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TSJ

SE/0595/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 595/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 186/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Centro de Servicios Múltiples para el Desarrollo “SEMILLA” contra el Ministerio de Salud y Deportes.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el CENTRO DE SERVICIOS MÚLTIPLES PARA EL DESARROLLO “SEMILLA” contra el Ministerio de Salud y Deportes, impugnando la Resolución Jerárquica Nº 02/11 de 4 de marzo de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 139 a 142, impugnando la Resolución Jerárquica 02/11 de 4 de marzo de 2011, pronunciada por el Ministerio de Salud y Deportes; los antecedentes procesales y de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Juan Mercado Tapia en representación legal del CENTRO DE SERVICIOS MÚLTIPLES PARA EL DESARROLLO “SEMILLA”, en tiempo hábil y en aplicación del art. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso-administrativa contra la resolución Jerárquica emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, con los siguientes argumentos:

1.-Relación de Hecho:

Manifiesta que la Caja Petrolera de Salud, a través del Área de Control de Aportes Patronales pretendió la determinación de una deuda de aportes sociales, solicitando el pago de prestaciones de servicios que jamás fueron otorgados por no corresponder en derecho.

Señala que en aplicación del Procedimiento Administrativo, con carácter previo se pretendió regularizar y subsanar el proceso administrativo, que dio inicio con la interposición de un Recurso de Revocatoria y posteriormente con un Recurso Jerárquico, con la finalidad de lograr que los funcionarios de la Caja Petrolera de Salud-La Paz pudieran regularizar la situación procesal.

Refiere que es conocido que la Ley Nº 2341, la doctrina y los principios Generales del Derecho, disponen que las impugnaciones interpuestas deben ser resueltas a través de resoluciones Administrativas, sin embargo los funcionarios de la Caja Petrolera de Salud, desconociendo este procedimiento, se limitaron a ignorar y rechazar, sin argumento válido alguno los recursos.

Manifiesta que de toda la documentación presentada, constituye prueba suficiente para dejar sin efecto el presente caso de autos, y retrotraerlo al inicio por contener vicios de nulidad.

2.-Relación de Derecho.

Señala que tanto las actuaciones de la Caja Petrolera de Salud, como la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 02/11 de 4 de marzo de 2011, generan agravios en contra de los derechos de SEMILLA.

Concluye, solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, disponiendo la nulidad del proceso de fiscalización hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Control de Aportes Patronales, y como consecuencia, se emita nueva Orden de Fiscalización que contenga datos fidedignos para que se prosiga con el trámite administrativo correspondiente.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 163, fue corrida en traslado y citada la autoridad recurrida, apersonándose Nila Heredia Miranda en su condición de Ministra de Salud y Deportes, quien por memorial de fs. 187 a 189, contesta en forma negativa la demanda contencioso administrativa expresando en síntesis lo siguiente:

1.- En previsión del art. 123 inc. c) del DS Nº 27113, tiene plena competencia para conocer y sustanciar el Recurso Jerárquico, como la emisión de la respectiva resolución ahora impugnada.

Señala que la Caja Petrolera de Salud, en observancia de los arts. 22 y 224 del Código de Seguridad Social y 573, 577 y 581 de su Reglamento, mediante CITE: DNCS-021-44-077/2009 de 13 de abril de 2009, puso en conocimiento del Centro de Servicios Múltiples para el Desarrollo SEMILLA, la labor de Fiscalización y Control de Obligaciones de la gestión 2004 hasta 2008.

Declara que la indicada empresa, se limitó a proporcionar la documentación requerida, sin justificar de manera legal el hecho que haya suscrito “dos tipos de contratos: civil y laboral”; que en mérito a ello se elaboró el Informe de Auditoria Especial al Centro de Servicios Múltiples de Apoyo al Desarrollo DNCS-011-34-033-2009 de 27 de julio de 2009, observándose la falta de pago de los aportes por pago de personal contratado por SEMILLA para UNICEF, OPS/OMS y la Embajada de Colombia, dando lugar a la Liquidación de Aportes devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo.

Sostiene que la empresa demandante, una vez notificada con el indicado Informe el 8 de diciembre de 2009, mediante nota de 14 de diciembre de 2009, solicita la suscripción de un convenio para el pago de aportes que pudieran corresponder, previa conciliación de monto a cancelar, por lo que con esta respuesta, el Centro de Servicios Múltiples para el Desarrollo “SEMILLA”, de manera expresa aceptó los cargos previstos en la nota de aviso, y por ello solicitó la “suscripción de un convenio para el pago de aportes”, y si bien impetró “previa conciliación del monto a cancelar”, esta no es desvirtuada con prueba alguna, como tampoco que los contratos suscritos para la prestación de servicios con UNICEF, OPS/OMS y la Embajada de Colombia, sean “contratos civiles” que no se encuentren dentro la legislación laboral, argumento que no tiene sustento legal, en razón que de los contratos y convenios que suscribió, se evidencia que cada contrato debió cubrir al margen de las obligaciones contraídas, las inherentes al régimen laboral, en la cual se encuentra incluido el Seguro a Corto Plazo, al que tienen derecho todos los empleados que presten servicios bajo relación de dependencia con remuneración mensual.

Indica que al no haberse hecho efectivo el pago previsto en la Nota de Aviso DNCS-021-064-064/2009 por el importe de Bs. 877.593.59, la Caja Petrolera de Salud giró la Nota de Cargo Nº DNCS-021-074-007/2010 de 14 de octubre de 2010, disponiendo el pago de Bs. 899.072,48 interponiendo la empresa demandante recurso de revocatoria con simples alegaciones, sin observar lo previsto por el art. 58 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Que en mérito a lo anterior, la empresa recurrente no logró desvirtuar la nota de Cargo Nº DNCS-0921-074-007/2010 de 14 de octubre de 2010, por lo que la Caja Petrolera de Salud dictó la Resolución Administrativa Nº 01/2010 que rechazó el recurso de revocatoria, que dio lugar a que se confirme la Nota de Cargo que fue impugnada, resolución que fue objeto de Recurso Jerárquico, la cual carece de fundamento legal, en razón a que se limitó a una simple y llana relación de antecedentes del proceso administrativo, inobservando lo previsto por el art. 58 de la Ley Nº 2341, hecho que demostró que la entidad recurrente, fue inconsistente en mantener sus simples alegaciones que no constituyen fundamentación alguna, afirmándose que no se puede realizar aportes de “empleados que tienen contratos civiles”.

Señala que la demanda contencioso administrativa, al igual que el recurso jerárquico carece de fundamentación legal, efectuándose una relación de antecedentes, así como de las acciones realizadas en el proceso administrativo, más aun cuando la “Relación de Derecho” abarca a un párrafo de 14 líneas, sin observar que estamos ante un proceso de puro derecho, en el cual el demandante tiene la obligación de fundamentar su pretensión de manera legal y no efectuar una simple cita de normas, afirmando que las actuaciones de la Caja Petrolera de Salud y la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 02/11 de 4 de marzo de 2011, le ha generado “agravios”, pero no indica cuales, con que acción u omisión se ha causado esos agravios, por lo que constituye un acto dilatorio que busca impedir la ejecución de la Nota de Cargo Nº DNCS-021-074-007/2010 de 14 de octubre de 2010 emitida por la Caja Petrolera de Salud.

Por otra parte, indica que la empresa demandante pretende eludir obligaciones inherentes al régimen social que tienen con los empleados que contrata, al hacerles suscribir contratos, en los cuales se les hace renunciar a una serie de beneficios sociales, con la agravante en este caso, que la entidad para la cual se contrata al empleado cancela a “SEMILLA” un monto que cubre, el sueldo y todas las prestaciones y beneficios a que haya lugar, incluido el régimen de seguridad social, establecidos en los Convenios y Contratos suscritos por la OPS/OMS, UNICEF y la Embajada de Colombia con la entidad no gubernamental, llegándose a establecer que la parte actora, de manera indebida e ilegal, retiene los aportes del Seguro a Corto Plazo, cuando en cumplimiento a sus obligaciones debe cancelar estas a la entidad aseguradora, en el caso la Caja Petrolera de Salud, infringiéndose los arts. 35 al 41 de la Constitución Política del Estado.

Concluye que por todo lo expuesto, contesta negativamente a la demanda contencioso administrativa, solicitando se declare IMPROBADA la misma.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 191, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, quien por memorial de fs. 193 a 194 presentó la réplica, y al no haberse absuelto la misma en el plazo dispuesto, se dio por renunciado el derecho de dúplica, disponiéndose Autos para Sentencia por proveído de fs. 196.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución esta atribuido por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos sucedidos en fase administrativa y realizar control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Salud y Deportes.

CONSIDERANDO IV: Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, los datos procesales y de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

De la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la Caja Petrolera de Salud emitió la Nota de Cargo DNCS-021-074-007/10 de 14 de octubre de 2010 (fs. 106 de obrados), en contra del Centro de Servicios Múltiples de Apoyo al Desarrollo ”SEMILLA” por la suma de Bs. 899.072,48 por liquidación de aportes patronales devengados, intereses y multas, por concepto de salarios cancelados a favor de sus personal; no consignados en declaraciones de la Caja Petrolera de Salud, determinados mediante fiscalización de aportes por las gestiones 2004 al 2008.

Contra ello, el Centro de Servicios Múltiples de Apoyo al Desarrollo ”SEMILLA” interpuso recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Nº 01/2010 de 22 de noviembre de 2010 (fs. 116 a 118 de obrados), que rechazó el recurso de revocatoria y confirma la Nota de Cargo DNCS-021-074-007/10 de 14 de octubre de 2010, resolución que es impugnada a través del recurso jerárquico (fs. 119 a 122 de obrados) interpuesto por la empresa recurrente, la cual es resuelto por resolución Jerárquica Nº 02/2011 de 4 de marzo de 2011.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

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…en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo, porque el Centro de Servicios Múltiples para el Desarrollo “Semilla” ha activado todos los sistemas recursivos que la ley le brinda, como procedimientos fundamentales para el control de la voluntad sancionadora de la administración, en afán de solicitar modificación de una decisión con la cual disiente, menos vulneración de derechos sustantivos o de fondo, al no haber sido estos argumentados y expuestos en la acción, limitándose simplemente a repetir los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal ingresar a un análisis en cuanto a la parte adjetiva procedimental que pudiera haber vulnerado el debido proceso, que diese lugar a una nulidad de obrados…

Datos del proceso

Demandante
Centro de Servicios Múltiples para el Desarrollo “SEMILLA”
Demandado
el Ministerio de Salud y Deportes.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / No procede
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0595/2015Fuente oficial