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TSJ

SE/0606/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 606/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 256/2011.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Eugenio Huanca Laura contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por EUGENIO HUANCA LAURA, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓ SOCIAL.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 62 a 70, solicitando la nulidad de la Nota: D.M.T.E.P.S. Of. 232-11 de 4 de marzo de 2011 y la Resolución Ministerial Nº 831/10 de 1 de octubre de 2010; la respuesta de fs. 203 a 205 y vta., los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que Eugenio Huanca Laura, se apersonó interponiendo demanda Contenciosa Administrativa y expresando en síntesis que el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó al Ministerio de Trabajo la incorporación a la carrera administrativa de tres servidores con la modalidad continua de convalidaciones de procesos de selección acompañando la documentación requerida de conformidad al artículo 40 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa de los aspirantes, entre los cuales, se encuentra el ahora demandante.

Revisada la documentación enviada por la ANH y previo informe se emitió la Resolución Ministerial Nº 831/10 de 12 de octubre, que dispuso no aprobar el proceso administrativo de reclutamiento y selección de personal realizado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos para el Cargo de Mensajero Gestor I como consecuencia se resolvió no incorporarlo a la carrera administrativa bajo la modalidad continua de convalidación de procesos de selección por no haberse cumplido los incs. b), c), d) y f) del art. 40 del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la carrera administrativa, motivo por el cual planteó recurso de revocatoria y jerárquico que ratificaron la primera resolución.

Como fundamentos de derecho, acusó:

1.- La violación del debido proceso y la legalidad objetiva, mismos que se encuentran plasmados en los artículos 115 y 116 de la CPE y artículo 4.c) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala el principio de sometimiento pleno a la ley.

Indicó que la decisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social vulneró el debido proceso, en la medida en que no constituye una decisión fundada, ya que al momento de realizar la revisión y análisis de la documentación remitida a esa instancia por el Director General del Servicio Civil, no reparó en las anormalidades incurridas, como la de solicitar que las observaciones sean subsanadas por el interesado a ser incorporado a la carrera administrativa, cuando la institución solicitante no puede subsanar o no tiene los medios necesarios para ello, dejando en consecuencia en indefensión al demandante, con la consiguiente posibilidad de pérdida de su fuente laboral, vulnerando el derecho a los principios rectores consagrados en la CPE en los arts. 46.I, y 232 del mismo cuerpo legal.

Refirió el total desconocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la normativa que rige la función pública y las responsabilidades del funcionario público, en cuanto al Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa en su artículo 3, sobre la responsabilidad de la Superintendencia del Servicio Civil de la recepción y revisión de la información de las instituciones solicitantes, así como la verificación del cumplimiento de requisitos administrativos en los procesos de incorporación de los aspirantes a la carrera administrativa, normativa que se encuentra inserta en el Título III artículo 18 al 45 de la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999.

2.- Alegó la vulneración del principio de legalidad establecido por la CPE, mismo que se encuentra plasmado en el artículo 232 de la carta magna, el cual trae consigo al art. 233 del mismo cuerpo legal y está referido a las y los servidores públicos y la función que estos desempeñan, reitera el principio de seguridad jurídica y señala que la actuación del Ministerio de Trabajo al emitir la resolución que se impugna, viola los principios señalados precedentemente.

3.- Se refirió a la vulneración al Derecho al Trabajo, citó y el artículo 46 de la CPE, continuo señalando que l autoridad de la Agencia nacional de Hidrocarburos que dijo desconocer lo que sucede en la administración, mostrando una falta de idoneidad siento las bases para que luego el Ministerio de Trabajo actué violando su derecho al trabajo, nadie puede desconocer actos administrativos realizados por sus antecesores siendo el deber como fue el manejo de la institución tenga buenos resultados y cumpla los fines para lo que fue creada, siendo el desconocimiento utilizado como fundamento para negarle la incorporación a la carrera administrativa vulnerado de esa manera su derecho al trabajo.

4.- Asimismo, demandó la ilegal fundamentación para rechazar la incorporación a la carrera administrativa, cuando de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 831/10 el Ministerio de Trabajo y Empleo, resolvió no aprobar los procesos administrativos de reclutamiento y selección de personal realizado mediante Convocatoria Pública Externa de 2 de septiembre de 2004 y Convocatoria Pública Externa de 21 de octubre de 2004 y por lo tanto, no incorporar a la carrera administrativa bajo la modalidad continua de convalidación de procesos a Eugenio Huanca Laura.

En este contexto, señala que el Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa SSC-002/2008 de 7 de mayo en su artículo 42 dispone que, cuando en la revisión del contenido de las carpetas se verifique falta de información o que ésta no sea suficientemente clara o precisa en su contenido, la Intendencia de Supervisión y Control, solicitará a la Entidad Pública respectiva que complemente o aclare la información observada y que deberá notificar las observaciones a los servidores públicos afectados cuya incorporación fue solicitada, lo cual no sucedió porque no se lo habría notificado con las notas para que sean subsanadas.

Asimismo, en caso de que la entidad no esté en condiciones de completar la información requerida deberá solicitar una ampliación del plazo hasta un máximo de diez días hábiles adicionales y en caso de presentar la información solicitada el proceso de incorporación para los casos observados quedará automáticamente invalidado bajo responsabilidad de la MAE o autoridad facultada, conjuntamente el responsable de la Unidad de Recursos Humanos, de acuerdo a la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

Bajo esas circunstancias demandó que ninguna de las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ni la MAE de la Agencia Nacional de Hidrocarburos habrían dado cumplimiento a las normas legales establecidas para el efecto, poniendo en un estado de indefensión al actor y llevándolo finalmente a perder su fuente laboral, todo esto por el incumplimiento, irresponsabilidad e inobservancia de la normativa legal.

Finalmente, solicita, sea admitida la demanda y se declarare probada la demanda con costas y por consiguiente la nulidad de la Resolución Ministerial Nº 831/10 de 12 de octubre y el INFORME DGSC/JFPyPR-ICA-0023/2010, así como todos los actos administrativos precedentes a la misma.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda se corrió traslado y citado a la autoridad demandada, se apersonó el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Daniel Santalla Torrez, quién en tiempo hábil, por memorial de fs. 203 a 205 vta., respondió en forma negativa la demanda, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se sintetizan a continuación:

Sobre lo expuesto por la parte demandante con relación al proceso de incorporación a la carrera administrativa, señala que, los memorándums de designación del Comité de Selección así como el Informe de Resultados, se encuentran suscritos por el Jefe de Recursos Humanos, Lic. Griseldo Félix Peñaloza Ramírez sin ser miembro del Comité de Selección y que dichos documentos no fueron subsanados oportunamente.

Se refirió al inciso b), numeral 1, parágrafo II del artículo 18 de las Normas básicas del Sistema de Administración de Personal, señalando que la selección de personal debía llevarse a cabo por medio de la conformación de un Comité de Selección, el mismo que deberá estar compuesto por un representante de la unidad encargada de la administración de personal, un representante de la unidad solicitante y un representante nominado por la MAE. También hizo referencia al artículo 40 del DS Nº 26319 que establece detalladamente el procedimiento del informe de resultados.

En este contexto, hace notar que el Lic. Griseldo Félix Peñaloza Ramírez en su condición de Jefe de Recursos Humanos, mediante memorándums de fecha 17 de septiembre de 2004 designó a los miembros del Comité de Selección, conformado por la Lic. Tatiana Belmont Moreno en representación de la MAE, Lic. Tatiana Gumucio Patzi en representación de la Unidad Encargada de Personal y el Lic. Luis Cuentas Rada en representación de la Unidad Solicitante. La designación del Lic. Griseldo Félix Peñaloza Ramírez y de los miembros del Comité de Selección fue posterior fue posterior a la publicación de la convocatoria pública de 2 de septiembre de 2004; asimismo, no existió una delegación de funciones expresa otorgada por la MAE de la entonces Superintendencia de Hidrocarburos, autorizando a este designar al comité de selección y para que fuera miembro del mismo, por lo que no se encontraba habilitado para designar al comité de selección ni para evaluar a los postulantes, menos aún suscribir el Informe de Resultados ya que el mismo es atribuible única y exclusivamente al Comité de Selección designado para el efecto, siendo la MAE la que debía designar a los miembros del Comité de Selección para que de esta manera inicie, continúe y culmine el proceso de selección sin ningún vicio.

En este entendido, indicó que la Dirección General del Servicio Civil, en ningún momento actuó arbitrariamente; en consecuencia los actos realizados por el Lic. Griseldo Peñaloza son nulos, en virtud a que este se habría arrogado atribuciones que no le fueron conferidas por la entonces denominada Superintendencia de Hidrocarburos ya que el informe DGSC/JFP y RP-ICA-0023/2010 de 27 de septiembre, documento base para la Resolución Ministerial Nº 831/10 de 12 de octubre, estaría plenamente fundamentado y basado en las normas vigentes que rigen la Carrera Administrativa en el Sector Público.

Señaló que en el proceso de selección fueron vulnerados los arts. 18.c).II de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y 30 incs. c).d) y f) del Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, en cuanto a que el señor Eugenio Huanca Laura no tuvo conocimiento de las observaciones realizadas al proceso de selección, señalo que este falta a la verdad, puesto que luego de haber sido notificado con la solicitud de información complementaria, por nota RRHH 0055/10 y cite ADM0295/2010, respondió y adjuntó el título de bachiller legalizado, por lo que no puede aducir en el presente proceso que no tenía conocimiento.

Aclaró que la no incorporación a la Carrera Administrativa del recurrente, está vinculada a errores cometidos por el entonces Jefe de Recursos Humanos y miembros del Comité de Selección lo que generó su no convalidación, motivo por el cual no fue incorporado el servidor público.

Por último, acusó la interposición extemporánea de la demanda contencioso – administrativa, señalando que de acuerdo a lo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el plazo para la interposición de la Demanda Contenciosa Administrativa es de 90 días y se computa a partir de que la Resolución Ministerial Nº 831/10 fuera recepcionada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la misma que fue el 14 de enero de 2011 a través de la nota con Cite: MT/VMESC y COOP/DGSC/JFP y RP-076/2011, por lo que habría transcurrido más de 144 días desde la Remisión de la Resolución Ministerial 831/10.

Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa y en consecuencia dejar firme y subsistente la Resolución Ministerial 831/2010 de 12 de octubre de 2010, que declaró la no incorporación a la Carrera Administrativa del servidor público Eugenio Huanca Laura, por encontrarse fuera de plazo.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que: Que en cumplimiento del artículo 40 del Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa el Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitó la incorporación a la carrera administrativa de seis (6) servidores públicos, de los cuales dos eran bajo la modalidad transitoria, uno bajo la modalidad transitoria y tres bajo modalidad continua de convalidación.

El 7 de abril mediante nota CITE:MT/VMESCyCOOP Nº 0114/2010 se solicitó información institucional relativa los procesos de selección mediante convocatoria pública y automática e información individual en merito a ella, la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó ampliación de plazo mediante nota ANH 2793RRHH 0181/2010 CAR de 13 de abril de 2010 la misma que fue atendida mediante nota CITE:MT/VMESCyCOOP Nº 0134/2010 de 19 de abril, la entidad remitió la información solicitada dentro el plazo establecido que una vez revisada y analizada se consideró valida y suficiente.

Habiéndose emitido la Resolución Nº 831/10 de 12 octubre de 2010 donde en el acuarto punto del por tanto se resuelve no incorporar a la carrera administrativa bajo la modalidad continua de convalidación de procesos de selección a Huanca Laura Eugenio y otro, habiendo interpuesto recurso de revocatoria y jerárquico.

CONSIDERANDO IV: Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del reclamo conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en el proceso administrativo.

Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen que el objeto de la controversia radica en determinar:

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Datos del proceso

Demandante
Eugenio Huanca Laura
Demandado
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0606/2015Fuente oficial