Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 606/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE: 652/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: COIMCO LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido a instancia de Contabilidad Impuestos y Consultoría S.R.L. representada por Yussep Braulio Soto Moreno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 33 a 37, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0543/2014 de 7 de abril del 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 65 a 67, renuncia réplica; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1.1 Fundamentos de la demanda.
Contabilidad Impuestos y Consultoría S.R.L. representada por Yussep Braulio Soto Moreno dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 33 a 37), con los siguientes fundamentos:
En relación a la forma. Nulidad en la aplicación del método de base imponible y transgresión del principio de verdad material. Durante la tramitación del proceso administrativo tributario, que ha dado lugar al pronunciamiento de la Resolución Determinativa Nº 17-0000787-13 de 2 de septiembre de 2013 se ha vulnerado una serie de normas que se encuentran sancionados con nulidad por mandato del art. 35 inc. c) y d) de la Ley del Procedimiento Administrativo, en relación a los arts. 43 parágrafo I, 44, 92 y 95 de la Ley 2492. La propia Autoridad General de impugnación Tributaria ha establecido en una serie de Resoluciones de Recursos Jerárquicos, que la determinación tributaria en un procedimiento íntegramente reglado y no discrecional, dado que su desenvolvimiento no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia. Las anteriores normas legales, líneas de fallos administrativos y doctrina tributaria que se encuentran relacionados directamente con el principio de verdad material contenido en el art. 4 inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo y con el art. 200 del Título V de la Ley 2492, inserto por disposición del art. 1 de la Ley 3092, por cuanto lleva a precisar que el objetivo principal al que debe dirigirse la determinación por parte de la Administración Tributaria es el establecimiento cierto e indudable de la existencia de adeudos tributarios pendientes por parte del contribuyente.
En el caso que nos ocupa, se hace evidente que el Servicio de impuestos Nacionales, durante el proceso de fiscalización, no ha valorado correctamente todos los documentos relativos a los hechos generadores que pretende establecer, específicamente no ha valorado, ni ha tomado en cuenta los descargos sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de Braulio Soto, por lo que erróneamente se puede inferir que la determinación de la base imponible se la haya realizado cumpliendo con el método de determinación de base imponible como lo establece el art. 43 de la Ley 2492, con lo cual el Servicio de Impuestos Nacionales ha ingresado en la nulidad dispuesta por el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo al haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para la determinación de la base imponible sobre base presunta, contenido en los arts. 44 y 45 del Código Tributario. La omisión del Directo Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en relación a la consideración de todos los aspectos y hechos relacionados con el procedimiento de determinación del tributo, afecta de manera flagrante el principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo y los principios del debido proceso y seguridad jurídica contendidos en la Constitución Política del Estado. Omisión que implica la violación del art. 4 de la Ley Nº 2341 y al procedimiento expresamente previsto en el art. 200 de la Ley Nº 3092. En el caso en cuestión, resulta fácil evidenciar que a tiempo de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0543/2014 de 7 de abril del 2014, el Directo Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no ha considerado y mucho menos valorado la abundante prueba documental presentada por la empresa COIMCO Ltda. con la que se demuestra fehacientemente que los hechos generadores de tributos que estableció la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales sobre base presunta, son irreales, duplicando el hecho generador de tributos.
1.2 Petición.
En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0543/2014 de 7 de abril del 2014 o en su caso se disponga la nulidad de todo lo obrado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Fundamentos de la contestación.
Admitida la demanda por decreto de 4 de agosto de 2014 (fs. 43) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 65 a 67), con los siguientes argumentos:
1. Sobre la infracción del principio de verdad material. De la revisión de los antecedentes administrativos existentes, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, evidenció que el proceso de determinación del tributo observado, siguió todas las previsiones legales por parte de la Administración Tributaria y se emitió la Resolución Determinativa sobre base presunta previo proceso de verificación que fue iniciado mediante Orden de Verificación Nº 70120VE00020 (con alcance en el débito fiscal IVA y el efecto en el IT por los servicios prestados a contribuyentes), en el que se debe distinguir la realización de 2 solicitudes de documentación efectuada por la Administración Tributaria, evidenciándose en instancia jerárquica que en el segundo requerimiento efectuado mediante Formulario-4003 Nº 120942 se requirió extractos bancarios, estados financieros, libros de contabilidad, contratos con los clientes, estados de cuenta por cliente que respalden los ingresos del contribuyente, a éste requerimiento el contribuyente solicito prorroga y por los antecedentes se evidencio que la Administración Tributaria el 17 de mayo de 2013 emitió Acta por Contravenciones Tributarias como consecuencia al incumplimiento del sujeto pasivo a la presentación de la información requerida al citado formulario, lo que dio lugar a que la Administración Tributaria emita informe estableciendo ingresos no declarados por servicios de auditoría y multa por incumplimiento a deberes formales. En ese entendido, por los hechos expuestos, se puede corroborar que el contribuyente es quien no ofreció la documentación requerida y por tanto incumplió el art. 70 numeral 4 del Código tributario, que señala: “Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas”, antecedentes que debe ser tomando en cuenta y por el cual en estricta aplicación del art. 43 de la Ley Nº 2492, aplicó el método de determinación sobre base presunta.
2. Sobre la abundante prueba, que demuestra que los hechos generadores de tributos sobre base presunta son irreales duplicando el hecho. Sobre este punto, la instancia jerárquica, habiendo revisado los antecedentes relativos a la presentación de la prueba de reciente obtención, constató que fue presentada extemporáneamente por el sujeto pasivo en fecha 3 de septiembre de 2013, conclusión a la que se arribó en mérito a la revisión de los plazos que se siguieron a partir de la notificación de la Vista de Cargo efectuada en fecha 3 de junio de 2013 por la Administración Tributaria, debiendo quedar claro que a partir de esa fecha y dentro del plazo legal (30 día días), es decir el 3 de julio el contribuyente presento los descargos que fueron valorados por la administración tributaria. Asimismo, se debe considerar que a partir del 3 de julio la Administración Tributaria conforme al art. 99 del Código Tributario, tenía 60 días, es decir hasta el 2 de septiembre para emitir Resolución Determinativa, término que fue cumplido por el ente fiscal y que consta por la emisión de la Resolución Administrativa Nº 17-0000787 de 2 de septiembre de 2013 y que en fecha 3 de septiembre el contribuyente presento una nota de solicitud de señalamiento de día y hora para presentación de prueba de reciente obtención, situación que evidencia el incumplimiento de los requisitos legales de prueba, pertinencia y oportunidad previstos en los arts. 4 y 81 de la Ley Nº 2492 y por otro lado, se debe señalar que la normativa tributaria no contempla excepciones que permitan presentar prueba fuera del término legal y por razones diferentes a las dispuestas el art. 81 del Código Tributario.
3. Sobre disponer la nulidad de obrados. Es pertinente señalar que la Autoridad de Impugnación Tributaria, ha observado tanto en instancia de alzada como en instancia jerárquica que los acto relativos a la Orden de Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa emitidas por la Administración Tributaria cumplieron con todos los requisitos de validez previstos en los arts. 96 y 99 parágrafo II del Código Tributario, debiendo señalar además que se constató que los mismos se encuentran bien estructurados y motivados y por tanto, no corresponde la nulidad de obrados.
2.2 . Petición de la contestación.
En base a los argumentos indicados anteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Contabilidad Impuestos y Consultoría S.R.L. y se mantenga firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0543/2014 de 7 de abril del 2014.
III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado (Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales), notificado legalmente por Orden Instruida (fs. 59) no asume defensa dentro del presente proceso.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:
a) El 21 de mayo de 2012, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Contabilidad Impuestos y Consultoría S.R.L. con la Orden de Fiscalización 7012OVE0020 con alcance de la verificación específica Débito IVA y su efecto en el IT, por lo servicios prestados a los contribuyentes detallados en el Anexo 7531, por el periodo fiscal de enero a octubre de 2009, solicitando mediante Requerimiento Nº 113214 la presentación: 1) Declaraciones Juradas del IVA e IT; 2) Libro de Ventas IVA; 3) Notas Fiscales de respaldo del Débito Fiscal; 4) Comprobantes de Ingresos con respaldo y cualquier otra documentación requerida durante la verificación.
b) El 25 de mayo de 2012, Contabilidad Impuestos y Consultoría S.R.L. solicito prórroga para la entrega de la documentación solicitada, otorgando la Administración Tributaria un plazo de 3 días.
c) El 28 de marzo de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula Requerimiento Nº 120942, en cual se solicita extractos bancarios, Estados Financieros de la Gestión 2009, Dictamen y Estados Financieros de Auditoria de la Gestión 2009, Libros de Contabilidad, contratos de elaboración de auditoria con los clientes con reconocimiento de firmas y rúbricas, estado de cuentas por cliente al 31 de diciembre de 2009, documentación contable financiera que respalde los ingresos recibidos por servicios de auditoria según el anexo del Form. 7531 y el 2 de abril de 2013, Contabilidad Impuestos y Consultoría S.R.L., solicitó ampliación de plazo, a lo cual, la Administración Tributaria, amplio el plazo por un día.
d) El 17 de mayo de 2013, la Administración Tributaria mediante Acta de Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 60609 por incumplimiento a deber formal, por la no presentación de la documentación requerida mediante Formulario F-4003 Nº 120942.
e) El 3 de junio de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Contabilidad Impuestos y Consultoría S.R.L. con la Vista de Cargo 29-0000149-13 de 21 de mayo de 2012 la cual establece sobre base presunta una liquidación preliminar de la deuda tributaria de Bs. 316.508,15 equivalentes a 172.534,78 UFV, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor., intereses, sanción y multa por incumplimiento a deberes formales, otorgado el plazo de 30 días calendario para que presente descargos o pague la deuda tributaria.
f) El 3 de septiembre de 2013, el sujeto pasivo mediante nota ofreció pruebas de reciente obtención y solicitó día y hora para realizar el juramento correspondiente, en repuesta se emitió el proveído Nº 24-0001680-13 de 1 de octubre de 2013, comunico la emisión de la Resolución Determinativa Nº 17-0000787-13 de 2 de septiembre de 2013.
g) El 16 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Contabilidad Impuestos y Consultoría S.R.L. con la Resolución Determinativa Nº 17-0000787-13 de 2 de septiembre de 2013 que resolvió determinar de oficio, la obligación impositiva del contribuyente en la suma de Bs. 328.706,16 equivalentes a 176.786,47 UFV, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses, sanción y multa por incumplimiento a deberes formales del IVA e IT por el periodo fiscal enero a octubre de la gestión 2009.
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