Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 604/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 226/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: María Luisa Ávila Chirveches contra el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
Pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por MARIA LUISA ÁVILA CHIRVEHES, contra el MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.
VISTOS EN SALA PELAN: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 60 a 64, solicitando la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 833/10 de 14 de octubre de 2010; la respuesta de fs. 291 a 293 vta., los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, MARIA LUISA ÁVILA CHIRVECHES, se apersonó interponiendo demanda Contenciosa Administrativa, manifestado lo siguiente:
Conforme a convocatoria Pública Interna REF Nº 005/ 2007 Técnico de Correspondencia I de 9 de enero de 2008 y el memorándum RRHH 0022/2008MEM de 25 de enero de 200, fue seleccionada con un puntaje de 86 para ocupar dicho puesto y mediante Memoradum RRHH 0239/2008 MEM le ratificaron en el puesto, con todos los efectos previstos por el artículo 20 de las Normas Basicas del sistema de administración de Personal aprobado por DS 26115.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó al Ministerio de Trabajo la incorporación a la carrera administrativa habiéndose labrado el Informe DGSC/JFPyrp/ICA-025/2010 que estableció que el proceso de reclutamiento por Convocatoria Pública Interna Ref. Nº 005/2007 Técnico de Correspondencia I es considerado valido y suficiente, sin embargo más allá del reglamento del procedimiento de Incorporación a la carrera Administrativa concluyó que el Titulo de Secretaria ejecutiva emitida por la “Abraham Lincoln Institute” no sería un título en provisión nacional y por lo tanto no procede a los fines de la incorporación a la carrera administrativa por lo que se recomendó la no incorporación bajo la modalidad continua determinación que estuvo contenida en la Resolución Ministerial Nº 833/10 vulnerando así el ordenamiento jurídico legal.
Habiendo interpuesto recurso de revocatoria habiendo merecido respuesta mediante nota CITE: MT/VMESCyCOOP/DGSC/JFPyRP-0249/2011 que al haberse agotado la vía administrativa para la impugnación de las determinaciones asumidas, corresponde impugnar por la vía de recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, menciona que de otra forma dicha nota resolvió recurso de revocatoria y al ser contradictoria interpuso recurso jerárquico el cual fue respondido por nota D.M.T.E.P.S. Of. 204-11 de 25 de febrero de 2011 que tuvo la misma suerte que el anterior recurso.
Dentro los antecedentes de derecho señalo:
Se refirió a la aplicación retroactiva de la norma, indicando que la incorporación de los servidores públicos a la carrera administrativa, aprobado por Resolución Administrativa SSC-002/2008 de 7 de mayo de 2008 y puesta en vigencia por Resolución Ministerial Nº 601/2009 la que se señala que su vigencia será a partir de 26 de agosto de 2009, aplicando una norma de agosto de 2009 a un proceso iniciado en agosto de 2008dando aplicación retroactiva de una norma jurídica en contra de los dispuesto expresamente por el artículo 33 de la CP, siendo un vicio de nulidad insubsanable que contradice y cuestiona la seguridad jurídica.
1.- Que el informe técnico DGSC/JFPyRP-ICA-0025/2010 de 27 de septiembre de 2010 en que se funda la Resolución Ministerial Nº 833/10 de manera curiosa e inexplicable establece: “… En la carpeta individual presenta certificado de secretaria Ejecutiva emitido por “Abraham Lincoln Institute” y que dicho documento no sería en provisión nacional y por lo que la información es considerada invalida e insuficiente para la incorporación a la Carrera Administrativa…..”, habiendo existido un error en la aplicación al artículo 38 del Reglamento para la Incorporación a la Carrera Administrativa.
La resolución fue dictada en base a un informe erróneo lo que dio lugar a la errada determinación contenida en la Resolución Ministerial 833/10 en base a un informe que contiene errores lamentables, que no pueden admitirse a demás que no puede fundamentarse un resolución cuya resolución que afecta al derecho al trabajo, siendo un informe incompleto, erróneo y contradictorio como el que se mencionó con anterioridad. Que en el caso de autos al aplicar de manera retroactiva el reglamento del procedimiento de Incorporación a la Administración.
Demando la violación del debido proceso y la legalidad objetiva, ya que el debido proceso se constituye una de las garantías fundamentales del derecho procesal el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la CPE siendo 3 los elementos fundamentales del debido proceso: a) Garantía a la defensa en proceso legal; b) derecho a ser oído y a ofrecer prueba; y c) derecho a una decisión fundada, es decir en el caso debe contener los elementos del artículo 28 de la ley 2341.
Que el principio de legalidad objetiva, refiere que la Ley de Procedimiento Administrativo en su el artículo 4 inc. c) establece el principio de sometimiento pleno a la Ley, es decir la obligación que tiene la administración de regir sus actos con pleno sometimiento a la Ley más cuando se pudiera afectar o limitar sustancialmente derechos fundamentales de las personas.
La decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contenido en la nota Cite DMTEPS Of. 204-11 vulnera su derecho al debido proceso al no estar fundamentada y haberse pronunciado en contra de la normativa que rige la materia. De igual forma, el DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001 en su Capítulo II (arts. 11 al 21) y Capítulo IV (arts. 27 al 32), no habrían sido observados para pronunciar la resolución impugnada.
Finalmente pide declarar probada la demanda y anular la Resolución Ministerial Nº 833/10 de 14 de octubre de 2010, así como de todos los actos administrativos precedentes y posteriores a la misma; asimismo, pide, se disponga su incorporación a la carrera administrativa y sea con la condenación en costas y multas respectivas.
CONSIDERNADO II: La autoridad demandada se apersonó respondiendo en forma negativa a la demanda, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se detallan a continuación:
Con relación al proceso de incorporación a la carrera administrativa, indicó que en cumplimiento del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa se verificó la información del proceso de selección cumpliendo los requisitos definidos en los arts. 30, 32, 36 y 42 de la citada norma, determinando que no fue suficiente para subsanar las observaciones encontradas en los Requisitos Individuales Específicos de los Aspirantes de la Carrera Administrativa para el cargo de Técnico de Correspondencia I, por no contar con la información respaldatoria requerida, entre ellas el requisito previsto en el art. 32 inc. B) del Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa.
En este sentido y luego de la verificación del cumplimiento de todos los requisitos, indicó que se habría emitido el informe DGSC/JFP y RP-ICA 0025/2010 de 27 de septiembre de 2010, donde se recomienda no aprobar el proceso de selección de personal y por tanto la no aprobación para la incorporación a la Carrera Administrativa de la Sra. María Luisa Ávila Chirveches, lo que trajo consigo la Resolución Ministerial 833/10 de 14 de octubre de 2010, la que fue de conocimiento de la postulante.
Refirió también que la servidora pública no presentó la documentación respaldatoria de su formación profesional en fotocopias legalizadas como se lo habría solicitado en la convocatoria pública, y se limitó a presentar la nota CITE.ADM 0297/2010 de 16 de abril de 2010 en la que señala que la convocatoria sólo solicitó Secretaria Ejecutiva Titulada, por lo que dicha observación, no fue subsanada y en consecuencia se consideró la información inválida e insuficiente para su incorporación a la carrera administrativa, incumpliendo consecuentemente con el inc. b) del art. 32 y 38 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa.
En este contexto manifestó que el documento presentado por la actora, no reviste la calidad de Título en Provisión Nacional, y que a pesar de que si bien el proceso de selección fue aprobado, la servidora pública, Maria Luisa Ávila Chirveches no fue incorporada por no contar con el documento solicitado.
Argumentó que la causa para la no incorporación a la carrera administrativa de la demandante estaría vinculada al error cometido por los miembros del comité de selección en la verificación y cumplimiento de requisitos para la Convocatoria Pública Interna de 8 de enero de 2008.
Por otro lado, señaló que la interposición de la presente demanda es extemporánea, debido a que el plazo se computa a partir de que la Resolución Ministerial Nº 833/10 fuera recepcionada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el 14 de enero de 2011, con la nota Cite: MT/VMESC y COOP/DGSC/JEP y RP-076/2011, como consta en el sello de recepción y que por lo tanto hasta la interposición del Recurso habría transcurrido más de 130 días, incumpliendo de esta manera con lo previsto por el art. 780 del CPC.
Finalmente, solicita al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Ministerial 833/10 de 14 de octubre de 2010, que declaró la no incorporación a la Carrera Administrativa de la servidora pública María Luisa Ávila Chirveches.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que: Que en cumplimiento del artículo 40 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la carrera administrativa el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitó la incorporación a la carrera administrativa de seis servidores públicos, de los cuales dos bajo la modalidad transitoria, uno bajo la modalidad transitoria y tres bajo modalidad continua de convalidación.
El 7 de abril de 2010 mediante nota CITE:MT/VMESCyCOOP Nº 0114/2010 se solicitó información institucional relativa los procesos de selección mediante convocatoria pública y automática e información individual en merito a ella, la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó ampliación de plazo mediante nota ANH 2793RRHH 0181/2010 CAR de 13 de abril de 2010la misma que fue atendida mediante nota CITE:MT/VMESCyCOOP Nº 0134/2010 de 19 de abril, la entidad remitió la información solicitada dentro el plazo establecido que una vez revisada y analizada se consideró valida y suficiente.
Habiéndose la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitido la Resolución Nº 833/10 de 12 octubre de 2010 que en el segundo punto del por tanto resolvio no incorporar a la carrera administrativa bajo la modalidad continua de convalidación de procesos de selección a María Luisa Ávila Chirveches , habiendo interpuesto recurso de revocatoria y jerárquico.
CONSIDERANDO IV: Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del reclamo conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en el proceso administrativo.
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