Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 598/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 263/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del SIN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2011 de 9 de marzo, que resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0557/2010 de 20 de diciembre, y en consecuencia dejó nula y sin efecto legal la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa Nº 099/2010 de 8 de marzo de 2010; la réplica de fs. 51 a 52, duplica de fs. 55 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Raúl Vicente Miranda Chávez en representación de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, por memorial de fs. 16 a 20, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando el mismo en lo siguiente:
Que se procedió a notificar al contribuyente COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA S.R.L., a objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al IVA de los periodos fiscales agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2006, en la que COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA S.R.L. no habría determinado el IVA conforme a Ley, datos que difieren de los verificados por la AT, que ha establecido el monto de UFV 71.562, equivalentes a Bs. 109.938 por concepto de tributo omitido actualizado, intereses y sanción por la conducta, por lo que se procedió a girar la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/VC/478/2009 de 11 de noviembre de 2009, misma con la que fue notificado el contribuyente a fin que asuma defensa, sin embargo una vez transcurrido el término de prueba según el art. 98 de la Ley Nº 2492, no canceló la liquidación ni tampoco ofreció pruebas de descargo suficientes que desvirtúen la deuda.
Las facturas de COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA S.R.L. que pretende utilizar, al no cumplir con los requisitos de validez, no pueden ser utilizadas como crédito fiscal.
A tal efecto, la Administración Tributaria indica que la AGIT al confirmar el Recurso de Alzada, que revoca totalmente la Resolución Determinativa Nº 099/2010 de 8 de marzo, lesiona los siguientes derechos de la Administración Tributaria:
1.- LA NORMTIVA LEGAL QUE SEÑALA EXPRESAMENTE QUE LAS PSEUDO FACTURAS OBSERVADAS, NO OTORGAN DERECHO A CREDITO FISCAL, que conforme a la CPE en su art. 410 dice: todas las personas tienen deber de cumplir la Constitución, además se encuentra sujeto al ordenamiento jurídico positivo, entre ellas la Resolución Administrativa Nº 050043-99 de 13 de agosto de 1999, en su num. 22 y 129, modificada por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0048-05 en su numeral 2, aclarando en sus nums. 13, 16, 72 y el art. 8 de la Ley Nº 843, que señala que son nulas de pleno derecho si las facturas no cumplen con los requisitos exigidos.
2.- APLICACIÓN INDEBIDA DEL PRINCIPIO DE REALIDAD MATERIAL Y VIOLACION AL ART. 5. II DE LA LEY Nº 2492, lo cual la AGIT debería ceñirse a lo prescrito en la presente Ley, ya que el RUC ha dejado de tener vigencia
Que la equivocada Resolución de la AGIT, concluye que el RUC consignado en las notas fiscales pertenece a la Empresa Recurrente, empero a la fecha de la producción del hecho generador ya no se encontraba vigente, debiendo tomarse en cuenta como una simple casualidad el hecho que coincida con el RUC, con la debida aclaración que a otras facturas le faltaba un dígito para ser el mismo NIT.
Concluye solicitando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2011, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 099/2010, emitida por la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 23, es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Juan Carlos Maita Michel, quien se apersona y contesta en forma negativa (fs. 44 a 46), que se sintetiza en lo siguiente:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado, de esta plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnicos – jurídicos. Que el error contenido en la factura Nº 2135, se origina cuando en su emisión el proveedor omitió consignar un dígito en el NIT, que tiene que ver con el Código de Control asignado por la Administración Tributaria, hecho que no puede afectar, ya que el otro componente de la normativa de la nota fiscal es la Razón Social que consigna CES BOLIVIA, y se encuentra correctamente consignada en la factura y registro de libro de ventas del proveedor, tal como se verifica en la documentación proporcionada por la propia Administración Tributaria, y fue debidamente declarada por el proveedor, y no hubo en este caso perjuicio al Fisco.
Con respecto a las facturas Nºs 1871, 1930, 1985, 2064, 2037 y 2118, estas fueron observadas en el NIT 2266768 que difiere del NIT 1002123027, que en los registros históricos del Padrón de Contribuyentes del SIN, cursa la inscripción del contribuyente COMPUTER ENGINEERING SERVICES BOLIVIA S.R.L. con el RUC 2266768 de fecha de inscripción 17 de marzo de 1987, actualmente asociado al NIT 1002123027, por lo que el RUC 2266768 le pertenece y tal como estable el art. 2 de la RD 10-0013-03, el sujeto pasivo tenía la obligación de registrarse en el nuevo padrón nacional de contribuyentes para obtener su NIT, hecho que en el presente caso ocurrió, y que se verificó en la Consulta del Padrón, además que la migración de los datos del Formulario de Empadronamiento ocurrió el 25 de noviembre de 2003, por lo que no puede desconocerse dichas facturas, ya que al titular de la compra conforme el art. 8 inc. a) de la Ley Nº 843, le corresponde computar en su beneficio el crédito fiscal.
Concluye su fundamentación, solicitando se declare IPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, que impugna la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0148/2011 de 9 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es atribuida por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:
La Administración Tributaria, realizó la verificación del crédito fiscal IVA de los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, mediante la Orden de Verificación Nº 0009OV18922 del contribuyente Ronald Luzio Mier representante Legal de Computer Ingineering Services Bolivia S.R.L., en la modalidad Operativo Especifico Crédito Fiscal, detectándose diferencias en las facturas, para lo cual se solicitó la presentación de las declaraciones juradas correspondientes (FOR 143 y 200), libro de compras, facturas de compras originales, además de otra documentación solicitada por el fiscalizador.
A fs. 8 del anexo 2, consta que Computer Ingineering Services Bolivia S.R.L. presentó toda la documentación solicitada, según se detalla en el Acta de Recepción/documentación de fecha 4 de agosto de 2009.
Que según Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/3687/2009, señala que de la documentación y análisis efectuado de la prueba presentada por el contribuyente, y la información del SIRAT-BDC-Consultas, se determinó que Computer Ingineering Services Bolivia S.R.L. declaró y registró facturas con el Nº de NIT erróneo en su libro de compras, por lo que el crédito fiscal obtenido por las facturas 1871, 1930, 1985, 2064, 2037, 2135 y 2118 no es válido, a excepción respecto de la Nº 2110, por lo que establece un tributo omitido de Bs.-33.809 y una deuda tributaria de 71.562 UFV´s, equivalentes a Bs. 109.938 por impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por la conducta. Consecuentemente se emite la Vista de Cargo Nº SIN/GDLP/DF/SVI/INF/VC/478/2009 de 11 de noviembre de 2009, que contiene la liquidación previa sobre base cierta del tributo en 71.562 UFV´s equivalentes a Bs. 109.938 de los periodos fiscales agosto a diciembre 2006, que incluye el tributo omitido, intereses y sanción, y establece la calificación preliminar de la conducta como omisión de pago, otorgándole el plazo de 30 días para que presente descargos, previo informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/0083/2010, que indica que el contribuyente no presentó descargos ni cancelo la deuda, la AT emitió el Dictamen de Calificación de Conducta Tributaria Nº 093/10 como omisión de pago del IVA de los periodos agosto a diciembre 2006, sancionado con el 100% del tributo omitido a la fecha expresado en UFV, para después en fecha 8 de marzo de 2010 la AT emita la Resolución Determinativa Nº 099/2010, que determina de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en 42.613 UFV´s equivalentes a Bs. 65.540 por el IVA de las Facturas 1871, 1930, 1985, 2110, 2064, 2037, 2135 y 2118 de los periodos agosto a diciembre de 2006, y sanciona también con la multa de 28.494 UFV´s equivalentes a Bs. 43.826 por la contravención de omisión de pago.
Resolución Determinativa Nº 099/2010, impugnada por Computer Ingineering Services Bolivia S.R.L., que fue resuelta por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0557/2010 de 20 de diciembre, en la que revoca totalmente la Resolución Determinativa impugnada, dejando sin efecto el importe de Bs. 33.809 por el IVA, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago de los periodos agosto a diciembre de 2006, por lo que la Administración Tributaria al verse afectado con esa resolución recurrió en Recurso Jerárquico, que por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0148/2011 de 9 de marzo, confirma la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0557/2010 de 20 de diciembre, que ahora es impugnado en demanda contencioso administrativo que pasamos a resolver.
De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda, se tiene que al haberse expresado vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se circunscribe en determinar lo siguiente:
- Si las facturas Nºs 1871, 1930, 1985, 2110, 2064, 2037, 2135 y 2118 correspondientes a los periodos fiscales de agosto a diciembre de 2006, son válidas para la apropiación del crédito Fiscal IVA.
Antes de ingresar al análisis de la controversia, es necesario realizar las siguientes apreciaciones de orden legal:
El Artículo 1° de la Ley 843 (Objeto) instituye: Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará impuesto al valor agregado (IVA) que se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuados por los sujetos definidos en el artículo 3 de esta Ley; b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación; y c) Las importaciones definitivas.
Por su parte el art. 4 del citado cuerpo normativo (Nacimiento del hecho imponible) refiere: El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.
Así también la Resolución Administrativa RA 05-0043-99 en su artículo 22 inc. c), que fue modificada por la RND 10-0048-05, indica que los números de registro NIT del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo al IVA. En caso que el cliente no cuente con el NIT, se consignara obligatoriamente en el campo correspondiente del NIT el número de la cedula de identidad del cliente.
Condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA por parte del cliente.
Los contribuyentes que incumplan con lo señalado en el párrafo precedente no se beneficiaran con el cómputo del crédito fiscal.
Se debe señalar también, que la jurisprudencia asumida por este Tribunal mediante Auto Supremo (AS) Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, estableció que: “el sujeto pasivo o tercero responsable, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar tres presupuestos legales necesarios, esenciales y concurrentes: 1) La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente por la cual se perfecciona el hecho imponible del IVA conforme lo establece el artículo 4. a), concordante con el artículo 8. a), de la Ley Nº 843. Este documento mercantil emitido por quien transfiere el dominio con la entrega del bien o acto equivalente, deberá ser presentado en original. 2) Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. a), de la Ley Nº 843; y 3) La realización efectiva de la transacción; es decir, que se perfeccione con el pago de la alícuota establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 843, concordante con el artículo 8 del DS Nº 21530.” . Esta misma resolución, al establecer que el primer y el último requisito, están estrechamente ligados a los medios fehacientes de pago, añade que “es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador, debe ser respaldado contablemente, es decir deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables, susceptibles de ser verificados, establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Asimismo, para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, también ésta, deberá estar materialmente documentada (…) los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios, deberán estar respaldados a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera.”.
En el presente caso, la Administración Tributaria acusa que las facturas Nºs 1871, 1930, 1985, 2110, 2064, 2037, 2135 y 2118 del contribuyente Computer Engineering Services Bolivia, al no cumplir con los requisitos de validez, no pueden ser válidas para la apropiación del crédito fiscal IVA por contravenir con los arts. 4 y de la Ley Nº 843.
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