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SE/0598/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

Que la Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional y posteriormente en la Resolución Sancionatoria, afirmó que el sujeto pasivo a través de la DUI C-158, importó un vehículo cuya importación estaba prohibida, empero, existe incongruencia en cuanto al objeto del proceso contrav...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 598/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 388/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 17, interpuesta por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, en representación legal Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2013, pronunciada el 18 de marzo por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 25 a 27 vta.; réplica de fs. 70 y vta.; dúplica de fs. 77 a 78; notificación a terceros interesados de fs. 115 y 117 de obrados; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda indica que mediante Orden de Fiscalización Nº 031/2009 de 9 de septiembre se inició la fiscalización al operador Toyosa S.A., en la que se observó la internación de mercancía prohibida según lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, considerando que mediante la DUI2009/231/C-158 de 09/01/2009, se desaduanó un Bus a diesel tipo Coaster, modelo BB42L-BRMRS, chasis JTGFY4185-02008702 y motor 14B-1837993 con una cilindrada de 3.700 cm3, amparado en documentos con fecha posterior a la fecha de promulgación del DS Nº 29836 como ser: la Factura de Reexpedición Nº 237727 de 12/12/2008 emitida en Iquique, la Carta de Porte Internacional Nº 356/2008 de 13/12/2008, la Factura de Transporte Nº 12 de 13/12/2008 por el tramo Iquique-La Paz, la Planilla de Recepción Nº 148046 de 14/12/2008 (concesionario GIT).

El 25 de agosto de 2010, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GNFGC-C-022/2010, que concluye en que se incurrió en la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional, de conformidad al inciso f) y último párrafo del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB).

El 23 de abril de 2012 se emitió el Informe Técnico Nº GRLPZ-UFILR-I-063/2012, estableciendo que no presentaron descargos y/o pruebas relacionadas al Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GNFGC-C-022/2010, razón por la que se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 033/12 de 02/07/2012, que declaro probado el contrabando contravencional mencionado.

Contra dicha Resolución, tanto el operador como la Agencia Despachante de Aduana presentaron recurso de alzada, resueltos mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0931/2013, que confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 033/12 debido a la introducción a territorio nacional de un vehículo prohibido de importación de acuerdo con el DS Nº 29836.

Posteriormente, Toyosa SA presentó recurso jerárquico ante la señalada Resolución, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0347/2013 de 18 de marzo, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-022/2010 de 25/08/2010, fallo atentatorio contra sus derechos de la Administración Aduanera, por lo que presentó demanda contenciosa administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz de la ANB, alega violación de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y a su Reglamento, además de los procedimientos existentes para procesos aduaneros, puesto que el art. 96 del CTB, señala que el Acta de Intervención debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, contendrá la liquidación previa del tributo adeudado y la ausencia de cualquiera de estos requisitos esenciales viciará de nulidad la Vista de Cargo.

Señala que la AGIT no fallo de manera congruente a la petición del recurrente ya que el proceso se basa principalmente, en que el vehículo en cuestión es o no contrabando y en ningún momento se planteó nulidad por existir errores de descripción exacta de la mercancía consignada en la DUI C-158, hecho que vulnera los derechos de la Administración Aduanera.

Indica también, que de acuerdo a los antecedentes del caso se evidencia que con la DUI C-158, Toyosa SA realizó la importación de un vehículo, que de acuerdo al Informe Final AN-GNFGCDFOFC-061/10 de 12 de julio de 2010 se trataría de un vehículo prohibido de importación, por lo que, la conducta del sujeto pasivo se configura como contrabando de acuerdo al art. 181.f) del CTB, motivo por el que se emitió la Resolución Sancionatoria correspondiente.

Continúa señalando, que al momento de la importación con la DUI C-158 el vehículo observado con combustible a diesel y de 3661 cc, se encontraba prohibido de importación de acuerdo al art. 3 del DS Nº 29836, y respecto al acogimiento del vehículo observado al Programa de Saneamiento vehicular dispuesto en la Ley Nº 133, no correspondía respecto a la DUI citada porque de acuerdo a la Disposición Adicional Séptima de la referida Ley, las prohibiciones de los DS Nº 28963, 29836 y 123, se encuentran plenamente vigentes, consecuentemente la importación de dicho vehículo se encontraba prohibida.

Finaliza indicando que, el fundamento de la AGIT no es aceptable porque la Resolución dictada por la Administración Aduanera cumple con todos los requisitos señalados por el CTB, fundamentando el porqué de la sanción establecida, sin embargo, la AGIT realiza consideraciones que no fueron impugnadas y que no debieron haberse considerado en el recurso jerárquico, decisión que perjudica a la Administración Aduanera ya que el análisis realizado no se enmarca dentro de la norma aduanera vigente.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando admitir el presente proceso, a objeto de que se dicte Sentencia que declare probada la demanda, y en consecuencia declare nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0347/2013, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la referida Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR Nº 033/12 de 2 de julio de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 18 de octubre de 2013, que cursa de fs. 25 a 27 vta., y señala lo siguiente:

Que la Administración Aduanera incurrió en error al momento de realizar la fiscalización al no identificar con claridad la mercancía objeto de dicha fiscalización, en ese sentido, según el numeral 3.2. del Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-043/10, la Administración Aduanera, detectó que durante el primer trimestre de la gestión 2009, el operador nacionalizó con la DUI C-158 de 9 de enero de 2009, un bus a diesel, tipo Coaster, modelo BB42L-BRMRS, chasis JTGFY418502008701 y motor: 14B-1837990, con una cilindrada menor a 4000 cc; sin embargo, en el Anexo 3 referido a la conclusión del citado informe, menciona a dicho vehículo asociado a la DUI C-158 con chasis JTGFY418702008702, por lo que, del análisis documental de las actuaciones emitidas por la Administración Aduanera, se observó discrepancia en cuanto a las características del vehículo objeto del proceso, contrastado con la documentación cursante en antecedentes administrativos como en el expediente.

En ese sentido, la AGIT mandó la carta AGIT-SRJ-0031/2013 conforme a los datos del vehículo en cuestión contenidos en el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria del presente caso, solicitando a la ANB información respecto a si el vehículo clase Bus, marca Toyota, tipo Coaster, chasis JTGFY418502008702, motor 14B-1837993 y cilindrada 3.700 cc, fue sometido al Programa de Saneamiento Legal establecido en la Ley Nº 133. La ANB respondió que el vehículo con chasis JTGFY418502008702, no se encuentra registrado.

Asimismo, se pidió expresamente que la ANB informe respecto al estado actual de la DUI C-158, obteniéndose como respuesta que ésta: “… concluyó con el trámite de nacionalización correspondiente al vehículo clase Bus, marca Toyota, tipo Coaster, chasis: JTGFY418702008702, motor: 14B-1837993 y cilindrada: 3661cc, amparado en la Ley Nº 133”, por lo que, se evidencia que la Administración Aduanera tanto en el Acta de Intervención como en la Resolución Sancionatoria, manifiesta que el sujeto pasivo a través de la DUI C-158, realizó la internación del vehículo con chasis JTGFY418502008702 prohibido de importación; sin embargo, de acuerdo a la información proporcionada por la propia ANB a la AGIT, señalada líneas arriba, el vehículo con dicho chasis no se encuentra registrado y la citada DUI, concluyó el trámite en el marco de la Ley Nº 133, y está vinculada a la nacionalización del vehículo con chasis JTGFY418708008702, que no corresponde al intervenido en el caso de autos.

Consecuentemente, es evidente la incongruencia respecto al objeto del proceso contravencional, por lo que se puede comprobar la existencia de un error por parte de la Administración Aduanera en su pretensión, advirtiéndose contradicciones entre el Acta de Intervención Contravencional y la información y documentación proporcionada por la propia Aduana Nacional a la AGIT, respecto a la descripción del vehículo asimilado a la DUI, aspecto que demuestra que sus actos carecen de fundamentación de hecho, inobservando en consecuencia los arts. 96.II del CTB y 66 del DS Nº 27310 Reglamento al CTB (RCTB).

Continúa señalando que, las actuaciones de la ANB (Fiscalización, Informes Preliminar y Final, Acata de Intervención Contravencional), no contienen la descripción exacta de la mercancía consignada en la DUI C-158, motivo por el cual no evaluó de manera correcta la documentación presentada por el operador; siendo evidente que la Resolución Administrativa no contiene los fundamentos de hecho previstos en los arts. 99.II del CTB y 19 del RCTB, por lo que la misma también adolece de vicios de nulidad, al haber descrito de forma incorrecta su pretensión y en se sentido, al existir vicios en los actos de la Administración Aduanera.

Finaliza indicando que, no existe incongruencia entre lo expuesto por la AGIT y lo pedido por el sujeto pasivo, puesto que previa a la determinación de la existencia o no de contrabando, se debe establecer con toda claridad cuál es la mercancía observada (y sus características) para proceder al análisis correspondiente, además que el sujeto pasivo en su memorial de recurso jerárquico solicitó expresamente la nulidad de obrados por las incorrectas actuaciones de la Administración Aduanera, por lo que la demanda contencioso administrativa incoada, carece del sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0347/2013 de 18 de marzo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESLES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 2 de junio de 2010, la Administración Aduanera notificó personalmente a Gerónimo Antonio Melean Eterovic, representante legal de la empresa Toyosa SA con el Informe Preliminar Nº AN-GNFGC-DFOFC-043/10 de 26 de mayo de 2010, correspondiente a la Orden de Fiscalización Nº 031/2009, con alcance a 220 DUI, el cual menciona en el numeral 3.2 a la DUI C-158, mediante la cual nacionalizó un bus que funciona a diesel, con cilindrada menor a 4000 cc, vulnerando el art. 3.g) del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, presumiendo la comisión de contrabando contravencional, por lo que otorgó 20 días de plazo para que presente los descargos respectivos, cumpliendo la citada empresa en la presentación el 22 de junio de 2010 conforme fs. 24 a 46, y 79 vta. a 81 del Anexo 3 de antecedentes administrativos.

2. El 14 de julio y 10 de agosto de 2010, la Administración Aduanera notificó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Lexus SRL y Toyosa SA con el Informe Final Nº AN-GNFGC-DFOFC Nº 061/10 de 12 de julio de 2010, el cual concluyó indicando que incurrieron en contrabando contravencional respecto a la importación de un vehículo con la DUI C-158, al haber determinado que la nacionalización de dicho vehículo vulneró lo establecido en el art. 3.g) del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008 y recomendó se efectúe el inicio del proceso aduanero con la emisión del Acta de Intervención Contravencional respectiva, conforme fs. 250 a 267, 268 y 269 del Anexo 4 de antecedentes administrativos.

3. El 4 de abril de 2012, la Administración Aduanera notificó a los representantes legales de ADA Lexus SRL y Toyosa SA con el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GNFGC-C-022/2010 de 25 de agosto, que indica que el operador y el Despachante de Aduana no presentaron documentación que desvirtúe la observación referida a la internación del vehículo, prohibido conforme el DS Nº 29836, por lo que, estableció indicios de la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al inciso f) y último párrafo del art. 181 del CTB, motivo por el cual, otorgó un plazo de 3 días a partir de su legal notificación para la presentación de descargos (fs. 279 a 284, 285 y 286 del Anexo 4 de antecedentes administrativos).

4. El 26 de julio y 9 de agosto de 2012, la Administración Aduanera notificó a los representantes legales de la ADA Lexus SRL y Toyosa SA con la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR Nº 033/12 de 2 de julio de 2012, que declaró probado el contrabando establecido en el Acta de Intervención Contravencional girada contra los citados sujetos pasivos, conforme a los arts. 160.4, 181.f) y último párrafo del CTB por introducir a territorio nacional mercancía prohibida de importación; asimismo, dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita, su secuestro, captura y bloqueo en el sistema, así como la anulación de la DUI, conforme fs. 289 a 291, 293 y 298 del Anexo 4 de antecedentes administrativos.

5. Contra dicha Resolución, la ADA Lexus SRL y Toyosa SA, interpusieron recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0931/2012 de 12 de noviembre, que confirmó la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR Nº 033/12 de 2 de julio, consecuentemente declaró probada la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-022-2010 contra Toyosa SA y la ADA Lexus SRL conforme a los arts. 160.4 y 181.f) y último del CTB (fs. 117 a 125 del Anexo 1 de antecedentes administrativos).

6. El 31 de enero de 2013, la AGIT, de conformidad a la facultad contenida en el art. 210.I de la Ley Nº 3092 mediante Carta AGIT-SRJ-0031/2013, requirió a la ANB un informe respecto al vehículo clase Bus, marca Toyota, tipo Coaster, chasis JTGFY418502008702, motor 14B-1837993 y cilindrada 3.700 cc, en el cual indique si fue sometido al Programa de Saneamiento Legal establecido en la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011 y si concluyó el mismo; igualmente se pidió informar sobre el estado actual de la DUI C-158 de 9 de enero de 2009, conforme consta a fs. 222 del Anexo 2.

7. El 21 de febrero de 2013, la AGIT recibió respuesta a su solicitud, a través de la Carta Cite: AN-GRLPZ-ELALZ Nº 52/2013 de 18 de febrero, que indica respecto a la primera cuestionante que: “…de acuerdo a la revisión efectuada en el sistema de registro de vehículos, el vehículo con Chasis: JTGFY418502008702 no se encuentra registrado”, y respecto al segundo requerimiento informa que: “La DUI 2009/231/C-158 de 09/01/2009 concluyó con el trámite de nacionalización correspondiente al vehículo Clase: Bus, Marca: Toyota, Tipo: Coaster, Chasis: JTGFY418702008702, Motor: 14B-1837993, cilindrada: 3661 cc, amparado en la Ley Nº 133 de 08/06/2011, asimismo, se remite fotocopia legalizada de la mencionada DUI y documentos soporte en fojas 44” (sic), conforme consta a fs. 179 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.

8. En ese sentido, la documentación acompañada a la respuesta enviada por la Administración Aduanera, consiste en: la DUI C-158 de 9 de enero de 2009, a nombre del importador Toyosa SA, que consigna en el rubro 2: Ley Nº 133 Saneamiento Legal de Vehículos, asimismo, lleva el sello de “Despacho sometido a la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011 Programa de Saneamiento Legal” con sello de Despacho en Aduana Zona Franca Comercial El Alto el 18 de noviembre de 2011; Formulario de Registro de Vehículos FRV: 090023404 de 9 de noviembre de 2011; Testimonio de Poder Nº 007/2012, otorgado por Toyosa SA; Carta AN-GRLPZ-LAPLI Nº 1220 de 3 de noviembre de 2011, de la Administración Aduanera Interior La Paz, comunicando a Toyosa la remisión de sus trámites a Zona Franca Comercial El Alto, documentación soporte de la DUI C-158; Declaración Jurada Nº 2011R74732 y Factura Nº 8072 de pago de tributos por la citada DUI, conforme cursa de fs. 180 a 181, 182, 184 a 193, 194, 196 a 201 y 216 a 221, de los Anexos 1 y 2, respectivamente. Con base a lo anteriormente expuesto, la AGIT, resolvió los recursos jerárquicos interpuestos por la ADA Lexus SRL y Toyosa SA, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0347/2013 de 18 de marzo, en la que anuló la Resolución de Recurso de Alzada citada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-022/2010 de 25 de agosto, inclusive, debiendo la Administración Aduanera, analizar la pertinencia de emitir o no en su caso una nueva Acta de Intervención, estableciendo de manera correcta y precisa la descripción de la mercancía, en el marco de lo establecido en los arts. 96.II del CTB y 66 del RCTB; de acuerdo al art. 212.I.c) de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), conforme consta a fs. 231 a 238 vta del Anexo 2 de antecedentes administrativos. Por consiguiente, la Gerencia Regional La Paz de la ANB interpuso la presente demanda contenciosa administrativa (las negrillas y subrayado son nuestros).

7. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del CPC-1975; concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 160 de obrados.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si la AGIT obró de manera correcta al establecer que se anule la Resolución de Alzada, con reposición hasta el Acta de Intervención Contravencional inclusive, por carecer e incumplir los requisitos esenciales para su validez establecidos en los arts. 96.II del CTB y 66 del RCTB, en resguardo al debido proceso y derecho a la defensa del operador Toyosa SA; o por el contrario, correspondía determinar el contrabando conforme lo hizo la Gerencia Regional de La Paz de la ANB en contra del sujeto pasivo.

VI. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0598/2017Fuente oficial