Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 605/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE: 361/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 19, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0297/2013 de 5 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 27 a 29; réplica de fs.54 a 55; dúplica de fs. 65 a 66; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
a) Violación del art. 324 de la Constitución Política del Estado por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; que el art. 324 del Constitución Política del Estado de forma expresa dispone que : “No prescribirán las deudas por daño económico causados al Estado” ,asimismo el art. 3 Parágrafo II de la Ley 154 de clasificación y definiciones de Impuestos, determina: “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”, por lo que, las deudas por falta de pago de impuesto serian imprescriptibles, toda vez que la deuda tributaria impaga se constituye en daño económico al Estado, y al haber omitido el contribuyente con el pago de sus obligaciones tributarias, causó un evidente daño económico al fisco y por consiguiente al Estado, por tanto dicha deuda es imprescriptible.
b) Conforme a la normativa citada la Administración Tributaria se encontraría legalmente facultada para perseguir el cobro de los impuestos debidos o exigir su pago in importar el tiempo transcurrido. Que el art. 5 de la Ley Nº 2492, señala: “I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1. La Constitución Política del Estado.2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo.3. El presente Código Tributario.4. Las Leyes5. Los Decretos Supremos.6. Resoluciones Supremas.7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código.” Por su parte el art. 152 de la Ley 2492, establece: “Si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieran participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado. A los efectos de este Código, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado.”
c) Que en la doctrina tributaria “La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante la autoridad administrativa o judicial. Se entiende que en la prescripción extintiva se da de por medio la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso determinado de tiempo”, asimismo de acuerdo a la naturaleza jurídica de la prescripción son elementos de la prescripción extintiva:1) La ausencia de actuación de las partes; y 2) el transcurso del tiempo. Es decir que, dentro del plazo fijado en el art. 59 del Código Tributario, debió haber existido inacción por parte de la Administración aduanera, sin embargo, se colige que en año 2009, se notificó al operador con la Orden de fiscalización, suspendiendo la prescripción y demostrándose el accionar de la Administración Tributaria, además a través de los informes realizados en el transcurso del proceso se puede advertir que la administración realizó la fiscalización conforme a la normativa vigente. Acotó, que el nuevo computo de la prescripción se inició, el 12 de junio de 2012 y estando vigente el plazo para que la Administración tributaria efectué la determinación y cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual Constitución Política del Estado que establece la imprescriptibilidad de la deuda tributaria por daño económico al Estado y en consideración a lo establecido por el art. 152 de la Ley Nº 2492, los tributos omitido y las sanciones emergentes del ilícito constituyen parte principal del daño económico al Estado, por tal razón en el presente caso no operó la prescripción.
d) Que los conceptos de Política Fiscal, es la rama de la política económica que configura el presupuesto del Estado y sus componentes, siendo el gasto público y los impuestos las variables del control para asegurar y mantener la estabilidad económica. Los principales ingresos de la política fiscal son por la vía de impuestos, derechos. Productos, aprovechamientos y el endeudamiento público interno y externo. No pudiendo considerar que el monto generado por la omisión de pago de tributos aduaneros de importación de la DUI tramitada por Procom La Paz S.R.L., queden prescritas, puesto que la Administración Tributaria cuenta con las facultades, determinativa , recaudadora, que se ven limitadas por el incumplimiento de deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los administrados, entre ellos el presente caso no haber cumplido con la normativa para los despachos realizados; obligación que en su opinión no califica como meramente accesorio e instrumental, puesto que es un requisito indispensable establecido por ley.
e) Concluyó manifestando, que el ejercicio de la facultades de la Administración para exigir el pago y aplicar sanciones debe cumplir alguna condición, puesto que no resulta válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se ha omitido el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto por una norma tributaria, no siendo razonable imputar inacción a la Administración Tributaria cuando en rigor la inacción viene del obligado tributario, lo contrario supone un beneficio indebido al contribuyente omiso y un perjuicio injusto hacia el fisco, generados incentivos a favor del incumplimiento de los deberes formales de declaración.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ELALA Nº 030/12 de 22 de junio emitida por la Administración Aduanera.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 7 de junio de 2013 (fs. 21) y corrido traslado a Enesto Rufo Mariño Borquez, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 27 a 29), con los siguientes argumentos:
a) Manifestó que la aplicación del Artículo 324 de la Constitución Política del Estado señalado por la Administración Tributaria, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado; la interpretación de este artículo, implica otorgarle un sentido tributario de especial importancia, mediante los mecanismos establecidos en la propia normativa constitucional, no pudiendo efectuarse dicha interpretación sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario, es decir, definida por una Ley en la Asamblea Legislativa, resaltando que a la fecha se publicó la Ley Nº 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, misma que en la disposición Transitoria Quinta, modifica el art. 59 de la Ley Nº 2492, en cuanto al cómputo de la prescripción estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, tomando en cuenta la gestión en la cual se ha producido el hecho generador. También determinara que dichos términos de prescripción se ampliaran en tres años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que corresponde y que el termino para ejecutar la sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 5 años. Asimismo, la Ley Nº317 de 11 de diciembre de 2012, incluye en su disposiciones Adicionales cuarta y Decima Segunda, previsiones sobre reglas de prescripción.
b) En ese sentido el régimen de prescripción establecido en la citada Ley Nº 2492, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291 que modificó el parágrafo IV del art. 59 de la Ley Nº 2492 y la Ley N° 317, que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012.
c) La Administración Tributaria, el 14 de agosto de 2008, notificó la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº36/2008, suspendiendo el término de la prescripción el término de 6 meses, de acuerdo a los establecido en el párrafo I del art. 62 de la Ley 2492,es decir hasta el 30 de junio de 2010,inclusive; sin embargo, se tiene que la Administración Aduanera notificó la Resolución Sancionatoria el 22 de agosto de 2012,esdecir cuando ya estaba prescrita su facultad para determinar el Contrabando Contravencional. Asimismo se establece que la Administración Aduanera realizó diferentes actos a efectos de establecer deuda tributaria que emerge de la transacciones bancarias a proveedores sin DUI; Transferencias bancarias al proveedor UTSTARCOM INC.; Mercancía exportada desde chile no declarada ante la Aduanan Nacional y ventas locales efectuadas por PROCOM LA PAZ S.R.L. correspondiente la gestión 2005. Sin embargo, es también cierto que no sancionó la contravención de contrabando durante los 4 años establecidos para tal efecto en la Ley 2492,no siendo argumento suficiente en materia tributaria, que la Administración Aduanera realice constantes actuaciones, sino que las realice en lapso de tiempo que establece la Ley, no existiendo mayores causales de suspensión o interrupción que las previstas en la norma, se estableció que la acción de la administración Aduanera para imponer sanciones se encontraba prescrita.
2.2 Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduanan Nacional.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
3.1. Fundamentos del tercer interesado.
El tercer interesado la empresa PROCOM LA PAZ S.R. L. representada por Sonia Miriam Barrios Pasten fue notificada legalmente por orden instruida (Fs. 105 a 130) e apersonó a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, por memorial que cursa a fs. 93 a 96, con los siguientes fundamentos:
a) Refiere que concuerda con la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto a la vulneración del art. 324 del Constitución Política del Estado, puesto que la misma reconoce el principio de seguridad jurídica establecida en su art. 178 y economía plural establecida en el art. 306 de la misma norma constitucional. que la interpretación realizada por la Autoridad recurrida respecto al art. 324 del Constitución Política del Estado es correcta, siendo que la Aduana Nacional, pretende aplicar a su empresa una normativa que fue promulgada recientemente sin tomar en cuenta el hecho generador dada la gestión 2005 y que la norma aplicable debe ser la Ley Nº 2492 por haberse suscitados los hechos durante su vigencia, debiendo aplicarse la Ley vigente en tiempo que ocurrió el incumplimiento.
b) Respecto a la inacción de la Administración aduanera a la autoridad recurrida en su Resolución jerárquica explicó de manera clara y precisa los actos administrativos que configuran la suspensión y prosecución del término de la prescripción. Asimismo acoto que tribunal constitucional en la Sentencia Constitucional 2528/2010-R, de 19 de noviembre señaló que el instituto de la prescripción, en general encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica y de justicia material.
c) Finalmente respecto a la prueba introducida con memorial de 7 de noviembre de 2013, refiere que la, misma no fue puesta a conocimiento de su empresa y el mismo vulnera el derecho a la igualdad, debido proceso y el derecho a la defensa y que la misma no fue puesta conocimiento en instancia administrativa vulnerando los arts. 76,81, 215,216 y 217 del Código Tributario que por la naturaleza del proceso contenciosos administrativo caracterizado de un juicio de puro derecho no corresponde analizar ningún documento que no curse en antecedentes administrativos. En cuento al argumento de que su empresa se hubiera inscrito en los registros Tributarios como importador eventual en la gestión 2012, por lo que se aplicaría la ampliación de los plazos de prescripción establecido en el art. 59 del Código Tributario, señalo que el mismo es un nuevo argumento que no fue planteado en instancia Administrativa por lo no merece ser considerado en aplicación al principio de congruencia.
3.2. Petición del tercer interesado.
En base a los argumentos indicados anteriormente solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0297/2013 de 5 de marzo.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
1. El 14 de agosto de 2008, la Gerencia Nacional de fiscalización de la Aduana Nacional, notificó por cédula a Sonia Miriam Barrios Pasten, en su calidad de representante legal de PROCOM LAPAZ S.R.L. con Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 36/2008, con alcance al IVA y GA delas las declaraciones únicas de importación tramitadas en agestión 2005. El 27 de agosto de 2009 se notició al sujeto pasivo con Acta de Intervención Contravencional Nº 006/09 de 17 de agosto de 2009,en la cual observó transferencias bancarias a proveedores identificados sin DUI; trasferencias bancarias al proveedor UTSTARCOM INC.; exportaciones desde Chile a Bolivia correspondiente a mercancía del proveedor YX WIRELESS S.A. no declarada; ventas locales efectuadas a sus clientes ENTEL S.A., FFP PRODEM S.A., Banco Mercantil Santa Cruz S.A., AXS BOLIVIA S.A.,COBEE S.A., NUEVATEL PCS de Bolivia S.A., DATACOM S.R.L.(fs.1 a 11 anexo 2y 423 a 441anexo 10).
2. El 22 de agosto de 2012, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional notificó mediante cedula al representante legal de PROCOM LA PAZ S.R.L. con la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULER Nº030/12 de 22 de junio, que declaró probada el Acta de Intervención Contravencional Nº 006/09 de 17 de agosto de 2009, por encontrarse su conducta y sus acciones descritas en los incisos b) y g) del art. 181 de la citada norma, disponiendo el pago de los tributos omitidos, multas actualizaciones e intereses e instruyendo la aplicación del Parágrafo II del Art. 181 de la Ley 2492. (fs.1740 a 1743 de anexo 10).
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