán ser impuestas cuando hayan sido previstas por norma expresa.
La administración Aduanera no aportó documento que sustente sus aseveraciones, por lo que la conducta de Paulino Herrera Sánchez, no se adecua a las previsiones del establecidas en el art. 181-f) de la 2492.
II.1. Petitorio
Manifiesta que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 260/2014, de 24 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- Mediante el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-069/2012 de 18 de octubre, se observó la DUI 2010/201/C-22737 de 28 de diciembre de 2010, misma que ampara el vehículo con número de chasis YV2H5A8G1SA234548, el cual se nacionalizó en sujeción de la partida arancelaria 87054000000 “Camiones Hormigonero”, la observación consistió en el hecho de que el camión habiéndose nacionalizado como hormigonero, en fecha posterior solicitó contar con permiso de porteo para transporte de carga internacional, situación que generó presunción de que el proceso de nacionalización como camión hormigonero fue para evadir las prohibiciones establecidas en el Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008. En ese sentido se notificó con la referida Acta de Intervención al propietario del vehículo, otorgándole el plazo de tres días para presentar sus descargos, tiempo en el que Severo Condori Yujra en su condición de apoderado y actual propietario en cuestión, presentó los descargos consistentes en la Declaración Única de Importación (DUI) C-22737 de 28 de diciembre de 2010 y la Factura de origen RECHNUNG 1670 del proveedor SMEETS & NONEN de 15 de septiembre de 2010, indicando que de manera indiscutible consigna F-12 BETONMISCHER (HORMIGONERO), solicitando la anulación del acta de intervención. Posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando Nº AN-GRLGR-ULELR Nº 187/2013. Ante esta determinación Alfredo Martín Mujica Janko, en representación de Paulino Herrera Sánchez, presentó Recurso de Alzada, que fue resuelta con la emisión de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1234/2013 de 16 de diciembre que revoca totalmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando, consecuentemente se dejó sin efecto el comiso definitivo del vehículo camión Hormigonero usado, Volvo F-12 modelo 1995, descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-069/2012. Contra esta resolución la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico que generó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0260/2014 de 24 de febrero de 2014 que confirma la resolución de alzada.
2.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 67, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió en traslado al demandante para la réplica que no fue presentada, tampoco existe dúplica; de fs. 178 a 179 cursa respuesta del tercer interesado que pide se declare Improbada la demanda.
3.- Concluido el trámite se decretó a fs. 180 autos para sentencia.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar si la conducta del sujeto pasivo Paulino Herrera Sánchez, se adecua o no a la tipificación de la conducta de contrabando contravencional, al haber importado un vehículo prohibido en su importación, con la única intención de sacar ventaja, desconociendo las normas legales aplicables al caso de autos.
IV.1. Sobre la naturaleza y alcance el proceso contencioso administrativo
Es necesario establecer que, el Procedimiento Contencioso Administrativo constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC establece que “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
IV.2. Sobre el objeto de controversia
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