Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 611/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 168/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por LA GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES (GRACO) SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN), representado por Edwin Darleng Menacho Callau, contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA (AGIT).
VISTOS EN LA SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 31 a 34, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0052/2011 de 24 de enero, la contestación de fs. 91 a 93, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 97 a 99 y fs. 103, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: En merito a la Resolución Administrativa Nº 03-0319-10 de 30 de septiembre de 2010, Edwin Darleng Menacho Callau, en representación legal de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, mediante memorial de fs. 31 a 34, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0052/2011 de 24 de enero, como efecto del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/ RA 0154/2010 de 5 de noviembre, interpuesto por Interconexión Eléctrica ISA BOLIVIA S.A., quien impugnó la Resolución Administrativa Nº 23-00279-10, de 14 de abril, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, previa relación de antecedentes señala los siguiente hechos:
Expresa que la AGIT al anular la Resolución de la ARIT-SCZ/RA 0154/2010 de 5 de noviembre de 2010, deja sin efecto lo establecido en la Resolución Administrativa de Rectificación Nº 23-00279-10 de 14 de abril, dentro de la solicitud de rectificatoria correspondiente a los periodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, y enero, febrero, marzo de 2005, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), fallo que afecta los intereses del Estado, teniendo por entendido que existen fundamentos legales que determinan la legitimad de la pretensión del fisco ya que existen fundamentos legales que determinan la legitimidad de la pretensión del fisco.
Manifiesta que la Resolución impugnada de forma errada identificó causales de anulabilidad como ser que, el contribuyente presentó sus Libros de Compras IVA en copias simples y que llevan sello de 13 de noviembre de 2006, motivo por el que la Administración Tributaria mediante Nota CITE GGSC/DDF-OF03.01020/2007 de 8 de agosto, únicamente solicitó información complementaria, lo que llevó a concluir a la AGIT, que a momento de la presentación del memorial de solicitud de rectificatoria efectuada el 6 de marzo de 2006, también presentó copias simples de los Libros de Compras IVA y dichos documentos, no fueron valorados en la Resolución Administrativa Nº 23-00279-10, limitándose en señalar que el contribuyente no presentó la documentación solicitada el 20 de enero de 2010 mediante CITE SIN/GGSC/DF/VE/NOT/0025/2010.
Asimismo refiere, que la Resolución impugnada no consideró el cargo del memorial presentado el 6 de marzo de 2006 donde precisa, que se adjuntó solo 3 copias, tampoco se detalló la documentación que se hubiera adjuntado, manifiesta que lo correcto hubiera sido que exista un acta de recepción de documentos firmado por el fiscalizador encargado del trámite donde exprese la conformidad de recepción de documentos y de su estado, mismos que no existen y tampoco se encuentran mencionados por la Resolución AGIT-RJ 0052/2011 de 24 de enero, por lo que es el mismo contribuyente quien incumple lo previsto por el art. 76 del CTB respecto a la carga de la prueba. Continúa manifestando que por CITE SIN/GGSC/DF/VE/NOT/0025/2010, se solicitó la presentación de originales y fotocopia de los Libros de Compra IVA y Declaraciones Juradas F-143 y/o F-200 IVA de los periodos a rectificar, mismos que tampoco fueron presentados en la etapa de descargos, limitándose a presentar fotocopias simples que no tiene valor, por lo que se concedió un plazo de 3 días, a lo que el contribuyente glosó únicamente nota ISA BO 0046-10 indicando que la documentación ya fue presentada mediante memorial de 6 de marzo de 2006, por lo que ante su incumplimiento correspondía el rechazo de la solicitud de rectificación en virtud de los arts. 78-II de la Ley Nº 2492,28 del DS Nº 27310 y 12-II del DS Nº 27874 como acertadamente lo dispuso la Resolución de Rectificatoria Nº 23-00279-10.
Sostiene asimismo, que el contribuyente al no proporcionar los documentos necesarios para viabilizar su petición de rectificatoria incumplió las previsiones contenidas en el art. 70 Num. 4 al 8 de la Ley Nº 2492 “Textual” respecto a facilitar los medios de prueba y documentación a la Administración Tributaria.
Finalmente pide tener presente, que el contribuyente solicitó a la Administración Tributaria se certifique sobre el sello plasmado en las copias simples adjunto al memorial presentado el 14 de noviembre de 2010 y legalice en dos ejemplares las copias de Libros de Compras IVA presentados con el referido sello, es decir de manera posterior a la emisión de la Resolución Administrativa de Rectificatoria Nº 23-0273-10, es en este sentido que la Administración Tributaria respondió rechazando a esa solicitud con Proveído Nº 24-02452-10 en virtud de la RND 10-0040-05, y que no permite efectuar certificar o extender copias legalizadas cuando los documentos no se encuentran en poder de la Administración Tributaria, por consiguiente no se vulneró ningún derecho fundamental y la Resolución que rechazó la solicitud de rectificatoria se encuentra conforme a normativa, por lo que solicitó declarar probada la demanda y revocar totalmente la Resolución AGIT-RJ/0052/2011, de 24 de enero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-00279-10.
CONSIDERANDO II: Admitida la demanda pro providencia de fs. 61, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la AGIT, quien contestó la acción en forma negativa, manifestando que la resolución está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídico, precisando lo siguiente:
Manifiesta que, el 20 de enero de 2010 la Administración Tributaria, solicitó al contribuyente presente los Libros de Compras IVA y las Declaraciones Juradas F-143 y/o F-200 de los periodos a rectificar, pero de la revisión del memorial de solicitud de Rectificación iniciada el 6 de marzo de 2006, según el otrosí la documentación ya se hubiese presentado.
Asimismo refiere que, el 12 de agosto de 2010 el sujeto pasivo en instancia de Alzada, presentó fotocopias simples de los Libros de Compras IVA, señalando que los mismos ya fueron presentados en originales el 6 de marzo de 2006 en la oficina de GRACO del SIN, afirmando además que dicha documentación contiene sello con la leyenda “Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia GRACO Santa Cruz -13 MAR 2006- el original de la presente fotocopia fue revisada en el archivo del contribuyente”, lo que evidencia la presentación de dicha documentación, lo cual es confirmado cuando la Administración Tributaria con nota de 8 de agosto de 2007 después de iniciado el trámite de solicitud de rectificatoria requiere al contribuyente únicamente información complementaria sin citar o solicitar los Libros de Compras IVA, por lo que el Ente Fiscal no valoró dicha documentación, conducta que se adecua a las previsiones de los arts. 36-II de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y 55 del DS Nº 27113 (RLPA) en relación al art. 201 de la Ley Nº 3092, pues se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado y 68 num. 2), 6) y 10 de la Ley Nº 2492 por lo que fue necesario sanear el proceso; por lo que solicita se declare improbada la demanda, y mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica y consiguiente dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la Resolución de la Controversia, en atención a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos de la Administración Tributaria y las autoridades recursivas.
En consecuencia al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a constatar: Si, es evidente que el contribuyente presentó o no sus Libros de Ventas IVA y sus Declaraciones Juradas F-143 y/o 200 de los periodos a rectificar de forma oportuna y si dichos extremos fueron debidamente compulsadas por la AGIT al anular la Resolución ARIT –SCZ/RA 0154/2010 de 5 de noviembre; con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa Nº 23-0079-10 de 14 de abril, inclusive, hasta que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo que exponga la valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo.
1.- Previo a ingresar al desarrollo de la controversia, se hace las siguientes consideraciones:
• El 6 de marzo de 2006, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA BOLIVIA S.A., solicitó autorización para rectificación de las Declaraciones Juradas del IVA sobre los períodos fiscales junio 2004 a marzo 2005, señalando que su actividad es la intervención en la industria eléctrica nacional, como transportador de energía durante la etapa de construcción de proyectos, alegando además que por tardanza de los proveedores en proporcionar facturas que respalden su actividad, existen facturas y pólizas de importación que no fueron declarados en el IVA, en ese sentido en el Otrosí de su memorial, señaló que adjunta la siguiente documentación: Proyecto de Declaraciones Juradas rectificatorias del Form. 143, de los períodos junio 2004 a marzo 2005; Fotocopia del NIT; Libro de Compras IVA original (debidamente legalizado ante Notario de Fe Pública) y fotocopia; 91 Notas Fiscales (Facturas y Pólizas de importación) a incluir dentro de las compras realizadas (originales y fotocopias); y Declaraciones Juradas del IVA, con Orden Nos. 100111887, 100119646, 100127724, 100135929, 100144106, 100152195, 100153438, 100163523, 100170596 y 7930026575, de los períodos fiscales junio 2004 a marzo 2005.
• Posteriormente el 9 de agosto de 2007, la Administración Tributaria mediante Cite: GGSC/DDF-OF03.01020/2007, de 8 de agosto, solicitó al contribuyente presente información complementaria, por los períodos junio 2004 a marzo 2005, de: Notas Fiscales y Pólizas de compras en originales; Asientos Contables que respalden las transacciones; Documentos que acrediten el pago de dichas facturas; Contratos efectuados y Cualquier otra documentación complementaria que respalden las transacciones, concediéndole un plazo de 5 días. Ante dicha solicitud el contribuyente el 17 de agosto de 2007 por nota ISA BO 0669-07, comunicó que a la AT, ya adjuntó la documentación requerida a momento de presentar su memorial de solicitud de rectificatoria.
• Posteriormente el 21 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria emitió Acta de Recepción de Documentos de la presentación del original de las Facturas, Pólizas, Recibos adjuntos y Detalle de Productos, Acta que lleva la firma de funcionarios actuantes; sin embargo el 20 de enero de 2010, la misma Administración, por CITE: SIN/GGSC/DF/VE/NOT/0025/2010 de 15 de enero, requirió al contribuyente Libros de Compras IVA y Declaraciones Juradas F-143 y/o F-200 (IVA) por los períodos a rectificar.
• Ante dicho requerimiento INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA BOLIVIA S.A. el 27 de enero de 2010, mediante nota ISA BO 0046-10, reiteró a la AT que el 6 de marzo de 2006 entregó la documentación requerida a la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz, adjuntando el referido memorial de la citada fecha (6 de marzo/2006), y carta de 17 de agosto de 2007, debidamente recepcionadas.
En virtud a dichos antecedentes la AT emitió el Informe CITE: SIN/GGSC/DF/VE/INF/ 00279/2010, señalando que el contribuyente no presentó documentación completa de respaldo a la solicitud de rectificatoria, recomendando su rechazo conforme a lo dispuesto por los arts. 78-II de la Ley 2492 CTB, 28-II del DS Nº 27310 Reglamento del CTB y 12-II del DS Nº 27874; a consecuencia de dicho Informe la AT emitió Resolución Administrativa N° 23-00279-10 de 14 de abril, rechazando la solicitud de las Declaraciones Juradas Rectificativas del Forms. 521 “Solicitud de Rectificación” (IVA), con Orden Nos. 7930182361, 7930182362, 7930182363, 7930182365, 7930182367, 7930182368, 7930182369, 7930182370, 7930182371 y 7930182372, correspondiente a los períodos junio 2004 a marzo 2005 con el argumento que “el contribuyente no presentó la documentación solicitada en fecha 20 de enero de 2010”.
Notificado el contribuyente con la citada Resolución Administrativa, interpuso Recurso de Alzada el 10 de agosto de 2010, argumentando que la AT contaba con la documentación extrañada desde el 6 de marzo de 2006, recurso que fue resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0154/2010 de 5 de noviembre, confirmado la Resolución Administrativa Nº 23-000279-10 de 14 de abril; ante la cual interpuso Recurso Jerárquico con idénticos argumentos que el de Alzada, que fue resuelto por Resolución AGIT-RJ 0052/2011 de 24 de enero, emitida por la AGIT, quien anuló la Resolución de la ARIT, inclusive hasta la RA Nº 23-00279-10 de 14 de abril, para que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo que exponga la valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo conforme a lo previsto por el art. 212-I, inc. c) de la Ley 3092 Complementario al CTB, dando lugar a que la AT interponga demanda Contencioso-Administrativa.
2.- Ingresando al desarrollo de la controversia, que se circunscribe a determinar si es evidente o no que el contribuyente presentó sus Libros de Ventas IVA y sus declaraciones juradas F-143 y/o 200 de los periodos a rectificar de forma oportuna y si dichos extremos fueron debidamente compulsados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria al anular la Resolución ARIT–SCZ/ RA 0154/2010 de 5 de noviembre; con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Resolución Administrativa Nº 23-0079-10, de 14 de abril, inclusive, hasta que la AT emita nuevo acto administrativo que exponga la valoración de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo.
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