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TSJ

SE/0593/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 593/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 169/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La paz del SIN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 62, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0087/2011 de 7 de febrero, que resuelve revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0462/2010 de 5 de noviembre, en relación al IVA, la contestación de fs. 101 a 106, réplica de fs. 112 a 117, duplica de fs. 121 a 122, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, el Sr. Edgar Abraham Altamirano Celis en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fs. 57 a 62, se apersona fundamentando su demanda que se sintetiza en lo siguiente:

De la verificación de los certificados de devolución impositiva del Contribuyente AMETEX S.A. por las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones DUDIE’s por un monto total de Bs. 7.737.330 esta se realizó sobre Base Cierta, de las importaciones y compras de activos fijos no vinculados a la exportación, se identificó que dentro del crédito fiscal solicitado, el contribuyente incluyó facturas de la Administradora de Tarjetas de Crédito S.A. que no corresponde a comisiones cobradas por ventas en el mercado interno, también observaron facturas por servicios hoteleros que no están vinculadas con operaciones gravadas a la actividad exportadora, también verificaron crédito fiscal indebidamente apropiado por alimentación, transacciones sin medios de pago, por el que se determinó devolver el IVA mediante Certificados de Devolución Impositiva a AMATEX en el monto de Bs. 5.799.334 y determinaron como monto no sujeto a devolución el importe de Bs. 1.938.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. En la Resolución Jerárquico se dispuso dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal por compra de la materia prima (pese que es utilizado a productos comercializados en el mercado interno) y gastos de pasajes y hotelería que deberían mantenerse.

En la importación de la materia prima, la AGIT reconoce que las importaciones de fibra acrílica, poliéster son materia prima utilizada en la fabricación de frazadas y que son comercializadas en el mercado interno y ha dejado sin efecto la depuración del crédito fiscal IVA por este concepto, lesionando de esta manera los Principios Constitucionales de la Tributación, como ser el Principio de Generalidad y Principio de Igualdad.

Principios de Derecho Tributario Internacional en los cuales se encuentra el Principio de Neutralidad Impositiva y Principio del País de Destino, se infiere que ambos principios tienen como finalidad otorgar transparencia y equilibrio al mercado, pero la AGIT determinó que nuestra legislación adopta la técnica de integración financiera motivo por el que los exportadores pueden solicitar la devolución del saldo de crédito fiscal, reconociendo el crédito fiscal de las compras para el mercado interno no vinculados a la exportación argumento que no se ajusta a los principios antes expuestos.

Vulneración de Normas de Derecho Comunitario se estructuran sobre la base del Tratado Fundacional o Tratado Constitutivo que da fundamento y contenido a las restantes normas y a partir del cual se sistematiza el orden jurídico del proceso, siguiendo esta doctrina el art. 410 de la CPE, ha determinado que la constitución es la norma fundamental y suprema del estado boliviano, bajo esta premisa se puede concluir que las normas de derecho comunitario tienen rango superior a las propias leyes del estado también tomaron en cuenta la Ley 1872 de 15 de Junio de 1998 inciso c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina.

Partiendo de este bloque la Resolución AGIT-RJ 0087/2011, ha lesionado el bloque constitucional de Bolivia, que no observo norma comunitaria y omitió la decisión 330, de 22 Octubre de 1992, de Eliminación de Subsidios y Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intra-subregionales emitida por la C.A.N. La interpretación establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es clara y determinante al establecer que únicamente los bienes o servicios adquiridos para producir, fabricar, transportar o comercializar bienes de exportación están sujetos a devolución, no así aquellos que fueron adquiridos para producir bienes a ser comercializados en el mercado interno, aspecto que no ha sido tomado en cuenta por la AGIT que si bien la Administración Tributaria reconoció que no están vinculados a la producción y/o comercialización de bienes exportados emitió una Resolución que dispone la devolución del crédito fiscal por la compra de bienes comercializados exclusivamente en el mercado interno, lesionando de manera flagrante la normativa comunitaria antes mencionada.

También indica que respecto a los PASAJES Y GASTOS DE HOTELERIA, la AGIT pese a la inexistencia de prueba que demuestre que estos gastos estaban vinculados a la actividad exportadora dispuso dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal bajo el argumento que los gastos fueron realizados por el personal de esta empresa sin embargo la devolución del crédito fiscal a los exportadores ha sido instituido en nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de aplicar el principio de neutralidad impositiva evitando la exportación de componentes impositivos es por ello que la Administración Tributaria depuro el crédito fiscal concerniente a pasajes y gastos de hotelería en tanto el contribuyente no demuestra que dichos gastos estaban relacionados a la actividad exportadora.

Si bien existen gastos que no pueden ser clasificados al momento de disgregar los gastos destinados a bienes que van a ser exportados y los gastos dirigidos a bienes que serán comercializados en el mercado interno, sin embargo este no es el caso, ya que se puede verificar mediante memorándums entregados al personal en el que se comunica al funcionario la función que debe ser realizada y el lugar donde debe ser ejecutado.

De lo expuesto indica, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0087/2011 ha infringido los principios constitucionales e internacionales de la tributación, el art. 410 de la CPE, los art. 1, 2 y 3 del Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino, ratificando mediante Ley 1872 de 15 de junio de 1998, art. 2 de la Decisión 330 y artículos 1 y 4 de la Decisión 388.

Concluye, que interpone la presente demanda Contencioso Administrativo contra la Resolución AGIT-RJ 0087/2011, en mérito al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de fecha 23 de Abril de 2002, art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Tributaria por el art. 74, en consecuencia solicita revocar Totalmente la Resolución impugnada y declarar firme y subsistente el importe no sujeto a devolución del IVA de Bs. 1.938.005 establecido en la Resolución Administrativa de Devolución No. 23-0048-2010.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 65 de 9 de mayo de 2011, es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria representado por Juan Carlos Maita Michel, quien se apersona y contesta a la demanda Contencioso Administrativa en forma negativa, que se sintetiza en lo siguiente:

Que del estudio de los papeles de trabajo se observó que la Administración Tributaria, en principio concluyó que los materiales de fibra acrílica y poliéster corresponde a materia prima utilizada por Polar y Batt, sin embargo en el informe GDGLP-DF-IA-21/2009, en el proceso productivo son utilizados en la fabricación de frazadas y son comercializados en el mercado interno y finalmente en los papeles de trabajo adjuntos al Informe CITE: SIN/GGLP/IA/012/2010 reclasifico las compras como no vinculadas a la actividad exportadora pero que corresponden al mercado interno.

De la revisión de los Estados Financieros al 31 de Marzo de 2008 y 2007 AMETEX S.A. está relacionada y forma un grupo económico -entre otras- con Batt que se encarga del corte, confección y comercialización de prendas; Polar Textil S.A. dedicada a la fabricación de frazadas, mantas, casimires y telas de tejido plano; Seleccionadora Textil SA que recolecta la merma de las cortadoras (Matex S.A., Mex S.A., Batt S.A., Temisa y otros) para luego de seleccionarlas de acuerdo a la textura y color alimenta el proceso de fabricación de frazadas Polar y la administración de estas empresas está centralizada en AMETEX S.A. que provee la materia prima, activos industriales e infraestructura de servicios.

Es evidente que las importaciones de fibra acrílica, poliéster, hilacha, desperdicios de fibra sintética se hallan vinculados a la actividad gravada de AMETEX S.A., se debe reconocer el crédito fiscal de las compras para el mercado interno no vinculados a la exportación y que el IVA se rige en la técnica de Integración Financiera conforme al art. 3 del DS 25465 y 11 Ley 843 y el crédito fiscal de estas importaciones debe ser considerado para efectos de devolución impositiva.

En nuestra legislación en el caso de exportaciones el art. 12 y el art. 13 de la Ley 1489 modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963 establece que en cumplimiento al principio de neutralidad impositiva los exportadores recibirán la devolución de impuestos al consumo de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la exportación y el Estado devuelve al exportador conforme al art. 3 del DS 25465 que se realizara bajo las mismas normas que rigen los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno conforme al art. 8 de la Ley 843, en tanto el art. 11 de la Ley 843 indica que las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal.

Por otra parte el art. 11 núm. 3) del DS 21530 (R-IVA) modificado por el art. 24 del DS 25465 prevé que los exportadores podrán computar contra el impuesto.

Corresponde también señalar que nuestra legislación al IVA adopta la técnica de Integración financiera y no así la de integración física es decir que los insumos y gastos contenidos en cada uno de los productos exportados no es relevante para efectos de la devolución del IVA a través del CEDEIM más aun cuando la determinación del crédito fiscal debe tener el mismo tratamiento que para los sujetos pasivos que realizan actividades de mercado interno.

En Bolivia se aplica el principio de neutralidad impositiva por lo que se devuelve al exportador el IVA contenido en los costos y gastos realizados por importación definitiva y/o compras en el mercado interno de bienes de capital en la medida que estén vinculadas a la actividad exportadora en el cual se ha adoptado una línea doctrinal que debe estar respaldado con la factura original, que se encuentre vinculada con la actividad gravada y que la transacción se haya realizado efectivamente, consecuentemente, se debió revocar el fallo de la alzada y dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal, de ahí que la parte demandante no tiene sustento técnico jurídico.

Con relación a los reparos de pasajes y gastos de hotelería pese a la inexistencia de prueba que demuestren que estos gastos están vinculados a la actividad de exportación dispuso dejar sin efecto la depuración del crédito fiscal bajo el argumento que estos gastos fueron realizados por el personal de la empresa.

Según el papel de trabajo, la Administración Tributaria depuro las facturas de gastos por la compra de pasajes aéreos de American Airlines, Lan Airlines, Aerosur S.A., Taca y Tam, y de acuerdo a los descargos presentados por el contribuyente por concepto de pasajes de 27 funcionarios y solamente 4 se encuentran justificados que se reconoce como crédito fiscal a devolver de Bs. 1.793,62, y de los restantes 23 no existe evidencia del motivo o justificación de los viajes realizados, que estén relacionados con la actividad exportadora por tanto correspondió a la instancia jerárquica mantener la depuración del crédito fiscal de Bs. 14. 788,53 como importe no sujeto a devolución.

También se verifico que 19 personas no son dependientes de AMETEX S.A. conforme a las planillas salariales y al no haber presentado ninguna otra prueba conforme al art. 76 de la Ley 2492 que dichos viajes estaban vinculados con la actividad exportadora.

Por tanto correspondió mantener la depuración de crédito fiscal por Bs. 21.443,26 como importe no sujeto a devolución por no haber demostrado la vinculación a la actividad exportadora de AMETEX.

Con respecto a los gastos de hotelería y según el papel de trabajo la Administración Tributaria depuro las facturas Nos. 1811, 13244, 17652, 265, 13440, 39704, 39705,17871 y 13703 debido a que estos gastos no se encuentran vinculadas a la actividad exportadora de AMETEX S.A. monto que alcanza a Bs. 531.-, por otro lado el hospedaje de Miron Gauche, Ivan Poleo, Heideberg Wisintaininer y de Personal de Batt quienes no se conoce su vinculación con AMETEX y no se encuentra en planillas.

Concluye su fundamento, solicitando a sus probidades declarar improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico.

CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es atribuida por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:

Que la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del SIN, procedió a la Verificación Previa CEDEIM, por el IVA de los periodos fiscales junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, para lo cual notifico a la empresa AMETEX SA. con las Ordenes de Verificación 0008OVE0033, 0008OVE0138, 0008OVE02099, 0008OVE0258, 0008OVE0341, 0008OVE0445, 0008OVE0489, requiriendo a su vez mediante formulario F-4003, Nº 96398 documentación que respalde la solicitud del beneficio a los CEDEIM para la empresa, que una vez presentada toda la documentación requerida por la Administración Tributaria, se procedió a la notificación a AMETEX S.A. con la Comunicación de Resultados Preliminares, que señala como resultado de las ordenes de verificación y del trabajo realizado, se determinó observaciones, por lo que en fecha 17 de septiembre se procedió a la notificación de AMETEX S.A. con los Autos Iniciales de Sumario Contravencional GGLP-DF-AISC Nº 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166, por haber incumplido con el registro de las facturas de exportación en el libro de compras IVA, facturas de la administradora de tarjetas de crédito SA. correspondientes a los mismos periodos señalados, depuradas de la solicitud de devolución impositiva por ser compras no vinculadas al mercado interno, sancionado con multa de 1.500 UFV por cada uno, haciendo un total de 21.000 UFV.

Mediante formularios de Finalización de Verificación Externa, se pone en conocimiento de AMETEX S.A. la finalización de las tareas de verificación de campo realizadas, a tal efecto la A.T. emitió el Informe de Actuación GDGLP-DF-IA-21/2009, que determinó diferencia en el saldo comprometido para la exportación del periodo noviembre 2007, que incide a la devolución impositiva con una diferencia de Bs. 167.864, y otras de Bs. 702 en septiembre y Bs. 145 en octubre 2007por el cálculo del valor FOB, que serán descontados del importe de la devolución, así como otras diferencias por un monto de Bs. 8.468.- que incidió en la determinación del crédito fiscal solicitado en comparación con el crédito fiscal acumulado declarado en los formularios Nº 210. También se depuro el crédito fiscal de Bs. 1.552.543, 07 observados de las pólizas de importaciones que no involucra a la actividad exportadora de la empresa, de prendas de vestir terminadas, folletos, catálogos, muestras, etc.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0593/2015Fuente oficial