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TSJReiteradora

SE/0600/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Prescripción / Interrupción

En autos se ha referido que el hecho que motivó el procesamiento del demandado por presuntas infracciones administrativas ocurrió el 10 de marzo de 2008; consecuentemente el término de la prescripción comenzó a correr desde la medianoche de ese día y transcurrió ininterrumpidamente hasta la medianoc...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 600/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 645/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Lucio Hinojosa Méndez contra el Servicio Departamental de Salud Cochabamba.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 510 a 514 vuelta, en la que Lucio Hinojosa Méndez impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 06/2014 pronunciada el 19 de mayo por el Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, la contestación de fojas 600 a 605, réplica de fojas 615 a 619, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

En su condición de Médico Cirujano con especialidad en Oncología prestó servicios en el Hospital Viedma de la ciudad de Cochabamba y el 10 de marzo de 2008 intervino al paciente Ramiro Beltrán Rodríguez, con diagnóstico de cáncer de colon terminal, paciente que lamentablemente falleció en esa fecha al promediar el medio día.

El 31 de mayo de 2012, el Servicio Departamental de Salud (SEDES) inició de oficio un proceso administrativo interno en su contra y de la Dra. Yesenia Vega Solíz (Anestesióloga) por haber intervenido en la operación con el argumento de mala praxis, procedimiento en el que se dictó la Resolución Administrativa de Responsabilidad Nº 20/2012 de 30 de agosto con la que se le impuso una sanción de descuento del 20% de su haber de un mes. Planteado recurso de revocatoria, la Resolución de Revocatoria 12/2012 confirmó la Resolución impugnada, motivo por el cual, presentó recurso jerárquico que dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que el Juez Sumariante dicte nueva resolución de apertura de inicio de proceso administrativo interno contra ambos galenos.

El Juez Sumariante el 3 de octubre de 2013, dictó el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno contra ambos, acusando la comisión de contravenciones a los arts. 3-a) y 12 de la Ley 3131 y a los arts. 3, 9 y 15 del Código de Ética y Deontología; habiendo prestado su declaración informativa presentó la excepción de prescripción de la acción al estar vencido término de dos (2) años desde el supuesto acto contraventor que data de 10 de mayo de 2008 siendo la citación con el proceso de 22 de octubre de 2013, por lo que hubieran transcurrido 4 años con 7 meses.

Habiendo denegado el Juez Sumariante la prescripción planteada el 26 de noviembre de 2013 y posteriormente el 31 de diciembre de 2013 mediante Resolución Administrativa Nº 33/2013 determina la suspensión de sus funciones por el lapso de 30 días sin goce de haber y destitución contra la otra profesional médico porque consideró que incurrió en infracción al Código de Salud aprobado por Decreto Ley Nº 15629 de 18 de julio de 1978 en sus arts. 2 y 3 Ley Nº 3131. Habiendo interpuesto recurso de revocatoria considerando que el Juez Sumariante incurrió en error material al denegar la solicitud de prescripción de la acción como también al haber fallado con una sanción mayor es decir a los 20% de sus haberes agravando su situación personal y profesional.

Posteriormente interpuso recurso jerárquico que confirmó la Resolución de Revocatoria 03/2014, que se impugna en el presente proceso.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamento jurídico de su acción transcribió los arts. 3 y 15 de la Ley Nº 3131, 17 del DS Nº 23318-A y 16 del DS Nº 26237. Finalmente transcribió los arts. 19, 20 y 70 de la Ley Nº 2341. A continuación indicó que el primer proceso administrativo interno fue anulado en el recurso jerárquico con reposición de todo lo obrado hasta el momento del inicio del proceso administrativo interno de manera que todo lo actuado es inexistente y sin efecto legal alguno.

En mérito a la Resolución Jerárquica, el Juez Sumariante dispuso la apertura de proceso administrativo interno, acompañado del informe de auditoría externa, elaborado por los Dres. Janeth Daza, Auditora Medica e Iris Galindo, Auditora Medica –SEDES y que una vez revisado dicho informe de auditoría medica externa, evidenció una serie de infracciones e incumplimiento de requisitos de validez en que se incurrió porque: a) Los médicos auditores no demostraron su condición de médicos auditores, no existiendo constitución legal de la comisión de auditores médicos de la gestión 2013 contraviniendo el art. 16 de la Ley Nº 3131, siendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que viola el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE. Refiere que en cada gestión el primer mes debe nombrarse a auditores médicos especializados conforme determina el reglamento del ejercicio de la profesión médica, en el caso de autos no existe prueba idónea que evidencie que se hubiere cumplido con la designación de médicos auditores a más de los externos que resultan que no cumplieron con la acreditación de su calidad e idoneidad profesional y que ante la falta de requisitos de validez el informe de auditoría medica externa por incumplimiento de formalidades debe ser considerado inexistente y al no haberse pronunciado ni el Juez Sumariante y tampoco el Superior Jerárquico incurrieron en omisión indebida.

Añadió que la designación de médicos auditores externos no fue puesta en conocimiento de las partes porque no fueron notificadas conforme a derecho por lo que fue una restricción al derecho de plantear excusa y recusación de los galenos restringiendo así el derecho a la defensa y al debido proceso. Continua señalando que el informe final de auditoria no se puso en conocimiento de las partes involucradas en el acto médico, con la finalidad de hacer uso de los recursos legales u observaciones legales pertinentes, lo que acarrea la nulidad del informe de auditoría medico externo, ya que se infringió el principio de legalidad previsto en la Ley Nº 2341.

Añadió que desde el acto médico presuntamente realizado el 10 de marzo de 2008 hasta la notificación con el Auto de apertura del proceso administrativo interno transcurrieron cinco (5) años y siete (7) meses. Indica que la norma determina como forma de extinguir la acción varias situaciones entre ellas, la prescripción que se encuentra contemplada en el art 16 del DS 26237 que establece el plazo de 2 años para que la entidad o denunciante inicie el proceso administrativo interno, bajo sanción de caer por su dejadez que opere la prescripción. En su caso señaló que interpuso dicha prescripción contra la supuesta contravención toda vez que venció superabundantemente el plazo de dos años y no pueden alegar que el inicio del proceso administrativo interno interrumpe la prescripción.

Continua indicando que debe entenderse e interpretarse el art. 16 del DS Nº 26237, que señala que opera la prescripción a los dos años computables a partir del acto médico contraventor y el inicio del proceso debe darse en ese término porque una vez pasado ese tiempo prescribe la acción a favor del beneficiario siempre y cuando éste hubiera interpuesto o invocado dicha prescripción en el curso del proceso, aspecto que sí cumplió en todas la etapas del proceso y en ninguna etapa fue considerada de forma cabal, más al contrario como si fuese un acto con efecto permanente y amparada en Sentencia Constitucional de un menor con incapacidad permanente, asimila y aplica al presente caso cosa que es totalmente errado, hace mención a la prescripción materia civil transcribiendo los arts. 1493 y 1497, mencionado que dichas normas fueron aplicadas supletoriamente por el juez Sumariante y la autoridad jerárquica.

Refiere que al haber denegado la prescripción mediante resolución de 26 de noviembre de 2013 se ha infringido disposiciones procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio. Hizo mención a la prueba documental y testifical aportada en la etapa administrativa, mencionando que estos elementos no fueron valorados integralmente por el Juez Sumariante ni por el Superior Jerárquico, vulnerando así el principio de tipicidad y el de presunción de inocencia por una mala y deficiente valoración de la prueba; asimismo, señala que las resoluciones administrativas no se encuentran debidamente fundamentadas, tampoco existe principio de congruencia entre lo denunciado y resuelto.

I.1. Petitorio.

Solicita se dicte sentencia, se la declare probada y consiguientemente se revoquen las Resoluciones administrativas Nº 33/2013 de 31 de diciembre y 06/2014 de 19 de mayo, por tanto absuelto de toda responsabilidad administrativa.

II. De la contestación a la demanda.

Que ante esta demanda, el Director del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que en cumplimiento de la Resolución administrativa de Recurso Jerárquico Nº 12/2012 de 5 de noviembre emitida por el Director del SEDES, el Juez Sumariante de Turno del SEDES (Dr. Jonathan E. Arce) dispuso el Inicio del Proceso Administrativo Interno de conformidad a la Ley 1178 y su DS 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237, en contra de los galenos Dr. Lucio Hinojosa y Dra. Yesenia Vega Soliz, estableciendo en la Resolución Administrativa Nº 22/2013 de 31 de diciembre la sanción de suspensión de 30 días sin goce de haber para el Dr. Lucio Hinojosa Méndez y la sanción de destitución del Sistema Público de Salud para la Dra. Yesenia Vega Soliz, sanciones que fueron ratificadas en el recurso de revocatoria y jerárquico.

Refirió que el Proceso Administrativo Interno instaurado en contra de los doctores Lucio Hinojosa y Yesenia Vega Soliz fue sustanciado de conformidad a la Ley Nº 1178 y su DS 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el DS 26237, que en su art. 28, señala que la resolución dictada por la máxima autoridad ejecutiva no es susceptible de recurso ulterior en vía administrativa.

Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso mencionó la SC 0053/2012 de 9 de abril e indicó que se dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el debido proceso habiéndose tramitado el proceso administrativo conforme a lo previsto en la Ley 1178, y el DS 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, notificando al demandante con el auto de apertura y otorgándole plazo para presentación de pruebas de descargo y asuma amplia defensa e irrestricta asistido por defensa técnica. Concluido el periodo de prueba se dictó Resolución Final del Sumario, que fue objetado con la interposición de recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico.

Con relación que el proceso en su contra hubiera sido llevado de oficio por el SEDES, indica que es totalmente falso ya que el mismo se inició en base a un informe de auditoría médica externa que recomendó a la Dirección del SEDES de iniciar el proceso conforme con la previsión del art. 18-c) del DS 23318-A.

Con relación a que los médicos auditores no demostraron ni acreditaron su condición de auditores, señaló que son auditores médicos reconocidos por el Ministerio de salud, por la Sociedad de Auditoria Medica y por su respectivo Colegio Médico de manera que lo manifestado por el demandante carece de veracidad, además que el SEDES a momento de designar como auditores revisa toda la documentación que demuestre su condición de Auditores Médicos para cumplir esa labor de conformidad a lo establecido en el Manual de Auditoria en salud y Norma Técnica aprobado por Resolución Ministerial Nº 0090 de 25 de febrero 2008, norma que no establece que los Auditores médicos deban acreditarse ante los auditados o involucrados, siendo esa observación que podría equipararse a objetar la designación de un Juez que no cumpla requisitos exigido, pues se entiende que el Consejo de la Magistratura ha procedido a la revisión minuciosa de todo su currículo.

Respecto a que cada gestión el primer mes debe nombrase a auditores médicos especializados, menciona que este aspecto es falso ya que dicho supuesto formal no existe, no se encuentra descrito en ninguna normativa e incluso el ahora demandante no señala la normativa donde se encuentra dicho procedimiento ya que el Manual de Auditoria y Norma Técnica no establece el argumento descrito por el demandante. Con relación a que debía ponerse en conocimiento del demandante quienes serían, para hacer valer sus derechos y plantear excusas o recusaciones, aclara que dicho manual en su art. 50 que el solicitante de la auditoria interna podrá presentar al Director del SEDES la recusación de cualquiera de los integrantes de la comisión.

Con relación a que no se habría puesto en su conocimiento el informe final de la auditoria Medica externa, ello no resulta evidente ya que los médicos involucrados tuvieron en el proceso administrativo acceso irrestricto a la auditoria medica como a todos los antecedentes del proceso no pudiendo ahora hablar de desconocimiento, más cuando para plantear la presente demanda solicitó fotocopias legalizadas y simples del proceso.

Respecto a la prescripción, indica que si bien el demandante invocó la prescripción de conformidad al art. 16 del DS 23318-A del Reglamento de la Función Pública su petición fue denegada con argumentos de orden legal referidos en las resoluciones de revocatorio y jerárquico, última que señala: “que la revisión de antecedentes el Sumariante mediante Auto de 25 y 26 de noviembre de 2013 se pronunció declarando improcedente la excepción de prescripción bajo el fundamento del Derecho a la Vida, Defensa de la Vida, Cuidado de la salud Integral de la Persona, etc. Asimismo en la resolución de revocatoria hizo alusión a la Sentencia Constitucional 1888/2011-R de 7 de noviembre del 2011 que establece que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante razón por lo cual será improcedente la Prescripción. Esa instancia después de la revisión de antecedentes como señala manifiesta que el proceso fue iniciado mediante Auto de 3 de octubre de 2013en cumplimiento a la resolución jerárquica Nº 12/2012 de 5 de noviembre de 2012 que anulo obrados hasta fs. 37que dispuso dictar nueva resolución de apertura del proceso administrativo Interno en contra del ahora demandante y otra, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en la CPE. Aspecto que no podría ser desconocido por los recurrentes quienes no pueden valerse del tiempo transcurrido entre la Resolución jerárquica que establece la Nulidad de Obrados y el Auto de Apertura de octubre de 2013, pues en todo ese tiempo el tema de fondo estaba latente es decir pendiente de resolución, considerando que este segundo proceso emerge a consecuencia de una disposición jerárquica fin de cumplir ciertas formalidades exigidas por el Debido proceso el Sumariante el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno el 3 de octubre de 2013, dio cumplimiento a la resolución jerárquica.

Transcribieron el art. 1503-I del Código Civil, de igual forma el argumento utilizado por el Sumariante se refirió al derecho a la vida y la salud guardando una relación con la SC1888/2011R de 7/11/2011, misma que a criterio del recurrente no guarda relación con el SEDES y trata del estado de salud de un menor de edad; sin embargo, a mayor abundamiento respecto al derecho a la vida corresponde aclarar que en el presente caso el tema de fondo es el acto médico, el derecho a la vida y la salud, ya que el paciente falleció por la actitud negligente de los servidores públicos procesados cada uno en el ámbito de sus competencia, aspecto que hubiera sido diferente si se tomaban en cuenta los recaudos observados en la auditoria medica externa, que siendo el resultado “fallecido” no significa que no exista un daño permanente, ni que el proceso fuera irrelevante….” por lo que no podía dejarse impune el fallecimiento de un paciente por formalismos administrativos que beneficiará galenos que no cumplieron con normas y protocolos para la atención del paciente.

Respecto a la falta de valoración de las pruebas, el demandante no indicó qué pruebas no fueron valoradas, solo menciona que no fueron valoradas ni menciona como le hubiera causado agravio, resultando insuficiente para su viabilidad al no ser claro y concreto la falta de valoración de que prueba.

Ahora por la supuesta falta de fundamentación de las Resoluciones, mencionó que todos los reclamos por el peticionante fueron fundamentados y motivados conforme a derecho. Respecto a la vulneración del derecho al trabajo si bien el trabajo estaría garantizado por la CPE, sin embargo existen excepciones que guarda relación con la transgresión de una norma y la realización de un proceso previo así lo establece la SC 1728/2012

II.1. Petitorio.

Solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucio Hinojosa.

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Datos del proceso

Demandante
Lucio Hinojosa Méndez
Demandado
el Servicio Departamental de Salud Cochabamba.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0600/2017Fuente oficial