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TSJReiteradora

SE/0602/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta

Que, de los antecedentes del proceso se tiene que la Camioneta, marca Ford, tipo F-150, sub-tipo XL, año 2007, color Blanco, chasis N° 1FTRX14WX7KD30606, fue observada por la conversión a GNV, sin embargo conforme la Resolución de Directorio (RD) RD 01-016-07 de 29 de noviembre de 2007, modificado p...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 602/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 664/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 22 a 30 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional representada por Wilder Castro Requena, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0745/2014 de 19 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 72 a 76; los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta el demandante que mediante carta CITE UFIOR Nº 0112/2011 de 28 de septiembre la Gerencia Regional Oruro en coordinación con la Jefatura de la Unidad de Fiscalización, instruyó y comunicó la aplicación del Procedimiento de Control Diferido a la Declaración Única de Importación 2011/432/C-1983 de 27 de septiembre de 2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011 se efectuó el reconocimiento físico del vehículo con VIN 1FTRX14WX7KD30606 en presencia del representante de la Agencia Despachante de Aduana Gran Poder Ltda.

El 5 de octubre del mismo año se notificó a la Agencia Despachante de Aduana Gran Poder Ltda., haciéndole conocer las observaciones del examen documental y reconocimiento físico, requiriendo la presentación de documentos, información y/o explicaciones complementarias escritas.

En fecha 5 de octubre se notificó al taller EULOGAS la Diligencia – USUARIO TALLER, donde se hizo conocer las observaciones y en la misma fecha se notificó a Zona Franca Oruro S.A. con la carta UFIOR Nº 117/2011 solicitando documentación y/o información sobre el vehículo.

Que mediante carta s/n de 10 de octubre, el taller de conversión a GNV EULOGAS en respuesta a la Diligencia presentó el Informe Técnico sobre instalación de equipo de gas natural vehicular y fotocopia de la Licencia de Operación.

En fecha 13 de octubre la Administración de Zona Franca Oruro S.A. presentó el Informe ZFO-OPE2/2011 de la Jefatura de Operaciones de 6 de octubre con relación al vehículo y la Agencia Despachante Gran Poder Ltda. responde presentando toda la documentación y señala que el importador no cuenta con otra documentación adicional al requerido para el despacho aduanero.

Señala que el vehículo automotor consignado en la DUI 211/432/C-1983, a su ingreso a Zona Franca Oruro presentaba signos de siniestro según Nota de Recepción de Vehículos Registro Nº 0048282 siendo prohibido su ingreso a zona franca en consideración a lo establecido en el art. 34. III del Decreto Supremo Nº 470 al tener una abolladura en el lateral derecho trasero, rajadura en el parabrisas, el stop derecho quebrado y abolladura puerta lateral izquierda que no se constituyen en daños leves.

Asimismo indica que en el reconocimiento físico del vehículo se evidenció que no existe conversión a GNV porque el conducto de alimentación desde el tanque hasta el regulador está cortado, en tal sentido, no se encontraría en condiciones óptimas de viabilidad, y que el vehículo con VIN 1FTRX14WX7KD30606 fue adquirido de la empresa COPART con daños, cuyo titulares de venta refieren los siguientes aspectos; 2007 FORD F150 SALVAGE (salvamento) y WRECK EH (destrozado). Por lo que, mediante Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR Nº 049/2013 de 17 de junio, se declaró probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional disponiendo el comiso definitivo del vehículo en cuestión.

El sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0170/2014, que revocó la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR Nº 049/2013 de 17 de junio, dejando sin efecto el comiso del vehículo.

La Gerencia Regional, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0745/2014 de 19 de mayo, que determinó confirmar la resolución de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Indica que los argumentos expuestos por la AGIT son contrarios a los hechos materiales, ya que se apreció erróneamente el contenido del Informe emitido por el Usuario Taller que realizó la conversión de combustible a GNV del vehículo amparado en la DUI C-1983, pues la AGIT estableció que el cambio de dispositivo a GNV no tuvo incidencia en las condiciones de viabilidad del motorizado, sin considerar que dicho informe de forma textual estableció que “si bien no afecta el funcionamiento del GNV peri si conlleva un riesgo”, es decir que en realidad de los hechos la conversión a GNV al contener un riesgo, afecta el normal funcionamiento del vehículo, por lo que permitir que se introduzca a territorio aduanero nacional un vehículo que no reúne las condiciones de viabilidad que garanticen la seguridad física del conductor y pasajeros, sería atentar contra la seguridad ciudadana, convirtiéndose en un riesgo para la vida la cual es garantizada en el art. 15 de la CPE.

Continua señalando que la resolución jerárquica impugnada vulneró el art. 211 del Código Tributario, y el debido proceso al fundamentar su resolución con antecedentes que están fuera de la verdad material, distorsionándose el contenido del informe citado; que por otro lado no se consideró la no presentación del Certificado de Garantía de la instalación del equipo GNV, no como requisito para el despacho aduanero, sino como documento que acredite que el cambio de dispositivo fue realizado en optimas consideraciones y que garantice el normal funcionamiento del vehículo, extremo que fue expuesto en el recurso jerárquico, sin embargo, se omitió pronunciarse al respecto.

Que al respecto indica que no se valoró los elementos probatorios, toda vez que de acuerdo a los antecedentes la fotocopia Open Invoices Lot Nº 17992041, la misma que fue presentada por la Agencia Despachante de Aduana GRAN PODER Ltda., el cual señala que el vehículo fue adquirido en los Estados Unidos de Norteamérica bajo la siguiente condición: “THIS MOTOR VEHICLE IS NOT GUARANTEED” (EL VEHÍCULO AUTOMOTOR NO SE GARANTIZA), es decir, que no se ha valorado correctamente la prueba documental, que ha sido presentada por el despachante de aduanas ha momento del despacho, que por el principio de adquisición procesal sirve a su favor como prueba para demostrar que el estado del vehículo no es el óptimo en su funcionamiento, no garantizándose el mismo.

Por otra parte manifiesta que la información sobre la transacción comercial del vehículo con VIN 1FTRX1.4WX7KD30606 se encuentra disponible en la página http://www.autobidmaster.es, en el mismo sentido, en las imágenes de la citada página se observa que el vehículo se encontraba con el stop derecho quebrado, abolladuras en el lateral derecho e izquierdo y rajadura en el parabrisas, información que también se puede corroborar en la página http://easyexport.us, aspecto que no fue considerado por la autoridad jerárquica y señalan que no se puede introducir a territorio aduanero nacional un vehículo que no reúne las condiciones de viabilidad, y la AGIT no consideró lo previsto por el art. 77 de la Ley 2492 que determina, así como el art. 7 del DS 27310.

Asimismo, señala que en el reconocimiento físico del vehículo se evidenció que no existe conversión a GNV porque desde el conducto de alimentación hasta el regulador está cortado, en tal sentido no se encontraría en condiciones óptimas de viabilidad, y al introducir un vehículo en territorio nacional que no reúne las condiciones que garanticen la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes, cuya importación se encuentra prohibida, y que al contar con daños materiales considerables, se vulneró lo dispuesto por el art. 2.I del DS 29836, que modifica el inciso w) del art. 3 del Anexo del DS 28963, que establece la prohibición de importar vehículos siniestrados, máxime que en la DUI presentada en la casilla 31 (Bultos y descripción de las mercancías), el importador describe (Descripción Arancelaria: Equipados con sistema de carburación a GAS NATURAL, descripción que no es correcta, toda vez que de los antecedentes se tiene planilla de recepción Z.F.I.O.N Parte de Recepción 432 2011 359674 MSCUHT829184 (2) “Tipo Combustible: GASOLINA”, más que en la verificación al vehículo se encontraba sin conversión a Gas Natural Vehicular, solo funciona a gasolina, no funciona el regulador ni el cilindro, no tiene conexión a GNV. El emblema del vehículo refiere XL TRITON Abolladura en el lateral derecho trasero, rajadura en el parabrisas, stop derecho quebrado y abolladura en la puerta lateral izquierda, transgrediendo lo normado en el art. 101 Declaración de Mercancías del Reglamento a la Ley 1990, adecuando el importador su acción a lo dispuesto por el art. 181 inciso f) del Código Tributario Boliviano.

I.3. Petitorio.

En mérito a los argumentos expuestos, solicita declare probada la demanda contenciosa administrativa confirmando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR Nº 049/2013 de 17 de junio.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 72 a 76, contestó en forma negativa señalando que:

El art. 1 parágrafo I del DS 28963 establece el ámbito de aplicación, siendo la internación a territorio nacional e importación al territorio aduanero boliviano de vehículos automotores nuevos, y antiguos para ser reacondicionados, y al proceso de regularización de vehículos indocumentados que se acojan al arrepentimiento eficaz, estableciendo en el art. 157 del Código Tributario Boliviano, de la misma forma el inciso i), del art. 3 define el Formulario de Reacondicionamiento y Garantía como aquel “Documento firmado y sellado, emitido por el representante legal del taller autorizado y habilitado en zona franca Industrial o por el representante del taller habilitado en el territorio aduanero nacional, el cual tiene carácter de declaración jurada a efectos de su presentación para el trámite del despacho aduanero, debiendo contener la información sobre la operación de reacondicionamiento, de acuerdo al Anexo II del presente Reglamento. Adicionalmente, dicho documento otorga al comprador final la garantía, por el periodo de un año, de que la transformación del vehículo ha sido realizada en condiciones óptimas”, asimismo el art. 6 parágrafo II establece que los vehículos que hubiesen sido sometidos a cambio o incorporación del dispositivo de combustible a GNV en una zona franca industrial nacional, para su despacho aduanero, deberán presentar el Certificado de Cambio o Incorporación de Dispositivo de Combustible a GNV.

Es en ese sentido, indica que se práctico la conversión por un Usuario Taller autorizado EULOGAS, quien luego de efectuar la misma, elaboró el Formulario de Conversión a Gas Natural y conforme fechas expuestas en la Roseta, se evidencia la garantía por el periodo de un año del 16 de septiembre de 2011 al 16 de septiembre de 2012; en ese entendido, se dio cumplimiento a lo previsto por los arts. 17 y 29 del anexo al DS 28963 y lo dispuesto en la Resolución de Directorio Nº 01-016-07, toda vez que la información del Formulario de Conversión a Gas Natural Nº 603 y de la Roseta 11-116436, se encuentran insertos en la documentación de respaldo de la DUI C-1983. Que respecto al informe emitido por el Usuario Taller señala que la instalación del equipo GNV, se realizó de forma que no afecte el motor y se colocó por encima de la carrocería, aclarando que el no funcionamiento y desconexión de los dispositivos de GNV, se debe a la permanencia por tiempo prolongado del motorizado en la Zona Franca, de lo que no se evidencia, que se informe que no existe conversión a GNV porque el conducto de alimentación desde el tanque hasta el regulador este cortado. Por lo que el vehículo cuenta con el Formulario de Conversión a Gas Natural y la garantía de la conversión a GNV no tiene relación en la condición del vehículo como siniestrado.

Respecto a la información sobre la transacción comercial y la consulta de página de Internet, y que la AGIT no consideró correctamente el art. 77 de la Ley 2492; sobre este aspecto, manifiestan que si bien esta norma establece como medios legales de prueba los medios informáticos y la impresiones de la información contenidos en ellos, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte el art. 7 del DS 27310 señala que tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y otras entidades públicas y privadas, asimismo, dispone que las Administraciones Tributarias dictaran las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del citado artículo.

Es así que la página web www.autobidmaster.com, mencionada en el Acta de Intervención Contravencional y en la Resolución Sancionatoria, si se constituye en información recabada por la Administración Aduanera, conforme a sus facultades de investigación otorgadas por los arts. 21, 66, numeral 1 y 100 de la Ley 2492, que permitió a la Administración Aduanera contar con mayores antecedentes sobre la transacción comercial del vehículo; sin embargo, indica que este elemento no se puede constituir como principal para determinar que el vehículo es prohibido de importación, además que las impresiones adjuntas en los antecedentes solo se refieren a información recabada por la Administración Aduanera, de una página web y de ninguna manera es prueba informática en base al establecimiento de sistemas informáticos reglamentados por la Aduana Nacional.

Que respecto a las condiciones de siniestro del vehículo, señala que de los documentos de embarque Carta Porte MSCUHT829184 y MIC/DTA Nº 2011 355945, con las que ingresó el vehículo, no refieren ni emiten observación alguna respecto a si este es siniestrado, habiendo ingresado a territorio aduanero nacional, con destino a Zona Franca Industrial Oruro, conforme la Planilla de Recepción Nº 89623 y el Formulario Nº 187 Nº 024992, documentos que tampoco señalan observación alguna, si bien en la Nota de Recepción de Vehículos pre impreso, conforme los gráficos refiere el stop derecho de la parte de atrás quebrado, no se evidencia acción alguna por parte del concesionario de Zona Franca para evitar su ingreso, conforme el art. 34.III del DS 470, es así que la Administración Aduanera, no evidenció ni documentó que el vehículo que fue sometido a despacho, presente daños considerables, toda vez que si bien presenta abolladuras advertidas sólo en fotografías y un stop quebrado estos daños “no afectan a la estructura y funcionamiento del vehículo”, por lo que la conducta de Mauricio Rubén Chirvechs Burgoa, no se adecua a la tipificación de contrabando contravencional prevista en el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492, tampoco que se haya realizado tráfico de mercancías infringiendo los requisitos exigidos por normas aduaneras, por lo que la resolución impugnada fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes.

II.1. Petitorio.

Con base en lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0745/2014 de 19 de mayo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

• El 27 de septiembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana ADA Gran Poder Ltda. registró y validó la DUI C-1983, por su comitente Mauricio Rubén Chiverchs Burgoa, para la nacionalización del vehículo clase Camioneta, marca Ford, tipo F-150, sub-tipo XL, año 2007, a gas, origen Estados Unidos, color Blanco, chasis Nº 1FTRX14WX7KD30606, y demás características.

• El 28 de septiembre de 2011, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional AN, mediante Nota Nº 0112/2011, comunicó a la Zona Franca Oruro S.A., que la DUI C-1983, fue seleccionada para Control Diferido Inmediato, solicitando se entregue la documentación de respaldo de dicha DUI, y que la salida de la mercancía será suspendida hasta la conclusión del referido control.

• El 5 de octubre de 2011, la Administración Aduanera notificó a la ADA Gran Poder Ltda., por cuenta de su comitente Mauricio Rubén Chirvechs, con la Diligencia- 1, por la que hace constar que habiéndose realizado el examen documental y reconocimiento físico del vehículo consignado en la DUI C-1983, se evidenció que el vehículo con VIN 1FTRX14WX7KD30606, utiliza gasolina como combustible, el tanque, el equipo los dispositivos de combustible a GNV no están conectados, el conducto de alimentación GNV se encuentra instalado entre la cabina y la carrocería del vehículo, el mismo presenta abolladura en el lateral trasero derecho, rajadura de parabrisas y rotura del guiñador trasero derecho, por lo que, solicitó documentación de respaldo consistente en Factura de compra de origen, Bill of Lading, Planilla de Gastos Portuarios ASPB, Carta Porte, Fotografías del vehículo en el momento de la adquisición, y otros documentos que considere necesario; y documento de la adquisición, y otros documentos que considere necesario; y documentos que acrediten sobre el cumplimiento de requisitos y condiciones sobre los trabajos de conversión a GNV efectuados en el vehículo por el Taller Eulogas. En la misma fecha notificó al citado Operador, requiriendo la Autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos y Explicación Técnica sobre los trabajos realizados al vehículo en cuestión.

• En la misma fecha la Administración Aduanera con nota UFIOR Nº 117/2011, solicitó a la Zona Franca Oruro S.A., la siguiente información: Resultados de la verificación física del vehículo con VIN 1FTRX14WX7KD30606, con carácter previo a la emisión del parte de recepción; si encontraron diferencias entre la información consignada en el MIC/DTA y las condiciones del citado vehículo efectivamente recibido; si comunicaron diferencias y/o hallazgos a la Administración Aduanera, antecedentes y/o resultados sobre el trabajo efectuado por el Operador Eulogas y fotocopia legalizada de la nota de recepción de vehículos.

• El 10 de octubre el Taller de Conversión Eulogas, mediante nota s/n dirigida a la Administración Aduanera, adjuntó el Informe Técnico sobre instalación de GNV, el cual señala que se cumplió con las normas técnicas, explicando a cada uno de los requerimientos, respecto al no funcionamiento y desconexión de los dispositivos de GNV, indica que en algunos casos, se debe a la permanencia prolongada en Zona Franca, por lo que se desconectaron los dispositivos y se vació el cilindro de GNV por razones de seguridad, y que el Certificado de Garantía, o equivalente, de la instalación del equipo de GNV, se entrega al pago total del costo de instalación y directamente al propietario del vehículo, antes del despacho aduanero.

• el 11 de octubre de 2011 la ADA Gran Poder Ltda., adjunto documentación de adjudicación de remate Bill of Lading Nº MSCUHT829184, Certificado de Propiedad y Planilla de Gastos Puerto; asimismo, respecto a la conexión de los dispositivos en la transformación de combustible a gas, aduce que dicha responsabilidad recae sobre el taller de transformación; en cuanto a las abolladuras, rajaduras del parabrisas y rotura del guiñador, menciona que éstos no afectan el funcionamiento normal del vehículo, por lo que se procedió conforme el art. 21 del DS Nº 29836, que modificó el Inc. w) art. 3 del DS Nº 28963.

• EL 13 de octubre de 2011, la zona Franca Oruro S.A., mediante nota CITE:ZFOR Nº 380/2011, remitió a la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, el Informe ZFO-OPE-28/2011, el cual señala que según el inventario físico del vehículo, la información se plasma en la Nota de Recepción de Vehículos pre impreso 0047895, no se encontró discrepancias en lo consignado en el documento soporte, Rubro 38 del MIC/DTA y la verificación física con referencia a la descripción de la unidad, respecto al estado del vehículo, se evidenció el stop derecho parte de atrás quebrado, para mayor detalle, ver impreso 0048282, el cual se adjuntó, así como el Formulario de Conversión a Gas Código Nº 603.

• El 20 de octubre de 2011 la Administración Aduanera notificó al importador solicitándole garantía o declaración de que el vehículo con VIN 1FTRX14WX7KD30606, estaba en condiciones para circular o que podía conducirse legalmente en el lugar de origen, garantía emitida por el vendedor proveedor de origen, de que el vehículo arranca, funciona o se mueve hacia delante por su propio motor.

• El 26 de octubre de 2011, mediante carta CITE Nº GPL 1201/2011, la ADA Gran Poder Ltda., respondió señalando que el importador, no cuenta con otra documentación adicional a la requerida para el despacho aduanero, en razón a que fue comprado en Zona Franca Oruro, con la Factura de Venta ZOFRO, Carta Porte, el MIC y otros documentos. Asimismo, señala que el vehículo estaba y está en funcionamiento, por cuanto en la entrega del camión que lo transporto desde el Puerto, ingresó a los almacenes de Zona Franca Oruro por sus propios medios.

• El 27 de octubre de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe UFIOR Nº 0132, referido al Control Diferido Inmediato a la DUI C-1983, de 27 de septiembre de 2011, de cuyo resultado refiere que el vehículo declarado, con VIN 1FTRX14WX7KD30606, no reúne las condiciones de viabilidad que garanticen la seguridad física del conductor, pasajeros y transeúntes; presenta conexiones incompletas, no fue convertido y no funciona a GNV.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0602/2017Fuente oficial