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TSJ

SE/0599/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 599/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 876/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 17, interpuesta por Julia Quisbert Quispe, en representación legal Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2013, pronunciada el 9 de julio de 2013, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 35 a 37 vta, notificación por edicto al tercero interesado de fs. 96-97 de obrados; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Indica que con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera, a través de la Unidad de Fiscalización, instruyó la ejecución del Control Diferido Regular Nº 203/0 al Despacho de Importación de Consumo amparado en la Declaración Única Nº 2008/232/C-20555, tramitada por la Agencia Despachante de Aduana AGENTECA a nombre del importador Marcos Bruno Tallacagua Limachi, verificación efectuada al amparo del procedimiento de Control Diferido aprobado con Resolución de Directorio Nº RD-01-004-09 de 12/03/2009.

De la revisión de la DUI, se pudo evidenciar que no existía coincidencia en las características físicas (el peso declarado) de la mercancía importada, lo que permitió establecer que la DUI corresponde a un camión grúa dicho (no autocargable), además que el valor declarado de la mercancía era ostensiblemente bajo en relación a los encontrados en fuentes referenciales de precios, por lo que se emitió la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-022/2012 de 17/08/2012 estableciendo una liquidación previa de UFV 74.880,13 que fue legamente notificada al Operador, sin que este haya presentado descargos ni prueba alguna que desvirtué los cargos establecidos motivo por el cual se emitió la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 54/2012 de 21/12/2012 que ratificó los cargos y monto de la Vista de Cargo.

Posteriormente el operador presentó recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0435/2013 de 22/04/2013, que determinó anular la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 54/2012 de 21/12/2012 hasta la Vista de Cargo ordenando que la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduna Nacional de Bolivia coordine el inicio de una Fiscalización mediante la correspondiente orden de conformidad a lo previsto por el art. 104 de la Ley Nº 2492.

Habiendo la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuesto recurso jerárquico que fue resuelto por la resolución impugnada en el presente proceso, se confirmó la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz de la ANB, alega violación de lo dispuesto en la Ley 2492 con relación a lo señalado por el art. 197 del mismo cuerpo legal y el art. 2 parágrafo I de la Ley 027 del Tribunal Constitucional, normas que hacen inferir que la obligación de la autoridad demandada es emitir la resolución en base únicamente a las cuestiones planteadas por el recurrente y no tomar una determinación sobre temas que son competencia de otra institución, toda vez que de la lectura del recurso de alzada se puede evidenciar que no existen agravios por el supuesto incumplimiento del Procedimiento de Control Diferido aprobado mediante resolución RD 01-004-09 de 12/03/2012 lo que implica que la autoridad emitió la resolución impugnada en franca vulneración de las normas señaladas al emitir una resolución Ultra Petita y sin competencia, ya que la única autoridad para emitir un criterio sobre el respeto de los derechos y garantías constitucionales es el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose usurpado la competencia de esta institucional constitucional.

Asimismo alegó violación del art 36 de la Ley Nº 2341 con relación a lo dispuesto por el art. 81 del Código Tributario, la autoridad demandada fundamenta su decisión de confirmar la resolución de alzada por el supuesto incumplimiento del procedimiento de Control Diferido aprobado con la RD 01-004-09 de 12/03/2012, al no haber coordinado el inicio de la fiscalización mediante la orden de fiscalización, sin considerar que el operador tomo conocimiento del inicio del procedimiento, motivo por el cual no se habría causado indefensión al contribuyente si por decisión propia, el no efectuó por decisión propia ningún actuado pese a tener conocimiento de todas las actuaciones de la administración aduanera en el referido procedimiento, pese de haber tenido la oportunidad, incluso de presentar el recurso de lazad, en el que no efectuó ningún reclamo por la supuesta falta de aplicación de procedimiento de control diferido.

Lo contrario supone el beneficio indebido al contribuyente omiso y en perjuicio del Fisco, generándose así incentivos a favor de los contribuyentes que no asumen defensa dentro de un proceso de fiscalización, para que posteriormente se anulen los actos de la Administración Aduanera por falta de conocimiento del contribuyente.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando admitir el presente proceso, a objeto de que se dicte Sentencia que declare probada la demanda, y en consecuencia declare revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0968/2013, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la referida Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 054/12 de 21 de diciembre de 2012.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda y señala lo siguiente:

Respecto a los vicios denunciados es necesario señalar que de la compulsa de antecedentes advirtió que se realizó la notificación con la Diligencia de Control Diferido Regular, el 21 de marzo de 2011 a la ADA Agenteca, habiéndose emitido la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-022/2012, atribuyendo la omisión de Pago al Operador Marcos Bruno Tallacagua Limachi, evidenciándose que la Administración Tributaria en principio obvió lo señalado en el procedimiento Diferido, en el punto 4, núm. 4 Literal ii, del Acápite B, descripción del procedimiento de control Diferido regula, aprobado mediante RD 01-004-09, en sentido de que la conclusión del control, en caso que se comprueben indicios, corresponde coordinar la emisión de una Orden de Fiscalización a objeto de que la Unidad de Fiscalización Regional aplique el procedimiento de fiscalización, resultando que el sujeto activo no dio cumplimiento a sus afirmación en el entendido de coordinar la generación de una orden de fiscalización.

Menciona que observó que el recurrente hubiese tomado conocimiento de la realización del control diferido, que si bien fue notificado a la ADA Agenteca correspondía ser conocida por Marcos Bruno Tallacagua Limachi a través de la Orden de Fiscalización, aspecto que refuerza el hecho de que la administración al no hacerlo, no solo vulnero los derechos del debido proceso y a la defensa, sino también su propio procedimiento afectando de nulidad las actuaciones efectuadas con posterioridad a la conclusión del control diferido.

Reitera que la Administración Aduanera al no dar inicio a una Fiscalización Aduanera Posterior, conforme a procedimiento, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa del operador, incumpliendo su propio procedimiento motivo por el cual no existe violación del art. 36 de la Ley 2341 con relación al art. 81 del Código tributario, porque esa instancia verifico que no se dio inicio a una fiscalización aduanera posterior. Menciona que la determinación asumida por esa autoridad jerárquica presupone encaminar el debido proceso para ambas partes, en el caso, incurrió en la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del sujeto pasivo, y al haber concluido con la resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR 54/2012 de 21 de diciembre de 2012 esta contemplaba vicios de nulidad desde la irregular Vista de Cargo provocando así la nulidad de las actuaciones subsecuentes, por lo que correspondió confirmar la Resolución de Alzada y anular obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo la administración Aduanera observar el cumplimiento de sus Procedimiento de Control Diferido aprobado con la RD 01-004-09 de 12 de marzo 2009y coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una Orden de acuerdo a lo dispuesto por el art. 104 de la Ley Nº 2492.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0968/2013 de 9 de julio.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESLES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 16 de septiembre de 2008, la Agencia Despachante de Aduana Agenteca (ADA Agenteca) registró y validó la DUI C-20555 a nombre de su comitente Marcos Bruno Tallacagua Limachi que registra a un camión grúa, marca Nissan, tipo Cóndor, sub tipo UD, año de fabricación y modelo 1990, a diesel, color verde, origen Japón, chasis CM97B11759, cilindrada 6925 cc y motor FEB-004939A, sorteada a canal verde.

2. El 3 de mayo de 2010, la Administración Aduanera elabora un informe AM-GRLPZ-UNFILR-I Nº 109/2010 el cual señala que la Gerencia Regional La Paz de la Aduna Nacional de Bolivia, estableció 128 observaciones a DUI’s de vehículos en los controles diferidos regulares, y con relación a la DUI C-2055, fueron plasmadas en el Anexo 5 referido a contravenciones aduaneras y tributos omitidos por observaciones al valor declarado que corresponde a la asignación incorrecta de la partida arancelaria, en la verificación del peso recibido manifestado de 8 tn. y las características físicas corresponde a un camión grúa, clasificado en la partida arancelaria 8705 y no así en la partida 8704 que corresponde a un camión autocargable.

3. El 21 de marzo de 2011 se notificó al representante legal de ADA Agenteca señalando la partida arancelaria de la DUI C- 2055 debido a que el valor declarado por la DUI resulta ostensiblemente bajo conforme a las previsiones del inc. g) art. 2 de la resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones configurando en omisión de pago haciendo notar que la observación fue realizada en el etapa de control diferido regular, otorgando el plazo de 7 días para su regularización y en el caso de no recibir respuesta o considerarse insuficientes para la emisión de Orden de Fiscalización.

Con la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-022/2012 de 17 de agosto de 2012, la cual fue notificada el 9 de octubre a marcos Bruno Tallacagua Limachi, señalando que el declarante no presento pruebas de descargo, estableciendo una deuda tributaria de 42.350,86 UFV, equivalente a Bs. 74.880,13 que incluye los tributos omitido, intereses y sanción por omisión de pago que corresponde al conducta tipificada y sancionada de conformidad a los arts. 160, núm. 3 y 165 de la Ley Nº 2492 otorgando 30 días para presentar descargos.

4. La Administración aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 54/2012 de 21 de diciembre, que notifico el mismo día a Marcos Bruno Tallacagua Limachi, habiendo ratificado la sanción impuesta en la Vista de Cargo, de 42.350,86 UFV, equivalente a Bs. 74.880,13 que incluye los tributos omitido, intereses y sanción por omisión de pago que corresponde al conducta tipificada y sancionada de conformidad a los arts. 160, núm. 3 y 165 de la Ley Nº 2492.

5. Habiendo el sujeto pasivo interpuesto el recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0435/2013 de 22 de abril de 2013, disponiendo anular la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 54/2012 de 21 de diciembre, debiendo coordinar con la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia el inicio de una fiscalización de conformidad al art. 104 de la Ley Nº 2492. Habiendo interpuesto recurso jerárquico la Administración Aduanera que fue resulto con la resolución impugnada en el presente proceso, que confirmó la resolución de alzada.

V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, el objeto de la presente controversia radica en determinar si la AGIT obró de manera correcta al ratificar la Resolución de Alzada que anuló obrados administrativos con reposición hasta la Vista de Cargo Nº AN-GRLPZ-UFILR-VC-022/2012 de 17 de agosto de 2012 inclusive, por haber considerado que la Administración Aduanera no observó el Procedimiento de Control Diferido aprobado con la RD 01-004-09 porque debió coordinar el inicio de una Fiscalización mediante una orden de conformidad al art. 104 de la Ley Nº 2492.

VI. ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

A objeto de resolver la litis, se efectúan las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0599/2017Fuente oficial