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TSJ

SE/0609/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 609/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 289/2011

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada dentro el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 36 - 38, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0199/2011 de 28 de marzo de 2011, emitida por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 56 a 58, memorial de réplica de fs. 62 a 63, memorial de dúplica fs. 67 a 68, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, el Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa.

1.- Sobre la Prescripción de la Sanción que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no consideró lo previsto en el artículo 5 parágrafo II del Código Tributario, Ley Nº 2492, indicando que para la doctrina tributaria, el instituto de la prescripción es un medio en virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (acreedor) por cierto periodo de tiempo.

Asimismo, demandó la incorrecta valoración del art. 1493 del CC, señalando que cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el plazo previsto en la norma tributaria se configura la prescripción por inacción.

Sin embargo, indicó que la Administración Tributaria habría efectuado las acciones correspondientes para la aplicación de una sanción por incumplimiento al deber formal, afirmando que, la Administración Tributaria no estuvo en inactividad, y que habría impulsado el sumario contravencional a partir del 1/11/2007 emitiendo el Auto Inicial de Sumario contravencional lo que demuestra que no hubo inactividad ya que la Administración Tributaria desde el año 2007 habría generado actos administrativos que demuestran la existencia de la actividad aludida.

2.- Por otra parte, precisó que, no ha existido inacción del derecho por parte de la Administración Tributaria, en virtud de que la misma habría ejercido su derecho en todo momento, siendo por tanto evidente la no existencia de inacción que implique la prescripción del referido derecho para aplicar la sanción respectiva.

Finalmente, pide al Tribunal Supremo de Justicia, admitir su demanda disponiendo la notificación correspondiente a la autoridad demandada a objeto de que se emita Resolución Declarando Probada la Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia Revoque TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0199/2011 de 28/03/2011, emitida por el Director Ejecutivo General Interino de la AGIT, y se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria Nº 3272/2008 de 08/02/2008.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda mediante decreto de fs. 43, se corrió traslado y cito a la autoridad demandada, apersonándose Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien con arreglo de los artículos 345, 346 y 781 del CPC, tomando en cuenta el plazo de la distancia (artículo 146 CPC), por memorial de fs. 56 a 58, respondió en forma negativa, en base a los argumentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Sobre lo expresado por la parte demandante, hizo referencia a los arts., 154-I y 59-I.num 3 de la Ley 2492 (CTB), afirmando que al tratarse del IUE del periodo fiscal diciembre 2003, cuyo vencimiento de pago se produce en la gestión 2004, el cómputo de prescripción se inicia el 1 de enero de 2005 y concluye el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo previsto por el art. 60 de la Ley (CTB), por lo que, al haberse iniciado el procedimiento de sumario contravencional a partir del 1 de noviembre de 2007, y de acuerdo al art. 59-I, num. 3 de la citada ley, la Administración Tributaria tenía cuatro años para imponer sanciones mediante Resolución Sancionatoria y no así para iniciar el proceso sancionador.

Indicó que al haberse notificado el 27 y 31/12/2007 por edicto con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, señalando la contravención tributaria por omisión de pago del IUE periodo diciembre 2003, y al ser este un acto preliminar a la sanción, dicho Acto Inicial de Sumario Contravencional no se adecua a ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de prescripción, de acuerdo a los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB).

En consecuencia señaló que se notificó al sujeto pasivo luego de vencido el término de prescripción (31/12/2008) del período fiscal correspondiente a diciembre 2003, por lo que la acción para imponer sanciones por la contravención tributaria de este período habría prescito.

Finalmente, sostuvo que la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico al no existir lesión de derechos. Por lo que solicita, declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que:

En 4 de febrero de 2011, la Lic. Leidy Karina Escobar Vargas, Gerente Distrital Santa Cruz del SIN, interpuso Recurso Jerárquico impugnando la Resolución de Alzada ARIT SCZ/RA 0017/2011 de 21/01/2011, pronunciada por Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria RSDTJC Nº 3272/2008 de 8 de febrero emitida por el Gerente Distrital Santa Cruz del SIN, que resolvió:

1.- Que la contribuyente Tamayo Araoz Eva Fabiana, adecuó su conducta a la contravención tributaria de Omisión de Pago.

2.- Que, se impone en contra del contribuyente la multa del 100% del monto de cada tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, monto que deberá ser actualizado a la fecha de pago.

3.- Que, el contribuyente tiene el plazo de veinte días para impugnar la Resolución Sancionatorio 15 días por la vía judicial o en su caso efectuar el pago correspondiente, vencido el plazo señalado se procederá a la ejecución tributaria de la Resolución y adopción de medidas coactivas, conforme establece el art. 108 y siguientes del Código Tributario Boliviano

El Recurso Jerárquico que resolvió confirmar la Resolución ARIT-SCZ/RA 0016/2011 de 21 de enero dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Eva Fabiana Tamayo Araoz, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). En consecuencia queda sin efecto legal, por prescripción, la Resolución Sancionatoria RSDTJC Nº 3272/2008, de 8 de febrero de 2008, conforme el inc. b) del art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Contra esta determinación el Servicio de Impuestos Nacionales representado por la Dra. Mayra Ninoshka Mercado Michel, formuló demanda Contenciosa Administrativa conforme consta a fs. 36 a 38, solicitando se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0199/2011 de 28 de marzo de 2011y se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria Nº 3272/2008 de 08 de febrero de 2008.

CONSIDERANDO IV: Que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias del reclamo conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, toda vez que el trámite en la fase administrativa concluyó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en el proceso administrativo y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes hechos:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0609/2015Fuente oficial