Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 615/2013.
EXP. N°: 227/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Juegos y Centros de Entretenimiento Bahiti S.A. representada por Juan Miguel Zambrana contra Ministro de Economía y Finanzas Publicas representada por Luis Alberto Arce Catacora
.FECHA: Sucre, dieciocho de noviembre de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Juegos y Centros de Entretenimiento Bahiti S.A. representada por Juan Miguel Zambrana contra el Ministro de Economía y Finanzas Públicas representado por Luis Alberto Arce Catacora.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 38, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica Nº MEFP/VPT/URJM 005 de 18 de enero de 2012 emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Publicas; la contestación a la demanda de fs. 82 a 88; renuncia al derecho réplica y dúplica, al no haberse hecho uso de estos derechos; informe de la Magistrada Relatora Rita Susana Nava Durán y:
CONSIDERANDO I: Que la Empresa de Juegos y Centros de Entretenimiento Bahiti S.A. representada por Juan Miguel Zambrana, dentro del plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo declarar probada la demanda y como consecuencia de ello se revoque la Resolución Ministerial Jerárquica Nº MEFP/VPT/URJM 005 de 18 de enero de 2012 y se restituyan los derechos legales y seguridad jurídica de los contratos administrativos y sus respectivas adendas y modificaciones, con lo que se ejecutaban las operaciones de su empresa, con los siguientes fundamentos:
1. Limitación al derecho de defensa y violación a ordenamiento jurídico Internacional, Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto de San José de Costa Rica. La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, al haber emitido la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, que desconoce mecanismos elementales de defensa como la Recusación, ha violentado y desconocido las previsiones legales contenidas en los arts. 8, 11 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, reconocida por Bolivia mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993.
2. Omisión por parte del Ministro de Economía y Finanzas Públicas. el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, ya tenía un criterio formado y sancionador e inquisitivo sobre el proceso contra la empresa, que en atención al principio de Notorium nom eget probationem (lo evidente no necesita ser probado) y por mandato ético obligaban a alejarse del conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, bajo esa óptica se solicitó al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, proceder por ética pública a excusarse, invocando expresamente el principio de verdad material, aspecto que lamentablemente fue omitido con la agravante que en la solicitud de complementación y enmienda se solicitó expresamente cumplir con esos mandatos constitucionales, no se ha pronunciado al respecto, violando flagrantemente lo dispuesto por el Art. 232 de la propia Constitución Política del Estado.
3. El incumplimiento de licitud del acto administrativo. los actos administrativos para gozar de licitud deben cumplir tres requisitos fundamentales como ser: legalidad, ética y transparencia, en ese sentido el Ministro de Economía y Finanzas Públicas tenía toda la obligación de apreciar estos requisitos fundamentales para la validez del acto administrativo en este caso, la Resolución de Recurso Jerárquico, toda vez que dicha resolución no se pronuncia en lo absoluto, con motivación y fundamentación.
4. Existencia de vínculos contractuales con LOTEX S.A. la empresa de juegos de Lotería LOTEX S.A. ejercía sus actividades comerciales dentro del marco legal establecido en el Contrato de Concesión firmado con la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) conforme a la Licitación Pública Internacional Nº LNBS001/2002, cumpliendo todas las previsiones legales contenidas en la Ley Nº 1178 (Ley de Administración y Control de Gubernamental), incluyendo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, así LONABOL, a través de la Resolución de Adjudicación Nº 004/2002 del 5 de julio de 2005, ha otorgado la concesión en favor de LOTEX S.A. por el plazo de 10 años. Posteriormente en fecha 5 de julio de 2008 se ha suscrito una adenda que introdujo modificaciones que están reglamentadas por la Resolución Administrativa Nº 046/2008 de 9 de julio de 2008.
Existen una serie de pronunciamientos técnicos legales y regulatorios que hoy en día están siendo cambiados en forma totalmente coyuntural y por la arbitrariedad de las autoridades transitorias del Órgano Ejecutivo, quedando demostrado que el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas así como la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, habrían desconocido la seguridad jurídica de relaciones contractuales reconocidas a través de la fe del Estado, en total violación a preceptos constitucionales y jurisprudencia positiva sobre esta temática.
5. Violación al principio de tipicidad y legalidad. el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de Autoridad Jerárquica tenía la oportunidad de advertir que la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego confiesa y admite explícitamente que antes de la Ley Nº 060, no existían reglamentación o base legal especifica que permita definir una situación jurídica relativa a los juegos de lotería y de azar, por lo cual se debe tomar en cuenta que al no existir bases legales tampoco puede existir sanciones, siendo que el requisito sine quanum para que exista una imputación administrativa, es la concurrencia del tipo punitivo administrativo, tal como establece el art. 73 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo).
Se pidió al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, que en atención al deber de fundamentación y motivación que tienen las autoridades Jerárquicas, responsables de resolver el final de la sede administrativa, conforme el art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), exhiba la norma o procedimiento que le permita cambiar los actos administrativos constituidos con anterioridad a su vigencia, incluso a la misma creación de la entidad pública actualmente actora y ejecutora del procedimiento administrativo, aspecto que no fue demostrado en el contenido del Recurso Jerárquico.
6. Inaplicabilidad de la prohibición del art. 909 del Código Civil en razón de la naturaleza administrativa del contrato del 2002. La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego en sus diversos actos administrativos y sus decisiones sancionatorias argumentando que existe una prohibición expresa en el art. 909 del Código Civil, lo cual sería inaplicable al caso, debido a que el Código Civil es un cuerpo normativo que rige las relaciones entre privados y su aplicación en sede administrativa solo se puede dar cuando existe una carencia total de normas de carácter administrativos, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Se debe considerar que la base legal con la que se ejercía las funciones empresariales, tiene como antecedente un contrato emergente de Licitación Pública Internacional, el cual no es un contrato civil, sino un contrato administrativo, que tiene la característica de gozar de presunción de legalidad y legitimidad como lo establece el art. 4 de la Ley 2341.
La directrices conceptuales del Órgano Ejecutivo, desconocen un acto administrativo, con contenido válido, legal y lícito en el contrato de concesión de la gestión 2002, lo cual implica una franca violación de la imposibilidad de modificar la situación legal de vínculos contractuales entablados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2341 de la Resolución Regulatoria Nº 10-00005-11, la Ley Nº 060 y demás normas con vigencia posterior al contrato administrativo del 2002.
7. Falta de fundamentación de los pronunciamientos emitidos por la máxima Autoridad Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego y Ministro de Economía Finanzas Públicas. La fundamentación de los pronunciamientos de los actos administrativos determinativos constituye un imperativo categórico y requisito sine quanon para las determinaciones sancionatorias. En ese sentido, es evidente la ausencia de fundamentación y motivación, en todos los pronunciamientos emitidos por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, puesto que se limitan a realizar una copia de los informes emitidos, transcripción de disipaciones contenidas en el ordenamiento jurídico y una repetición de los hechos suscitados, aspecto que no fue considerado por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas en el Recurso Jerárquico.
Por lo señalado la determinación asumida por la autoridad ejecutiva del Ministerio de Economía finanzas Públicas y la Autoridad de Fiscalización y control social del juego, carece de validez legal en consecuencia nula de pleno derecho, por no cumplir los requisitos de fundamentación y motivación al cual están obligados en atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el art. 28 inc. e) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo)
8. Violación del Principio de Irretroactividad. la aplicación de la Resolución Regulatoria Nº 01-0005-11 de 10 de junio de 2011 y ahora Resolución Ministerial Jerárquica Nº MEFP/VPT/URJM 005 de 18 de enero de 2012 que sanciona por hechos suscitados en la gestión 2002, han ingresado en nulidad absoluta por previsión legal contenida en el artículos 35 inciso d) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.
Por lo expuesto, se invocó la nulidad absoluta de proceso sancionatorio por el mandato constitucional previsto por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, toda vez que la Resolución Regulatoria Nº 01-0005-11 de 10 de junio de 2011, es posterior al contrato administrativos suscrito en la gestión 2002 y la Resolución Ministerial Jerárquica Nº MEFP/VPT/URJM 005 de 18 de enero de 2012, reitera el error jurídico aspecto que deberá ser considerado, toda vez que se identifica una lesión constitucional, la cual puede ser sujeto de responsabilidad por la función pública, basada en el artículo 34 de la ley Nº 1178 (Ley de Administración y Control Gubernamental).
9. Discrecionalidad en la notificación de los actuados procesales realizados. En el desarrollo del proceso y conforme constan en los antecedentes, se puede observar en las notificaciones realizadas, el nombre de varias personas tales como el señor German Silva Claros, Primitivo Avalos y Gonzalo Chávez Sandi, entre otros. Es imperativo conocer si todos éstos fueron nombrados o designados para realizar las diferentes notificaciones, ya que caso contrario, dichos funcionarios estarían obrando sin competencia, motivo por el cual, sus actos serían nulos de pleno derecho, máxime teniendo en cuenta que el señor Gonzalo Chávez Sandi, suscribe los documentos, inclusive el de representación como fiscalizador.
10. Nulidad de la representación realizada en fecha 11 de octubre de 2011. La representación realizada por el señor Gonzalo Gary Chávez Sandy en fecha 21 de octubre de 2011 expresamente dispone: “(…) es cuanto represento, correspondiendo la notificación por cedula en cumplimiento al parágrafo IV del artículo 33 de la Ley Nº 2341, reglamentada por el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27113 concordante con el artículo 13 del Decreto supremo Nº 27172”, de los señalado se puede apreciar que lo fundamentado descansa sobre la base del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27172 Reglamento del Procedimiento Administrativo para el Sistema Sectorial SIRESE; sin embargo se omite considerar en su análisis lo dispuesto por el articulo 1 y 2 que revelan que la disposición aludida no es aplicable al caso, ya que ésta es propia del Sistema de Regulación Sectorial que está conformada por la Superintendencia General del SIRESE, Superintendencia de Electricidad, Superintendencia de Hidrocarburos, Superintendencia de Saneamiento Básico, Superintendencia de Telecomunicaciones, Superintendencia de Transporte y otras que mediante Ley fueron incorporadas al sistema de Regulación Sectorial, hoy absorbidas por los correspondientes Ministerios conforme señala El Decreto Supremo Nº 29894.
La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, no es parte del SIRESE consiguientemente la norma aludida y aplicada por el Señor Gonzalo Chávez es absolutamente impertinente al caso en concreto. El hecho de que se pretenda realizar una impetración tan discrecional de la aplicación de la norma genera una evidente violación al derecho de seguridad jurídica, el pretender realizar una aplicación forzada de la norma, genera inseguridad jurídica y revela un vicio de nulidad sustancial.
11. Omisión del Ministro de Economía y Finanzas Públicas de Excusarse. La normativa emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, prevista en Resolución Regulatoria Nº 10-00005-11, la Ley Nº 060, es clara evidencia del cercenamiento de mecanismos legales elementales de defensa, como la recusación y el incidente administrativo, desconociendo y violentando los artículos 8, 11 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993), aspectos que fueron omitidos por el Ministro de Economía. Subsumiendo los hechos administrativos a la normativa positiva, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas ya tenía un criterio per se sancionador e inquisitivo sobre el proceso en contra de la empresa, probadas por las fotografías en las cuales dicha autoridad aparece acompañando al personal ejecutivo de la empresa, las publicaciones de prensa donde existe una evidente intencionalidad de sancionar a como de lugar a la empresa, le impedían gozar de imparcialidad y ecuanimidad en la decisión de Recurso Jerárquico, que en atención al principio Notorium non eget probationem (lo evidente no necesita ser probado), obligaban al Ministro alejarse del conocimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico, incumpliendo el art. 232 de la Constitución Política del Estado, generando en forma simultanea la nulidad del Resolución de Recurso Jerárquico, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (Decreto Supremo 23118-A y sus modificaciones).
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 9 de julio de 2012 (fs. 72), y corrido traslado al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Luís Alberto Arce Catacora, éste responde a la demanda (fs. 82 a 88), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. La ley Nº 060 de 25 de noviembre de 2010, regula las actividades de Juegos de Lotería y de Azar, así como promociones empresariales en el país, instituyendo a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego (AJ), los derechos y las obligaciones de quienes desarrollan las actividades de juegos de lotería, azar, sorteo y promociones empresariales, el régimen sancionador y el régimen tributario.
En ejercicio de las atribuciones conferidas por dicha norma se realizaron operativos a salones de juego de azar en la ciudad de Santa Cruz que se encontraban operando sin licencia exigida por el inc. a) del art. 14 de la Ley Nº 060, dentro de los cuales se encontraban los locales de la empresa Bahiti S.A.: a)Bahiti’s Club; b)Bingo Bahiti’s Club Vip’s; c) Bahiti Club Cañoto; d)Bahiti Sur, y, e)Bahiti Santa Cruz. El 13 de julio de 2011 se intervinieron los citados salones, al amparo del art. 28 de la Ley 060 y Resolución Regulatoria 01-00005-11, se inició el proceso sancionador respectivo con Auto de apertura de Proceso Administrativo Nº 09-00068-11 de 18 de julio de 2011, culminando con la Resolución Sancionatoria Nº10-00048-11 de 23 de agosto de 2012, confirmándose la infracción grave prevista por la literal c) del núm. 2 del Parágrafo I del art. 28 de la Ley Nº 060, sancionando al demandante con comisó definitivo de las maquinarias de juego y una multa de UFV’s 5.000 por cada máquina.
Resolución que fue objeto de Recurso de Revocatoria, que confirmó la Resolución Sancionatoria, ante este hecho, en fecha 24 de octubre de 2012, el demandante interpuso Recurso Jerárquico, habiéndose emitido Resolución Ministerial Jerárquica Nº 005 de 18 de enero de 2012, conforme a la Ley 2341 (Ley de procedimiento Administrativo) y DS Nº 0781 de 2 de febrero de 2011, Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 060 de Juegos de Lotería y de Azar, relativo al Título II., DS Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003 y otros.
2. La afirmación del demandante en sentido que el parágrafo I del art. 6º de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11 de 10 junio de 2012, violaría el derecho a la defensa por cuanto no aplicaría la “recusación” resulta intrascendente con relación a la Resolución Recurrida, toda vez que la presunta transgresión de un derecho constitucional es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de lo previsto por el art. 196 y num. 1) del art. 202 de la Constitución Política del Estado, de 7 de febrero de 2009.
3. En relación a la hipótesis que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, no habría actuado con imparcialidad teniendo un criterio sancionador formado de manera antelada, se debe considerar que sí en criterio del demandante su conducta se hubiera adecuado a las causales previstas en los literales a) o b) del parágrafo II del art. 10 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, éste tenía el derecho de interponer el recurso de recusación en la primera intervención administrativa conforme al parágrafo II del art. 7 del Reglamento de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 para el sistema de regulación Sectorial SIRESE, sin embargo su recurso de recusación fue interpuesto de manera extemporánea en fecha 24 de enero de 2012, luego de emitida la Resolución Ministerial Jerárquica Nº MEFP/VPT/URJM 005 de 18 de enero de 2012 y por ende concluido el proceso.
4. Respecto a la afirmación referida a que presuntamente se habría incumplido con el requisito de licitud de los actos administrativos, aclarar que dicho “principio” no tiene un referente ni en la doctrina, ni en la legislación administrativa. En merito a la referencia del demandante al art. 6 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, el art. 2 afirma: “las disposiciones del presente Reglamento se aplican exclusivamente al dictamen y a las determinación de la responsabilidad por la función pública, de manera independiente y sin perjuicio de la normas legales que regulan las relaciones de orden laboral. La terminología adoptada se utiliza sólo para efectos del presente reglamento”, por ende no es aplicable a un proceso sancionador en el marco de lo previsto por la Ley Nº 2341 ni el DS Nº 27172.
Sin embargo, se debe dejar claro que esta Cartera de Estado, ha dado estricto cumplimiento a todos los principios generales de la actividad administrativa, previsto en el art. 4 de la Ley Nº 2341, merced a que las sanciones se encuentran previstas por el inciso c) de num. 2 del Parágrafo I del art. 28 de la Ley Nº 060 y el art. 13 del Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11.
5. Respecto a la afirmación referida a que existiría vínculos contractuales con la empresa LOTEX S.A., la disposición Transitoria Única de la Ley Nº 060, dispone que: “Dentro del plazo de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de inicio de funciones de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, los sujetos que desarrollan actividades de juego de lotería, azar y sorteo, adecuarán sus operaciones a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.
Dentro de este plazo las empresas operadoras que se encuentren desarrollando estas actividades estarán sujetas al control de la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad – LONABOL.
La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, inicio sus funciones el 23 de febrero de 2011, por lo tanto el plazo previsto por la anotada disposición venció el 22 de junio de 2011. Una de las empresas que tenía la obligación de adecuarse a la Ley Nº 060 era la empresa Lotex S.R.L. la cual tenía un contrato de concesión de la comercialización y mercadeo de juegos de lotería con Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) de fecha 2 de septiembre de 2002 por el lapso de 10 años, mediante adenda de fecha 26 de junio de 2008 protocolizada mediante testimonio Nº 398 de 9 de julio de 2008, suscrita entre LONABOL y Juegos de Lotería LOTEX S.A. (según afirmación del demandante), LOTEX S.R.L. habría modificado el tipo societario a LOTEX S.A. y se habría reformado la cláusula tercera, sexta, séptima y novena del contrato de fecha 2 de septiembre de 2002, variando del plazo de 10 a 20 años, cuya suscripción de dicho contrato dio origen al proceso penal conocido como caso Lotex.
Sin embargo según afirmación de la empresa demandante LOTEXS.A. habría suscrito un contrato de transferencia o cesión con la empresa BAHITI S.A. afirmación que no cuenta con respaldo documental en el expediente administrativo, resultando que: a) Bahiti S.A. carecía de una autorización de LONABOL y menos aún de la AJ, para operar juegos de azar; b) En caso de la existencia de contrato de transferencia o cesión de derechos suscrito entre LOTEX S.R.L. presuntamente ahora LOTEX S.A., el contrato sería nulo por imperio de la cláusula décimo octava del contrato de fecha 2 de septiembre de 2002 concordante con los arts. 489, 490, 519 y 523 del Código Civil; y c) Adicionalmente si la supuesta transferencia o cesión del contrato de LOTEX S.R.L. a BAHITI S.A. tuviese por objeto los juegos de azar, el mismo sería nulo en aplicación de los arts. 384 y 385 del Código Civil, por los cuales se consagra el principio “Nemo plus Iuris in alium tranferre potest” (nadie puede transferir más derechos de los que tiene), además de lo previsto por el art. 909 del mismo cuerpo legal, este último establecía la prohibición de todo juego de envite, suerte o azar, lo cual torna al objeto del contrato ilícito. Consecuente Bahiti S.A. carece de una licencia válida otorgada por autoridad competente para desarrollar juegos de azar.
6. Respecto a la afirmación referida a la presunta violación del principio de tipicidad y legalidad, la Ley Nº 583 de 23 de abril de 1928, crea la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) con la finalidad de generar recurso a través de la organización y administración de la Lotería y el DS Nº 24446 de 20 de diciembre de 1996, ratifica que LONABOL es la única entidad autorizada por Ley en todo el territorio nacional de administrar, fiscalizar, supervisar y regular todos los juegos de lotería de carácter permanente, temporal eventual, sea directa o a través de concesiones. La Ley 583 y DS 24446 no regulan los juegos de azar, sino la explotación de los juegos de lotería, los juegos de azar hasta la vigencia de la ley Nº 060 estaban prohibidos, en ese marco tanto los juegos de lotería y de azar, deben obtener la licencia de operación otorgadas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego. En el caso de empresas operadoras que a la vigencia de la Ley 060 se encontraban desarrollando actividades, estas debían adecuarse en el plazo de 120 días de iniciada las actividades de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.
En vigencia plena de la Ley Nº 060 la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, realizó actividades de control y fiscalización, como consecuencia estableció que Bahiti S.A. hasta el día 13 de julio de 2011 se encontraba operando las actividades de los juegos de azar sin la licencia de operaciones otorgada por la AJ, acto que se halla tipificado como infracción administrativa grave en la Ley Nº 060, por otro lado Bahiti S.A. no acreditó ningún contrato en original o copia legalizada por la que hubiese suscrito con el Estado contrato de concesión de los juegos de lotería en términos de la Ley 583 y DS Nº 24446, ni otra disposición legal.
Al haberse tipificado como infracción grave prevista en el artículo 28 parágrafo I núm. 2 inc. c) de la Ley 060, la explotación de los juegos regulados de azar por Bahiti S.A., sin licencia de operaciones otorgada por la AJ en vigencia de la citada ley, no existe vulneración al principio de tipicidad ni al principio de legalidad.
7. Respecto a la presunta inaplicabilidad del art. 909 del Código Civil, siguiendo la exposición del Profesor Miguel Marienhoff “no obstante las diferencias expuestas, entre el derecho administrativo y el derecho civil (…) se producen por la condición de ciertos institutos que interesan a ambos derechos, de lo cual me ocuparé luego. Tratando es de relaciones de contacto, de continuidad (…) con la salvedades propias exigidas por la índole de la actividad de la administración pública, la doctrina admite que las normas y principios del Código civil respecto a “actos jurídicos” se extiendan supletoria o subsidiariamente a los actos administrativos individuales”.
Siguiendo ese razonamiento anterior, se establece que el derecho no puede concebirse como conjunto de disciplinas como compartimentos estancos y sin vinculación alguna, sino por el contrario como un sistema interrelacionado entre sí. En ese marco la disposición inserta en el art. 909 del Código Civil, sí es aplicable a las relaciones emergentes de otras ramas del derecho, inclusive del derecho administrativo, conllevando la nulidad de los contratos suscritos en contrario.
8. Respecto a la presunta falta de fundamentación de la Resolución recurrida, se debe hacer hincapié en que la acción se dirige contra la Resolución Ministerial Jerárquica Nº MEFP/VPT/URJM 005 y no contra los pronunciamientos emitidos por la AJ. En ese sentido los argumentos de Bahiti S.A. no son idóneos ni conducentes, por cuanto el fondo de los mismos no guarda relación con el objeto de la demanda.
9. Respecto a la afirmación referida a la presunta violación del principio de retroactividad, aclara que los hechos que dieron origen al presente proceso sancionador, ha sido la intervención de 13 de julio de 2011 a cinco Salas de juego que carecían de licencia de funcionamiento en la ciudad de Santa Cruz y no se trata de un proceso sancionador a ninguna infracción administrativa acaecida durante la Gestión 2002.
En ese sentido, la normativa referida por Bahiti S.A. es de fecha anterior a las infracciones incurridas por el demandante, motivo por el cual la afirmación que se está sancionando hechos suscitados en la gestión 2002 como denomina el demandante sin identificar a cuales se refiere es equivocada.
10. Respecto a la presunta discrecionalidad en la notificación de los actuados realizados, señalar que dichos actos se han ceñido estrictamente a derecho, poniéndose a conocimiento del demandante todas las actuaciones de la administración de manera íntegra en su contenido, en tiempo y forma previsto por Ley. Si a criterio del demandante se hubiese presentado alguna nulidad durante la tramitación del proceso administrativo sancionador, tenía expedita los recurso respectivos para hacer valer su pretensión, tal cual dispone el parágrafo II del art. 35 y el parágrafo IV del art. 36 de la Ley Nº 2341, extremo que no se ha producido en el presente caso.
11. Respecto a la presunta nulidad de la representación de fecha 11 de octubre de 2011, el demandante afirma que en la referida representación no correspondía aplicar el DS Nº 27172. Sobre este punto, el art. 29 de la Ley 060 señala que los actos administrativos emitidos por la AJ y su impugnación, se regirán por la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 de procedimiento administrativo y el DS Nº 27172 de 15 de septiembre de 2003, en consecuencia la afirmación del demande referida a la inaplicabilidad del DS Nº 27172 resulta infundada.
CONSIDERANDO III: Que ejercido que fue el derecho de réplica y renunciando el derecho a duplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al parágrafo III del art. 354 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a seis aspectos, que son:
1. Si el Ministro de Economía y Finanzas Públicas se encontraba entre las causales de excusa para el conocimiento del Recurso Jerárquico presentado por la Empresa Bahiti S.A.
2. Si el Ministro de Economía y Finanzas Públicas debía aplicar el Art. 6º del Decreto Supremo 233118-A, para la emisión válida de la Resolución de Recurso Jerárquico y si dicha resolución carece de motivación.
3. Si la Empresa de Juegos y Centros de Entretenimiento Bahiti S.A. tenía vínculos contractuales con LOTEX S. A. para operar legalmente en el país y como consecuencia de ello, estaba sujeta a normas de la Ley Nº 583 de 23 de abril de 1928 y Decreto Supremo Nº 24446 de 20 de diciembre de 1996 y no así a la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010.
4. Si la Resolución Ministerial Jerárquica se emitió al margen del principio de tipicidad y legalidad.
5. Si la Resolución Ministerial Jerárquica Nº MEFP/VPT/URJM 005 de 18 de enero de 2012, infringe el principio de irretroactividad al aplicar la Resolución Regulatoria Nº 01-0005-11 de 10 de junio de 2011
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