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TSJ

SE/0608/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 608/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 287/2011

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 18 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0206/2011 de 31 de marzo de 2011, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 56 a 58 memorial de réplica de fs. 62 vta., memorial de dúplica 66 a 67 los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, la Dra. Mayra Ninoshka Mercado Michel en su condición de Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales se apersona señalando lo siguiente:

Señala, que en la fundamentación del recurso jerárquico no se ha considerado el Art. 5 del parágrafo II del Código Tributario, establece el carácter supletorio de estas normas cuando exista un vacío en la misma o los principios generales del derecho, no correspondiendo en este sentido el Art. 1.492 y 1.493 del Código Civil, ya que en materia tributaria la prescripción es un medio en virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, siendo este un requisito para que opere la prescripción.

Expone que en el presente caso la Administración Tributaria ha efectuado las acciones correspondientes para la aplicación de una sanción, desde el 1 de noviembre de 2007 con el Auto inicial de Sumario Contravencional, por lo que existe una interpretación incorrecta de la inactividad, ya que se ha actuado en todo momento ejerciendo su derecho en término oportuno.

Solicita con ello se emita sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa en consecuencia se revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico N° STG-RJ/0206/2011 de 31 de marzo, emitida por la Autoridad Tributaria ex Superintendencia Tributaria General manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Impugnada.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 33 se corrió traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien por memorial de fs. 56 a 58, respondió en forma negativa, con base a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Respecto a la prescripción del IUE correspondiente a la gestión 2003, cuyo vencimiento ocurrió el año 2004, los Arts. 59.1, 60.I y Art. 61.a) y b) de la Ley Nº 2492, establecen que prescribirán a los 4 años, cómputo que debe realizarse desde el 1 de enero de 2005 el cual concluyó el 31 de diciembre de 2010, y la Resolución Sancionatoria que impone la sanción fue notificada el 4 de octubre de 2010 después de más de dos años; es decir, cuando ya se había operado la prescripción.

En cuanto a las acciones realizadas por la Administración Tributaria, que comenzaron con la notificación el Auto Inicial de Sumario Contravencional mediante publicaciones por edicto del 27 y 31 de diciembre de 2007, no se constituyen en causal de interrupción de la prescripción, siendo para el caso la notificación con la Resolución Sancionatoria el único acto que interrumpe la prescripción, careciendo de sustento jurídico lo demandado porque no existe agravio ni lesión a los derechos.

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/206/2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO III: De la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa, se evidencia los siguientes hechos:

El 29 de abril de 2004, Dora Tatiana Vega Salinas presenta Declaración Juradas (DDJJ) del IUE, con saldo a favor del fisco de Bs. 639, el 27 y 31 de diciembre de 2007 se notifica por edicto con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 385/2007 de 1 de noviembre de 2007 por haber adecuado su conducta a omisión de pago, posteriormente el 4 de octubre de 2010 se notificó personalmente con la Resolución Sancionatoria RSDTJC No. 3327/2008 de 8 de febrero de 2008, habiéndose recurrido en alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0014/2011 de 21 de enero de 2011, que revocó la resolución determinativa, acto admitido que a su vez fue impugnado a través de la interposición del recurso jerárquico, que fue resuelto por la resolución que se impugna en el presente proceso que confirmó la resolución de alzada y dejó nula y sin efecto legal la Resolución Sancionatoria /RSDTJC No. 3327/2008 de 8 de febrero por haberse operado la prescripción.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si corresponde considerar que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria interrumpieron o suspendieron la acción para sancionar.

En lo que respecta a la prescripción debemos decir, “es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace” (García Novoa Cesar, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010), y al decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro”.

La prescripción estaba contemplada en nuestro ordenamiento jurídico abrogado (Ley Nº 1340 Código Tributario) en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción – de las obligaciones tributarias -, actualmente está contemplado en la Ley Nº 2492 Código Tributario (actual), precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, es una causa extintiva de la obligación tributaria, es necesaria para el orden social, y responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina, Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Con base en estos conceptos un punto preponderante es la inacción por parte de la Administración Tributaria que permite que opere la prescripción en ese sentido el Art. 59 de la Ley 2492 establece el término de la prescripción de 4 años en los casos para imponer sanciones administrativas, en el caso concreto el IUE de la gestión 2003, cuyo vencimiento ocurrió en el año 2004, el cómputo se para la prescripción empezó a correr el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, habiendo la Administración Tributaria notificado al contribuyente con la Resolución Sancionatoria el 4 de octubre de 2010; es decir, cuando su facultad para imponer sanciones ya había prescrito.

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…el Art. 59 de la Ley 2492 establece el término de la prescripción de 4 años en los casos para imponer sanciones administrativas, en el caso concreto el IUE de la gestión 2003, cuyo vencimiento ocurrió en el año 2004, el cómputo se para la prescripción empezó a correr el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, habiendo la Administración Tributaria notificado al contribuyente con la Resolución Sancionatoria el 4 de octubre de 2010; es decir, cuando su facultad para imponer sanciones ya había prescrito. En cuanto a la actividad de la Administración Tributaria para evitar la prescripción es preponderante indicar que la norma tributaria establece de modo claro cuando se suspende la prescripción y cuándo se interrumpe la prescripción art. 61 y 62 de la Ley Nº 2492 y en ese orden, se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución que determina la sanción es decir la Resolución Sancionatoria, quedando de este modo claro qué actos son los que interrumpen la prescripción, por lo que la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional no es un acto que interrumpe la prescripción y añadiéndole a ello que desde el inicio del Sumario Contravencional han transcurrido más de 4 años, consecuentemente se ha demostrado la inacción por parte de la administración tributaria, para evitar la prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0608/2015Fuente oficial