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SE/0613/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Valoración

El sujeto pasivo señaló reiteradamente que presentaba toda la documental referida en fotocopia simple ya que la misma fue presentada en su oportunidad y en otro proceso tributario administrativo ante la Administración Tributaria, causa que en ese momento se encontraba en fase de impugnación vía recu...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 613/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 654/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 52 a 58, interpuesta por Mario Vladimir Moreira Arias en representación legal de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2014 de 14 de abril, corriente de fs. 31 a 48, emitida por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; la contestación cursante de fs. 118 a 121 vta.; la réplica y dúplica de fs. 126 a 129 vta. y de fs. 133 a 134 vta.; respectivamente, la intervención del tercero interesado por escrito de fs. 92 a 96 vta., el decreto de “Autos para sentencia” de fs. 135, y los antecedentes procesales de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Dando cumplimiento a la Orden de Verificación 3912OVE00118, se procedió a la verificación de las obligaciones impositivas de Manufactura Boliviana (MANACO) S.A., correspondiente al crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado para a los períodos de enero y febrero de la gestión 2009; después de la revisión, evaluación y valoración de la información y documentación presentada por el sujeto pasivo, de la verificación realizada sobre base cierta se comprobó que el contribuyente no determinó ni pagó el impuesto para los períodos antes referidos conforme a ley, ya que no se habría demostrado la procedencia y cuantía de los créditos impositivos acumulados observados, procediéndose a ajustar las bases imponibles para la liquidación del tributo omitido, más el mantenimiento de valor, intereses y la sanción por omisión de pago, a través de la Vista de Cargo 26-00066-13 de 17 de abril de 2013. Luego de analizarse todos los descargos presentados por el contribuyente, se concluyó que los mismos no fueron suficientes ni válidos para desvirtuar la referida Vista de Cargo, emitiéndose la Resolución Determinativa 17-00275-13 de 12 de julio de 2013, la cual fue impugnada por el sujeto pasivo, mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0545/2013 de 22 de noviembre, que anuló la indicada Resolución Determinativa, disponiendo que se efectúe la valoración de los descargos presentados a la Vista de Cargo conforme al art. 212 inc. c) del Código Tributario Boliviano (CTB); determinación que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico 0562/2014, ahora impugnada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El contribuyente presentó como descargo el Testimonio del proceso Contencioso Tributario seguido por PEMBROKE Ltda. contra la Gerencia Distrital La Paz del SIN, en el cual consta la transcripción de la Sentencia 11/99 de 30 de agosto de 1999, el Auto de Vista 319/00-SSAI de 23 de octubre de 2000, el Auto Supremo 144 de 13 de junio de 2003, y las Resoluciones 01/2007 de 9 de febrero y 077/2007 emitidas por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, siendo que dicho proceso judicial se encuentra concluido y ejecutoriado, producto del cual la empresa PEMBROKE Ltda. se hubiera beneficiado con crédito fiscal; sin embargo, a pesar de que el contribuyente participó en dicho proceso judicial por la empresa PEMBROKE Ltda., no existe elemento ni resolución alguna por la que MANACO S.A. se hubiera beneficiado de dicho crédito fiscal, siendo que tampoco se hubiese acreditado el registro del proceso de fusión o reorganización de la empresa PEMBROKE Ltda. a MANACO S.A. ante el SIN para los efectos correspondientes al art. 31 del CTB, así tampoco se demostró un cambio de razón social; por lo que, el contribuyente no logró demostrar la procedencia y la cuantía de los créditos IVA para los períodos fiscales de enero y febrero de la gestión 2009, siendo que el sujeto pasivo hizo compensaciones utilizando dicho crédito fiscal sin respaldo alguno, incumpliendo el art. 70.4 y 5 del CTB.

El proceso de verificación fue realizado por el SIN en ejercicio de sus facultades conforme al art. 100 del CTB, haciéndose un análisis crítico y razonado de todas las pruebas del proceso de acuerdo a los arts. 81 del CTB y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y considerando el principio de verdad material contenido en el art. 4 inc. d) de la LPA, aplicable a materia tributaria en virtud del art. 74.1 del CTB; siendo que, hasta la emisión de la Resolución Determinativa 17-00275-13, el sujeto pasivo no habría presentado prueba que justifique haberse beneficiado del crédito fiscal de la empresa PEMBROKE Ltda. ni que demuestre el origen del importe, no pudiéndose acusar a la Administración Tributaria de no haber valorado la prueba ni haber vulnerado el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, de acuerdo a los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y, 68.7, 76 y 99 del CTB, agregando que los actos de la Administración Tributaria gozan de presunción de legitimidad; por lo que, la AGIT al confirmar la nulidad de la Resolución Determinativa 17-00275-13, ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2014.

II. De la contestación a la demanda.

La autoridad demandada respondió negativamente la demanda contencioso administrativa incoada, con los siguientes argumentos: a) Mediante la Nota MANACO/EXT 0131/03/13 presentada el 31 de mayo de 2013, el contribuyente ratificó la prueba presentada con anterioridad a la emisión de la Vista de Cargo 26-00066-13; por lo que, la presentación de la prueba fue hecha de manera oportuna y en respeto de los arts. 81 y 98 del CTB, por lo que correspondía valorarla; b) Si bien, el indicado Testimonio del proceso Contencioso Tributario fue presentado en fotocopias simples, al haber sido ofrecido como prueba, la Administración Tributaria tenía la obligación de valorarlo conforme al art. 76 del CTB; c); Entre las Resoluciones judiciales transcritas en dicho Testimonio, se tiene el Auto de Vista 319/00-SSAI de 23 de octubre de 2000, que reconoce la fusión de la PEMBROKE Ltda. con MANACO S.A., al estar dicho acto jurídico respaldado por documentación adjunta, asumiendo la última todos los derechos y obligaciones de la primera, por lo que pudo apersonarse como parte y participar en dicho proceso judicial; d) El sujeto pasivo presentó fotocopia legalizada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba, del Testimonio 312/94 de 7 de noviembre de 1994, de la Escritura Pública de fusión entre PEMBROKE Ltda. y MANACO S.A., incluyendo balances generales de ambas empresas previos a la fusión y el balance general posterior a la fusión; empero, dicha documental tampoco fue valorada por la Administración Tributaria; e) La Administración Tributaria observó que el contribuyente cometió un error al llenar la declaración jurada para el IVA del periodo febrero de 2009, ya que al llenar en la casilla Cód. 635 el importe actualizado de la rectificatoria del periodo abril de 2008 –autorizada mediante Resolución Administrativa 23-00034-09–, se limitó a señalar que dicho saldo no puede ser actualizado porque puede ser compensado en el siguiente periodo o procederse conforme al art. 56 del CTB; por lo que, este justificativo es un fundamento incompleto y no orienta al contribuyente sobre la observación acusada, agregando que no se hace mención al cuadro que detalla los saldos a favor del sujeto pasivo del periodo actualizado ni la información contenida en declaraciones juradas de períodos anteriores; y, f) Por todo lo descrito, la Administración Tributaria incumplió los arts. 99 del CTB y 19 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, al no haberse valorado la prueba y no contener la Resolución Determinativa 17-00275-13 los fundamentos de hecho y derecho que permitan comprender los motivos que sustentan su decisión.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada por la Gerencia GRACO Cochabamba; y, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2014.

III. Contenido de la réplica y dúplica.

La Gerencia GRACO Cochabamba a través de su representante legal, presentó memorial de réplica el 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 126 a 129 vta., expresando que la demanda contenciosa administrativa es de puro derecho, teniendo fundamento en la violación de normas tributarias en la argumentación realizada por la AGIT al emitir la Resolución ahora cuestionada; posteriormente, reiteró los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa.

La autoridad demandada presentó memorial de dúplica el 14 de abril de 2015, corriente de fs. 133 a 134 vta., reiterando las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

IV. Intervención del tercero interesado.

MANACO S.A. a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: 1) La demanda contenciosa administrativa está reservada a todas las personas naturales y jurídicas que tienen un interés privado opuesto al interés público, conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); 2) Lo alegado acerca de la vulneración al art. 81 del CTB, sobre la oportunidad y pertinencia de la prueba, no fue un punto denunciado por la Administración Tributaria, no correspondiendo su consideración en el presente proceso contencioso administrativo; 3) Mediante la prueba presentada como descargo se acredito la fusión de la empresa PEMBROKE Ltda. y MANACO S.A., siendo que conforme al art. 31 del Código de Comercio (CCom), dicho acto jurídico surtió efectos desde su inscripción en el registro de comercio el año 1994, antes de la existencia del deber de formal de comunicar tal extremo a la Administración Tributaria de acuerdo al DS 24051 de 29 de junio de 1995; 4) El desconocer el crédito fiscal que benefició a la empresa PEMBROKE Ltda. y en consecuencia, a su empresa, sería desconocer la cosa juzgada en el proceso judicial del cual se presentó testimonio, en el cual ya se demostró y liquido dicho importe, no siendo necesario volver a acreditar su origen y otros aspectos, agregando que la propia Administración Tributaria dio validez a la apropiación del crédito através de las notas CITE:GDGC/DTJC/046/2008 y CITE:GDGC/DRE/435/2008; 5) La Administración Tributaria no emitió pronunciamiento alguno respecto a los saldos a favor de la empresa que representa, del período actualizado en la casilla Cod. 635, siendo que en el detalle de periodo tras periodo se describe el origen de los importes por crédito fiscal, habiéndose cumplido con el registro de los mismos, que provienen de las casillas Cod. 592 de los períodos anteriores observados; asimismo, tampoco se hace alusión al Form. 210 del periodo diciembre de 2008, cuyos saldos provienen del arrastre de saldos del periodo julio 2008; siendo que, si hubiere un error de llenado, correspondía que se les oriente para su corrección de acuerdo al art. 68 del CTB; y, 6) Propugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2014, por considerar que no vulnera el debido proceso y más bien subsana los vicios cometidos por la Administración Tributaria, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. Mediante la Orden de Verificación 391OVE00118 de 10 de diciembre de 2012 se inició un proceso de verificación a MANACO S.A. por las transacciones, hechos y elementos específicos relacionados con el registro del saldo a favor del contribuyente del período anterior actualizado, declarado en la casilla Cód. 635 de la Declaración Jurada Form. 210, por concepto del IVA, para los períodos enero y febrero del año 2009; solicitando al sujeto pasivo la presentación de la documentación que constituya prueba que sustente la procedencia y derecho al crédito fiscal declarado.

2. Dentro del plazo para la presentación de descargos otorgado por la Administración Tributaria, a través de la nota MANACO/EXT-0131/03/13, el contribuyente aclaró que los importes a verificar provienen de otras Declaraciones Juradas de julio de 2008, provenientes de un fallo judicial dentro de un proceso contencioso tributario favorable por un crédito de 5.086.411 UFV’s (cinco millones ochenta y seis mil cuatrocientos once 00/100 unidades de fomento a la vivienda), además de rectificatorias debidamente probadas por las declaraciones juradas de julio de 2008 a febrero de 2009; presentando fotocopias simples de la Resolución Administrativa 3908OTA0025/08 que aprobó una parte del crédito fiscal, testimonio del referido proceso contencioso tributario y las resoluciones emergentes del mismo, notas CITE:GDGC/DTJC/046/2008 de 7 de julio y CITE:GDGC/DRE/435/2008 de 15 de julio, Testimonio de Fusión entre MANACO S.A. y PEMBROKE Ltda; aclarando que se presentó todo esto en fotocopias porque los originales se encuentran dentro de un recurso de alzada contra el SIN; asimismo, presentó copia legalizada de la Resolución Administrativa 23-00034-09.

3. La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 26-00066-13, por la cual se estableció una liquidación preliminar de deuda tributaria por el valor de 2.949.652 UFV’s (dos millones novecientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos 00/100 unidades de fomento a la vivienda), fundamentando que el contribuyente no respaldó con prueba suficiente el crédito fiscal del periodo anterior actualizado, declarado para los períodos en verificación por parte del sujeto pasivo; teniendo como sustento el Informe Final CITE: SIN/GGCBBA/DF/VE/INF/00349/2013, por el cual se observó que el contribuyente presentó documentación en fotocopias simples que no constituyen pruebas conforme establece el art. 217 del CTB.

4. Mediante la nota MANACO/EXT 0131/03/13 presentada el 31 de mayo de 2013, el contribuyente ratificó la prueba presentada con anterioridad a la emisión de la Vista de Cargo 26-00066-13 y volvió a aclarar que la documentación original se encontraba en el Recurso de Alzada expediente ARIT-CBA-0039/2013.

5. Por la Resolución Determinativa 17-00275-13, la Administración Tributaria determinó una deuda tributaria total de 2.967.332 UFV’s (dos millones novecientos sesenta y siete mil trescientos treinta y dos unidades de fomento a la vivienda), por concepto de IVA de los períodos fiscales enero y febrero de 2009, incluyendo intereses y sanción por omisión de pago, emergente de la falta de prueba que respalde el crédito fiscal acumulado declarado para dichos períodos.

6. La referida Resolución Determinativa fue anulada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0545/2013, producto del recurso de revocatoria planteado por MANACO S.A, disponiéndose que se efectúe la valoración de los descargos presentados de conformidad al art. 212 inc. c) del CTB; posteriormente, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2014, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada, instruyendo la valoración de las pruebas presentadas por el contribuyente durante el proceso determinativo, cumpliendo con los requisitos exigidos en los arts. 99 del CTB y 19 del DS 27310.

7. En el proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro de derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil, no habiendo nada más que tramitarse, a fs. 135 se decretó “Autos para Sentencia”.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a establecer si la Administración Tributaria debió valorar la prueba documental presentada en fotocopias simples por el contribuyente durante el proceso determinativo.

VI.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0613/2017Fuente oficial