Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 614/2013.
EXP. N°: 424/2012.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia Penal.
PARTES: Interpuesta por ALFREDO BENITO HUANCA. Dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de Caranavi en su contra, por la comisión de los delitos de peculado y uso indebido de influencias.
FECHA: Sucre, dieciocho de diciembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, de fs. 128 a 130 interpuesto por Alfredo Benito Huanca, del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de Caranavi, por la comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias y encubrimiento; el dictamen fiscal de fs. 138 a 143; la oposición del representante legal del H. Concejo Municipal de Caranavi de fs. 155 a 156; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que Alfredo Benito Huanca, interpone recurso de revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria Resolución Nº 001/2003 de fecha 5 de diciembre de 2003, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de Caranavi, en apoyo del art. 421 núm. 4 inc. b) del Cód. Pdto. Penal, en base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 22 de enero de 2003 el Ministerio Público presenta acusación fiscal y posteriormente el querellante Concejo Municipal de Caranavi planteó acusación particular, contra Víctor Hugo Aliaga Ampuero, Luis Ángel Navarro Cárdenas y contra el ahora recurrente Alfredo Benito Huanca, por la presunta comisión de los delitos tipificados como peculado, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias y encubrimiento, con el fundamento que durante la gestión como ex Alcalde de Caranavi que ejerció el actor, se habría designado cargos sin cumplir con una serie de formalidades, emisión de cheques sin respaldo, cheques en blanco, comprobantes de egreso en blanco, además de facturas con montos inflados, malos manejos en la adquisición de equipos para el canal 11 perteneciente a dicho municipio y malos manejos administrativos sin ningún tipo de descargos; que el Concejo Municipal en varias oportunidades a través de minutas de comunicación había solicitado rendición de cuentas, informes de auditoria por los malos manejos, asimismo solicitaron la suspensión en el ejercicio inmediato de sus cargos a los funcionarios Víctor Hugo Aliaga y Luís Ángel Navarro que desempeñaban como Oficial Mayor y Auditor Interno, y su persona como responsable del ejecutivo, lo que motivó la fuga de los dos imputados rebeldes y contumaces a la ley.
Que sometido a juicio penal, el proceso culminó con la Sentencia Condenatoria Resolución Nº 01/2003 de 5 de diciembre de 2003, por la cual fue condenado el recurrente, declarándolo culpable de la comisión de los delitos tipificados como peculado, uso indebido de influencias y encubrimiento, imponiéndole pena de privación de libertad de 10 años de presidio a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz. Posteriormente, mediante Auto de Vista Nº 211/2004 de 11 de octubre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte de Distrito Judicial de La Paz, se declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Alfredo Benito Huanca, confirmando la sentencia Nº 01/2003, excluyendo el tipo penal de encubrimiento; por último, que recurrió de casación, siendo resuelto por Auto Supremo Nº 166/2005 de fecha 11 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que declaró Infundado el recurso de casación.
Que al haberse ejecutoriado la sentencia, se emitió mandamiento de condena, encontrándose actualmente cumpliendo los diez años de presidio en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Entre los fundamentos del Recurso de Revisión Extraordinaria de la sentencia ejecutoriada, añade que en cumplimiento a la programación de operación anual de la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental de La Paz, efectuó la auditoria especial de gasto del periodo comprendido del 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, como a las denuncias efectuadas por el Concejo Municipal de Caranavi, cuyos resultados constan en el Informe GL/EP17/A04 R1, que establecen contra el ex Alcalde Alfredo Benito Huanca, indicios de responsabilidad civil solidaria, y en cumplimiento a los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las atribuciones de la Contraloría, aprobado por DS. Nº 23215, este informe preliminar de auditoria, dispone poner en conocimiento de los presuntos involucrados los indicios de responsabilidad civil, a efecto de que presenten sus aclaraciones y justificaciones, anexando la documentación sustentatoria de descargo.
Agrega que ésta prueba demuestra que no existió los delitos de peculado, uso indebido de influencias y menos encubrimiento atribuidas al recurrente, porque el informe de auditoria de gastos, emitido por la Contraloría General, sólo habría encontrado indicios de responsabilidad civil, por tanto la situación referida se enmarca en el núm. 4, inc. b) del art. 421 del Cód. Pdto. Penal, haciendo viable la consideración de su recurso, a lo que añade que en su condición de adulto mayor a raíz de la injusta condena, esta retenido en un recinto penitenciario donde existen inhumanas y degradantes condiciones de habitabilidad, que vulnera sus derechos reconocidos en el art. 68 de la Constitución Política del Estado.
Con estos fundamentos solicita que se declare admisible el recurso planteado y que se dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO II: Que en virtud al art. 423 del Cód. Pdto. Penal y los argumentos expuestos por el procesado, este Tribunal por Auto Supremo Nº 258/2012 de 16 de octubre de 2012 (fs. 132 a 133), admitió el recurso de revisión, ordenando al Juez que dictó la sentencia, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 147 fue cumplido; también se dispuso la citación al Fiscal General y al Concejo Municipal del Gobierno Municipal de Caranavi, para que comparezcan y contesten dentro el término de ley.
De fs. 138 a 143 cursa el responde al Recurso de Revisión Extraordinaria, presentado por el Fiscal General, quien previo el análisis valorativo de la sentencia condenatoria ejecutoriada, como los argumentos del recurso de revisión, considera que de la comisión de un hecho punible derivan responsabilidades penales y civiles, no obstante ambas son diferentes e independientes una de la otra; que la responsabilidad penal no busca resarcir o compensar a la víctima del delito, sino más bien, una vez decretada la pena que se impone al sujeto que ha delinquido, se orienta a la resocialización, procurando que no vuelva a cometer otro hecho delictivo; que la responsabilidad penal es la consecuencia jurídica derivada de un hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, siempre que dicho hecho sea contrario al orden jurídico, es decir, sea antijurídico, además punible. Concluye que analizada la revisión de sentencia, no se ampara en ninguna de las causales por las cuales se activa el mecanismo extraordinario, simplemente se limita a referir el informe de auditoria Nº GL/EP17/A04 R1, que pone en conocimiento de los involucrados, los indicios de responsabilidad, a efecto de que presenten descargos, que al presente se desconoce si efectuaron algún descargo, porque tampoco adjuntó los descargos efectuados; que la acción penal es independiente a cualquier otra acción, siendo labor del Ministerio Público ante una denuncia, iniciar la investigación de los supuestos delitos, conforme al art. 34 de la Ley 1178.
Finalmente al no haber adjuntado un hecho nuevo como elemento de prueba, al considerar que la responsabilidad civil no es excluyente de la responsabilidad penal, impetra que se declare improcedente la revisión de sentencia.
A su vez, el Presidente del H. Concejo Municipal de Caranavi, por memorial de fs. 155 a 156, responde al recurso de revisión extraordinaria de sentencia, luego de realizar una relación de hecho y de derecho, haciendo constar que el ilícito económico, esta penado por ley, que el art. 50 del DS Nº 23318-A, señala que “la responsabilidad civil emerge del daño económico al Estado valuable en dinero, que será determinado por juez competente”; el art. 52 de la citada norma complementa: “El Dictamen de responsabilidad civil es un instrumento legal que sirve para: b) que la entidad inicie la acción legal que corresponde contra el o los responsables en el plazo señalado por ley”. De donde advierte que previamente debía ser objeto de un proceso judicial y recién convertirse en causal de revisión, previsto por el art. 421 núm. 4, inc. b) del adjetivo penal. Con este argumento a tiempo de adherirse al responde del Ministerio Público, solicita que se declare improcedente el recurso, de conformidad al art. 424 núm. 1 del Cód. Pdto. Penal.
CONSIDERANDO III: Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fue instituido para invalidar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del Cód. Pdto. Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes. La causal de procedencia debe estar sustentada en prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que, quién promueva la revisión la sentencia condenatoria penal, debe acompañar la prueba que sea equiparable al fallo cuya revisión se pretende, de tal naturaleza que demuestre que el sentenciado estuvo gravemente impedido de acceder a ella y que por su importancia afectaría sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión.
CONSIDERANDO IV: Que en el caso de autos, corresponde ingresar al análisis a efecto de dar respuesta al reclamo planteado, así verificar si el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, tiene o no sustento legal y establecer si existió o no vulneración a las garantías constitucionales; por lo que se concluye lo siguiente:
1).- De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del Cód. Pdto. Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; en el caso presente, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el art. 421 numeral 4 inciso b) del Cód. Pdto. Penal, que permite la revisión cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos; se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.
En este marco legal, del análisis de la documentación que cursa de fs. 108 a 126, así como los actuados remitidos de todo el juicio tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, se evidencia que el proceso penal seguido contra el recurrente tuvo origen cuando desempeñaba el cargo de Alcalde del Municipio de Caranavi “(…), donde se hubiera designado cargos sin cumplir con las formalidades y por favoritismos oscuros…, haberse constatado la emisión de cheques sin respaldos, cheques en blanco, comprobantes de egreso en blanco, además de facturas falsas con montos inflados, malos manejos en la adquisición de equipos para el Canal 11”, hechos que demostrados con la prueba respectiva, sirvió al Tribunal de Sentencia Penal de la localidad de Caranavi, para la emisión de la sentencia condenatoria Resolución Nº 001/2003 de 5 de diciembre de 2003, condenando a diez años de reclusión por la comisión de los delitos de peculado, uso indebido de influencias y encubrimiento, aunque este último delito fue excluido por Auto de Vista Nº 244 de 11 de octubre de 2004, complementado por Auto de 11 de junio de 2005, dictados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Alfredo Benito Huanca, confirmando la Sentencia Nº 01/2003; por último, en casación por Auto Supremo Nº 12 de 11 de enero de 2006 (fs. 1449 a 1450 del proceso penal - Antecedente Nº 8), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, declaró Infundado el recurso de casación.
2).- Que el Informe de auditoria GL/EP17/A04 R1, que cursa de fs. 2 a 107, ofrecido por el recurrente como prueba, que en su concepto demuestra que no es autor o partícipe de la comisión del delito, consiste en un informe preliminar de auditoria emitido el 4 de julio de 2005 por la Gerencia Departamental de La Paz de la Contraloría General de la República, en el que se establece indicios de responsabilidad civil contra Alfredo Benito Huanca, por los siguientes hallazgos: a) fondos en avance pendientes de descargo; b) gastos indebidos; c) cheques pagados sin documentación de respaldo; d) insuficiente documentación de respaldo y uso indebido de recursos provenientes de la Ley del Dialogo 2000 y del Seguro Básico de Salud; e) pagos sin suficiente documentación de respaldo; f) pagos irregulares relativos a anticipo de haberes no descontados y pago de haberes respaldados dos veces con la misma planilla y g) pago de servicios profesionales sin evidencia del trabajo realizado.
Que revisando este Informe de auditoria GL/EP17/A04 R1, se advierte la recomendación de poner en conocimiento de los involucrados, los indicios de responsabilidad, a efecto de que presenten descargos, que ciertamente conforme expresó el Fiscal General al responder el recurso, se desconoce si efectuaron o no algún descargo, porque tampoco consta de obrados que el recurrente hubiera adjuntado dichos descargos efectuados, ni mucho menos que existiera nuevo dictamen favorable para el procesado.
3).- Lo expuesto, evidencia que no ha sobrevenido ningún hecho nuevo, tampoco se ha descubierto hechos preexistentes y menos existen elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido o que el recurrente no fue autor o partícipe del delito por el que fue condenado, conforme prevé el art. 421 del Cód. Pdto. Penal, numeral 4 incisos: a) que el hecho no fue cometido, b) que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, y c) que el hecho no sea punible.
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