Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 600/2015
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 319/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO CBBA. del SIN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 19, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0240/2011 de 25 de abril, que resuelve confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0038/2011 de 9 de febrero, que anula obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta la Vista de Cargo Nº 399-0009OFE00029-0106/2010 de 26 de agosto, réplica de fs. 61 a 62, dúplica de fs. 66, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Ruth Ester Claros Salamanca en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del SIN, por memorial de fs. 14 a 19, se apersona fundamentando su demanda que se sintetiza en lo siguiente:
De la impugnación en la vía administrativa contra la resolución determinativa, GRACO es notificada con el Recurso de Alzada interpuesto por Ramiro Guzmán Martínez, contra la Resolución Determinativa N° 17-00571-10, proceso impugnatorio que concluyo con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0038/2011 de fecha 09/02/2011, emitida adelante por la AIT de Cochabamba, que anula la Resolución Determinativa mencionada, hasta la Vista de Cargo inclusive, que señala que se debe cumplir los requisitos establecidos por Ley. Por lo tanto GRACO interpuso Recurso Jerárquico ante la AGIT la cual confirmó totalmente la ilegal resolución de primera instancia, este fallo responde a una lectura defectuosa de los antecedentes administrativos que condujo aplicar erróneamente la Ley.
De la resolución de recurso jerárquico y de los fundamentos de la AGIT, es importante identificar los argumentos centrales en el que la AGIT sustenta las conclusiones de su ilegal fallo soslayando criterios tributarios, afectando los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.
La AGIT se basa en el art. 31 de la Ley 2331 (LPA), también en el art. 92 y siguientes de la Ley 2492, conforme lo dispone el art. 35-c de la Ley 2341, en la intención de subsanar la Administración debió anular dicho acto conforme lo establece el art. 37 de la Ley 241 por decisión expresa art. 74-1 y el art. 96-III de la Ley 2492, por lo que la Administración Tributaria no observo el art. 18 del D.S. 27310 (RCTB) y debiendo emitir una nueva Vista de Cargo cumpliendo lo establecido en el citado art. 96 y 104-V de la Ley 2492.
También señala, que de la legalidad del Auto correctivo N° 25-0046-10 del 04/10/2010, a fojas 1768 cursa la Vista de Cargo, y en el Cuadro de Liquidación Previa de la Deuda Tributaria se observa el error de la gestión por los periodos noviembre y diciembre, que en lugar de 2007 se consignó 2005, este error no causó perjuicio o colocó en situación de indefensión al contribuyente Ramiro Guzmán Martínez, ya que mediante F.4008 Notificación de Finalización de Fiscalización se notificó personalmente al Sr. Hernán Larrea Lora apoderado legal del contribuyente los resultados de la fiscalización, procediendo a devolver la documentación contable proporcionada correspondiente a los periodos fiscales julio a diciembre de 2007, conforme instruía la Orden de Fiscalización No. 0009OFE00029 de fecha 21/09/2010, haciéndole conocer el cálculo preliminar de la deuda tributaria, con la aclaración precisa e inequívoca de los periodos y gestión verificada del acredito en fojas administrativas 01697-01699.
En fecha 26/08/2010 se procedió a la emisión del Informe Final así como la Vista de Cargo Nro. 399-0009OFE00029-106/200, legalmente notificado el 31/08/2010 otorgándole el plazo de 30 días para la presentación de sus descargos, en uso de su derecho y defensa mediante memorial presentado en fecha 30/09/2010 el contribuyente presentó descargos de los periodos y gestiones fiscalizadas es decir de julio a diciembre de 2007, solicitando en su petitorio se tenga por descargada la Vista de Cargo con relación a esos periodos fiscales de la gestión 2007. En el mismo Memorial el sujeto pasivo hizo notar al fisco el error material e involuntario existente en el cuadro de liquidación con respecto a los periodos noviembre y diciembre señalando que en vez de 2007 se consignó la gestión 2005 y que estaría en indefensión respecto a estos dos últimos periodos.
Esa manifestación espontánea del sujeto pasivo constituye confesión de parte y releva de cualquier prueba; en uso de su derecho y defensa amplia e irrestricta, dejando en claro el mismo que la fiscalización se inició por los periodos julio a diciembre de 2007 y no por los periodos noviembre y diciembre de 2005 por lo tanto sin obligación de descargarlos.
Con la intención de precautelar los derechos del sujeto pasivo, en fecha 04/10/2010 y en el amparo del art. 31 de la Ley 2341, la Administración Tributaria emitió el Auto Correctivo Nro. 25-00446-10, cursante en fojas 1823 aclarando que se trataba de la gestión 2007 en los periodos fiscales noviembre y diciembre otorgándole nuevamente el plazo de 30 días para la presentación de descargos en virtud a la supuesta indefensión que este alega y el efecto de la rectificación previsto por el art. 56 parágrafo II del DS 27113 (RLPA) sin desconocer los descargos ya presentados. Prueba de que así procedió la Administración Tributaria es el Informe de Conclusiones que curso a fojas 2070-2073 en la que informa al sujeto pasivo conforme a lo dispuesto por el art. 81 del CTB y que el error advertido son de taypeo y que la gestión 2005 no constituyen parte de la fiscalización.
Al respecto la AGIT afirmo que las entidades públicas pueden corregir los errores materiales, de hecho o aritméticos, pero la Administración Tributaria al otorgar un plazo adicional de 30 días para la presentación de descargos a favor del sujeto pasivo, se apartó de dicha finalidad, atribución que no se encuentra dentro el procedimiento, lo cual hace que este acto administrativo sea nulo de pleno derecho, esta apreciación totalmente equivocada, ya que el auto correctivo Nro. 25-00446-10 jamás dispuso la ampliación de plazo alguno más al contrario, otorgo nuevamente el plazo de 30 días que todo contribuyente tiene para presentar descargos a la Vista de Cargo en observancia al art. 56 parágrafo II del DS 27113 (RLPA).
Lo que significa que al haberse rectificado la Vista de Cargo se retrotrajeron a la vigencia de la Vista de Cargo, otorgándole nuevamente el plazo de 30 días para que presenten sus descargos, por lo tanto esa medida no constituía alejamiento total del procedimiento, más al contrario la Administración Tributaria tomo en cuenta las condiciones que la Ley señala; otro aspecto importante que merece ser puntualizado es que el Fisco tiene el plazo de 90 días para emitir y notificar con la Resolución Determinativa, computables a partir de la notificación con la Vista de Cargo conforme el inciso 3), inciso 4) del art. 18 de la RND 10.0037.07 concordante con el art. 99 y art. 81 inciso 2) de la Ley 2492, este plazo ha sido cumplido y respetado dentro del plazo y en el marco de las previsiones legales contenidas en los arts. 31 de la LPA; 55 y 56 parágrafo II del DS 27311 (RLPA), considero los fundamentos desarrollados por la Sentencia Constitucional 0006/2010-R del 6 abril, que en el marco del principio de hómine en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado.
En todo caso existe una evidente omisión por parte de la AGIT del contenido y efectos del memorial presentado por el contribuyente y de lo dispuesto por el art. 56 parágrafo II del DS 27113 (RLPA) que señala un procedimiento consecuente y lógico respeto de los derechos y garantías de cualquier ciudadano.
Conforme la AGIT señala que debió anularse dicho acto administrativo, al respecto, si bien era anulable la Vista de Cargo hasta este punto de la demanda, el acto fue eficaz y alcanzo su fin en virtud a la propia manifestación del sujeto pasivo en su memorial.
Indica que de la identificación de la normativa interpretada y aplicada erróneamente, de los antecedentes y fundamentos expuestos hacen ver que la AGIT estableció la nulidad de pleno derecho donde no existía, producto de la inobservancia de la previsión contenida en el art. 56, parágrafo II del DS 27113 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo tanto la aplicación del art. 35, inciso c) de la Ley del Procedimiento Administrativo para sustentar la anulación del procedimiento de fiscalización hasta la Vista de Cargo, es ilegal, de conformidad a los arts. 31, 36 y 37, parágrafo II de LPA y el art. 74 inciso 1) y 201 de la Ley 2492.
Concluye su fundamento solicitando se declare probada la demanda y disponiendo la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0240/2011 de fecha 25/04/2011, declarando en consecuencia la legalidad del procedimiento de fiscalización seguida al contribuyente Ramiro Guzmán Martínez y la vigencia de la Resolución Determinativa Nro. 17-00571-10 de fecha 25/11/2010.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 2 de fecha 2 de agosto de 2011, es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citada legalmente la Autoridad General de Impugnación Tributaria representado por Juan Carlos Maita Michel, quien se apersona y contestan a la demanda Contencioso Administrativa, con el siguiente fundamento:
Indica que la Administración Tributaria, en observación a la solicitud de nulidad de la Vista de Cargo efectuado por el sujeto pasivo, procedió con el art. 31 de la Ley 2341 (LPA) con la emisión del Auto N° 25-00446-10 de 4 de Octubre de 2010, con el que pretendió subsanar la nominatividad de los periodos noviembre y diciembre/2005 consignado en el Cuadro de Liquidación de la deuda tributaria correspondiente a los periodos noviembre y diciembre/2007, en el presente caso se apartó de dicha finalidad ya que la Administración Tributaria atreves de la misma otorgo un plazo adicional de treinta (30) días para la presentación de descargos a favor del sujeto pasivo, atribución que no se encuentra del procedimiento para la determinación de la deuda tributaria establecido a partir del art. 92 y siguientes de CBT, lo cual hace que este acto sea nulo de pleno derecho conforme en el art. 35-c) de la Ley 2341 (LPA).
Asimismo de la revisión del Cuadro de Liquidación de la Deuda Tributaria inmersa en la vista de cargo se observa que se consignaron los periodos fiscales noviembre y diciembre gestión 2005, cuando el alcance de la Orden de Fiscalización fueron los periodos noviembre y diciembre correspondiente a la gestión 2007, lo cual afecta a uno de los requisitos esenciales del art. 18 del DS 27310 (RCTB) para la emisión de la Vista de Cargo, ya que la exposición de noviembre y diciembre/2005 conlleva a entender que la deuda tributaria para los periodos analizados fue calculada a partir de dicha gestión, es decir que el cálculo de los accesorios de Ley (mantenimiento de valor e intereses) considera una fecha de vencimiento que no corresponde y por lo tanto surge una mayor deuda contra el sujeto pasivo, en ese entendido si la Administración Tributaria tenía la intención de subsanar el error de la Vista de Cargo en los periodos noviembre y diciembre/2005, entendiendo de que la deuda fue calculada adecuadamente la gestión 2007, debió anular dicho acto administrativo y emitir uno nuevo con los periodos señalados en la Orden de Fiscalización, esto conforme al art. 37 de la Ley 2341 (LPA) expresa en el art. 74-1 del CBT norma que establece que los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dicto el acto, al no haber ocurrido conlleva a la vulneración del debido proceso y vicia de nulidad la Vista de Cargo conforme prevé el art. 96-III del CBT.
En ese entendido se evidencia que la Administración Tributaria en la emisión de la Vista de Cargo no observo el cumplimiento de uno de los requisito esenciales establecidos en el art. 18 del DS 27310 (RCTB) y toda vez que el acto emitido para subsanar dicha situación es nulo de pleno derecho conforme el art. 35-c de la Ley 2341 (LPA).
Finaliza, solicitando que se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO III: Que, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia es atribuida por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
CONSIDERANDO IV: De la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se evidencia los siguientes hechos:
La Administración Tributaria comunicó al sujeto pasivo Ramiro Guzmán Martínez, mediante Form. 7504, Oren de Fiscalización Nº 0009OFE0029, que será objeto de un proceso de determinación para establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias IVA e IT por los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, por requerimiento Nº 00101463 se le solicito documentación original y fotocopias del F. 200-IVA y F. 400-IT, libro de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, estados financieros de la gestión 2007, libros diario y mayor de contabilidad, y cualquier otra documentación que el fiscalizador solicite durante la fiscalización.
La Gerencia Distrital Cochabamba del SIN el 4 de mayo de 2010 emitió el Informe CITE: SIN/GDC/DF/FE/INF/1028/2010, señalando el resultado de la verificación impositiva, en el que se efectúa ajustes originados en las facturas no válidas para crédito fiscal y errores de registro en el libro de compras IVA correspondientes a los periodos julio a diciembre/2007.
En fecha 26 de agosto de 2010 se emitió el Informe CITE: SIN/GDC/DF/FE/INF/0614/2010, que señala que producto de la revisión y análisis de la documentación presentada por el contribuyente se ha establecido la depuración del crédito fiscal de varias facturas. Por lo que GRACO Cochabamba emite la Vista de Cargo Nº 399-0009OFE00029-0106/2010, de 26 de agosto de 2010, en la que se ha determinado las obligaciones las obligaciones sobre base cierta del contribuyente Ramiro Guzmán Martínez de los periodos fiscales julio a diciembre/2007 para el IT, por el importe de 550.563 UFV equivalente a Bs. 850.950, más tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, la multa por omisión de pago el incumplimiento de deberes formales, pero en el cuadro de liquidación previa de la deuda tributaria expone para el IVA los periodos julio a octubre 2007, noviembre y diciembre 2005, y le otorga un plazo de 30 días para presentar descargos.
Al detectar esa irregularidad en la verificación de los periodos, el contribuyente solicita la nulidad de la Vista de Cargo, por causarle indefensión y vulneración al debido proceso y derecho a la defensa y que de acuerdo a los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y art. 8 del DS. 21530 cumple con la tenencia de la factura original, y que sus operaciones no superan los 50.000 UFV requeridos por el art. 37 del DS. 27310.
Por Auto Nº 25-00446-10 la Administración Tributaria resuelve el incidente de nulidad planteado por el contribuyente, haciendo conocer que esta fiscalización emerge la Orden de Fiscalización Nº 0009OFE00029, de los periodos fiscales noviembre y diciembre de 2007, y que por un error de transcripción en el cuadro de liquidación previa de la deuda tributaria que forma parte de la Vista de Cargo se consignó los periodos fiscales noviembre y diciembre/2005, lo que no era correcto sino noviembre y diciembre/2007, no se modifica la deuda tributaria, ratificando y manteniendo las demás disposiciones contenidas en la Vista de Cargo, así como la liquidación previa de la deuda tributaria y la notificación de la misma practicada al sujeto pasivo, otorgándole 30 días adicionales para que presente descargo.
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