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TSJ

SE/0615/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 615/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 246/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Ronald Mauricio Añez Saravia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Ronald Mauricio Añez Saravia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 22, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0258/2011 de 9 de mayo y Resolución Complementaria AGIT-RJ 0032/2011 de 20 de mayo, la providencia de admisión de fs. 25, contestación de fs. 50 a 53 de obrados formulada por la AGIT; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y.

CONSIDERANDO I: Que Ronald Mauricio Añez Saravia, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa contra la AGIT impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0258/2011 de 9 de mayo y Resolución Complementaria AGIT-RJ 0032/2011 de 20 de mayo, en virtud de los siguientes argumentos:

1.- Expresa que a través de la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI- 0210/2010 de 25 de octubre, la Administración Aduanera (AA) declaró; probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo: 1) el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRTJA-TARTI-C003/2010 de 21 de julio; y, 2) la destrucción del vehículo automotor de acuerdo a lo establecido por el art. 7 del DS Nº 0220 de 22 de julio de 2009, debido a que el vehículo si bien se habría embarcado a Bolivia en fecha 5 de noviembre de 2008, no fue con destino a Bolivia ni menos se habría acreditado que el cambio de destino se realizara antes del 12 de diciembre de 2008, por tanto el sujeto activo señaló que estaba alcanzado por la prohibición establecida por el DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, calificando la conducta como contrabando tipificado en el art. 181 inc. f) del Código Tributario.

Refiere que este argumento fue desvirtuado totalmente, sin embargo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0045/2011 de 11 de febrero, se limitó a copiar lo manifestado por la AA, al señalar; “efectuada la consulta en la página informática de la Aduana Nacional del vehículo con chasis N° YV2H5A8C1PPB104607, reporta que no se encuentra registrado, por lo que dicho vehículo habría cambiado de destino en fecha posterior a la emisión del decreto de prohibición”, y que la resolución de Recurso Jerárquico nada dijo al respecto existiendo, por lo que considera existió error de derecho y vulnerándose el debido proceso.

2.- Expresa, que la Resolución de Alzada omitió considerar que el Bill of Lading (BL) o Documento de Embarque no acredita el destino de la mercancía, pues un BL que arriba en Iquique donde no existe Agencia Aduanera, no podría tener como destino el puerto BOLIVIA porque no se tiene puerto marítimo, (aclarando que por el Tratado de Paz de 1904 en los BLs sí se consigna “en tránsito a Bolivia” pero sólo en los lugares o puertos en los que se tiene Agencia Aduanera, como es el caso de Arica); por lo tanto afirma que la fecha del “embarque” es anterior al Decreto Supremo (DS) prohibitivo.

Para demostrar que el destino de la mercancía siempre fue Bolivia, refiere que adjuntó la Declaración de Acompañamiento de Exportación (DAE) N° 08FI7062002410020, documento que acredita la exportación de un vehículo Volvo F12, Nº de Chasis YV2H5A8C104607 y contrariamente la resolución de Recurso Jerárquica mencionó que este no es un documento que acredite el embarque, confundiendo nuevamente el embarque con destino de la mercancía, e indica que es la exportación de una mercancía la que define y donde se declara el destino de la misma, no así un documento de embarque que lo único que hace es acreditar el transporte de la mercancía, en este caso a un puerto de embarque de Iquique.

Expresa por otra parte, que la AGIT no consideró que el Reglamento (CEE) Nº 2454/93 de 2 de julio de 1993 de la comisión de la Unión Europea, con sus modificaciones, en su anexo 45 OCTIES establece el formato del Departamento de Acompañamiento de Exportación (DAE). El Anexo 37 “Instrucciones de Utilización del Documento Único Administrativo, con relación a su Casilla Nº 17, País de destino Instruye: “Indíquese en la casilla Nº 17ª, según el Código correspondiente al último país de destino conocido, en el momento de la exportación, hacia el que las mercaderías deban exportarse”. El Anexo 38 establece que para completar la Casilla Nº 17ª: Código del país de destino se precederá a utilizar los mismos código de país que en la casilla Nº 2. En su Casilla Nº 2, el referido instructivo se señala: ”Código de país: la Codificación alfabética comunitaria de los países y territorios se basa en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2)…”.

Expresó finalmente, que la DAE mencionada claramente señala en su Casilla 17 a) el código BO, correspondiente al Estado Plurinacional de Bolivia. Este documento fue emitido mucho ante de la emisión del documento de embarque, quedando comprobado que la exportación de territorio Finlandés el vehículo tuvo como país destino Bolivia, existiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y en la aplicación incorrecta y errónea del art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), por lo que solicitó se declare probada la demanda, en consecuencia se revoque las Resoluciones de Recurso Jerárquico y de Recurso de Alzada, disponiendo la prosecución de la nacionalización del vehículo.

CONSIDERANDO II: Que por su parte Juan Carlos Maita Michel, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, solicitando se declare improbada la demanda en virtud de los siguientes fundamentos:

Manifiesta haberse evidenciado que el B/L QTA012738(H)61 emitido por la Empresa OSS Orient Svensk-Sydamerikansk Spedition AB, señala que el vehículo con chasis N° YV2H5A8C1PPB104607, consignado a Mauricio Añez, fue embarcado el 5 de noviembre de 2008 en la Nave Amethyst Ace, desde el puerto de Uddevalla y únicamente registra como Puerto de destino o descargue Iquique-Chile; en el citado B/L se realizó la enmienda manuscrita que indica “Tránsito a Bolivia” con el sello de Orient “corrección aprovated”, sin fecha ni identificación de la persona que la aprobó. Por otro lado los certificados ODS-OSS/489/09 de 12 de agosto de 2009 y ODS-OSS/034/10 de 11 de mayo de 2010, emitidos por la empresa ADS/OSS Orient y la Declaración Jurada sobre Operación de Transporte de Importación DDJJ/ODS-OSS/115-09 de 15 de octubre de 2009, acreditan que la mercancía aparada en el B/L referido, zarpó del puerto de Uddevalla-Suecia el 5 de noviembre de 2008, pero que no señala la fecha de cambio de destino a Bolivia.

Asimismo sostiene, que lo extremos descritos fueron corroborado por el Documento Portuario Único Recepción N° 109377, cuyo puerto de desembarque es Iquique, tipo de destinación Transito Bolivia; señala en la casilla de observaciones que el 18 de diciembre de 2008 se cambió el destino final de la carga. El MIC/DTA N° 12926664 en el ítem de ciudad o país de partida consigna Iquique-Chile y con el Item 8, ciudad y país de destino final consigna Bolivia - Tarija, por lo que se establece que el cambio de destino del vehículo se realizó el 18 de diciembre de 2008, cuando el DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, estaba plenamente vigente a partir del 4 de diciembre del mismo año, no pudiendo acogerse a lo dispuesto en su Disipación Transitoria, de conformidad con el art. 3 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), precepto legal que señala que las normas tributarias surten efecto desde el momento de su publicación. Concluye solicitando se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, en atención a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos de la Administración Aduanera y las autoridades recursivas.

En consecuencia al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a establecer:

Si es evidente que las pruebas aportadas por el demandante en sede administrativa, no fueron debidamente compulsadas en la fase recursiva de Alzada y que las mismas acreditan que el vehículo tenía como país destino Bolivia, y que el proceso de embarque fue iniciado por el importador antes de la vigencia del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008. Además establecer si durante el proceso impugnatorio de Alzada y Jerárquica se han vulnerado el derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE y art. 68 num. 6 de la Ley 2492 CTB.

1.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se hace las siguientes consideraciones:

• El 28 de enero de 2009, amparado por el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) con número de trámite de Aduana de Partida 9014541, ingresó al país por sus propios medios el camión consignado a nombre de Mauricio Añez y recepcionado en Depósitos Bolivianos Unidos S.A. (DBU) el 30 de enero de 2009, con N° Parte de Recepción - Item: 601200930752 - QTA012738(H)61, con las siguientes características: Chasis Cabina, Marca Volvo Modelo F-12, color Blanco, año 1993, Chasis YV2H5A8C1PB104607, llegado de Iquique - Chile con peso de 9.750 Kgrs. (fs. 5 a 8 del Anexo).

• El 26 de agosto de 2009, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “CUMBRE DE SAMA” a nombre de su comitente Mauricio Añez, presentó a la AA Interior Tarija, solicitud de continuación de trámite de acuerdo al Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-031/09, presentando los siguientes documentos de descargo: Bill of Lading Nº QTA012738(H)61, fotocopia legalizada por el Despachante de Aduana Ángel Mier Rivas, fotocopia simple del Documento Portuario Único Recepción (fs. 5 a 8 del Anexo).

• El 9 de septiembre de 2009, la ADA “CUMBRE DE SAMA” a nombre de su comitente Mauricio Añez, presentó solicitud de continuación de trámite con el Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-031/09, presentó Factura original, Certificado de la Empresa Naviera ORIENT 12/08/09 origen Cochabamba firmado por Rosmery Acha Torres representante en Sud América de Transporte Marítimo ODS/OSS ORIENT, Manifiesto de Carga Original, Carta de Porte original y Parte de Recepción original (fs. 7 a 15 del Anexo).

• El 3 de diciembre de 2009, el Informe Técnico AN-GRT-TARTI Nº 736/2009 verificó la documentación presentada y realizó la consulta del chasis YV2H5A8C1PB104607 en la aplicación disponible de la web, la cual dio como resultado “NO ESTA REGISTRADO”, pero en una fotocopia simple que presentó el interesado el B/L está corregido con puño y letra con la leyenda EN TRÁNSITO A BOLIVIA con un sello de la empresa Orient que indica CORRECTIÓN APROVATED (fs. 19 a 20 del Anexo).

• El 12 y 13 de mayo de 2010, Mauricio Añez Saravia, solicitó y reiteró autorización de continuación de trámite de importación a consumo de los dos vehículos importados por su persona indicando fundamentos de hecho y de derecho, basados en los arts. 82 de la Ley Nº 1990 LGA, 77 y 81 de la Ley Nº 2492 CTB, RD 01-005-08 y fax instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-003/2010, ofreció y ratificó las pruebas documentales presentadas por la ADA Cumbre de Sama, adjuntando el documento Portuario Único emitido en el puerto de Iquique y certificación de ODS Orient en fotocopias.

• El 21 de julio de 2010, se elaboró el Acta de Intervención AN-GRTRJ-TARTI-C-003/2010, en la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional Tarija, en el operativo denominado “AÑEZ 1”, procediéndose al comiso del camión por la presunta comisión de contrabando previsto en el art. 160 numeral 4 y último párrafo del art. 181 del Código Tributario, modificado en cuanto a los montos por el art. 56 del capítulo XII del Presupuesto General de la Nación 2009. Iniciándose el sumario contravencional (fs. 1-4 y 30 del Anexo).

• El 23 y 24 de agosto de 2010, Mauricio Añez Saravia reiteró su solicitud de autorización de continuación de trámite de importación a consumo, indicando que los vehículos en cuestión fueron embarcados, el 5 de noviembre de 2008, hasta puerto de Iquique, Chile, en tránsito a Bolivia, y que por las pruebas presentadas se evidenció que fue antes del 4 de diciembre de 2008, por lo que de conformidad con el fax 004/2010 solicitó la entrega de ambos vehículos.

• El 8 de octubre de 2010, la AA emitió el Informe Técnico AN-TARTI 719/2010, el cual indicó que al contar con el estado de evaluación del B/L Nº QTA012738(H)61, por la Gerencia Nacional de Normas y las consultas realizadas por la Administración Aduanera el camión con chasis Nº YV2H5A8C1PB104607 detallado en el B/L referido, está alcanzado por las prohibiciones del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, tipificándose el caso según el art. 181-f) de la Ley 2492 CTB, como contrabando. Sugiere la emisión de la Resolución Sancionatoria.

• El 25 de octubre de 2010, se dicta la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI 0210/10 emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo del vehículo y destrucción del mismo (fs. 54 a 58 del Anexo).

• Presentado el Recurso de Alzada por el sujeto pasivo, por Resolución de 11 de febrero de 2011, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria – Cochabamba emitió la Resolución ARIT-CBA/RA 0045/2011, que confirma la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI 0210/10 (fs. 69 a 71 del Anexo), dando origen al Recurso Jerárquico interpuesto por el involucrado, que también fue confirmado por Resolución AGIT-RJ 0258/2011 emitida por la AGIT (fs. 6 a 17 y 2 a 3).

2.- Ahora bien, ingresando al desarrollo de la controversia, corresponde señalar que en el marco del principio de legalidad y el de reserva legal, recogido en nuestro Código Tributario en su art. 6-I, solo la Ley puede: “…Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones”.

El art. 148 de la Ley Nº 2492 CTB, dispone que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el citado Código y demás disposiciones normativas, determinando que los ilícitos son clasificados en contravenciones y delitos. Por su parte, el art. 160, num. 4 del mismo cuerpo legal, comprende al contrabando dentro las contravenciones tributarias, cuando se refiere al último párrafo del art. 181 del CTB.

El DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, en el art. 9 de su Anexo establece: (Prohibiciones y Restricciones para vehículos), modificado por el DS Nº 29836 del 3 diciembre de 2008, incorpora los incs. e), f), g) y h); en ese sentido, el inc. f) Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del Arancel de Importaciones vigente, con antigüedad mayor de siete (7) años a través de proceso regular de importaciones durante el primer año de vigencia del presente Decreto Supremo, con antigüedad mayor a seis (6) años para el segundo año de vigencia del presente Decreto Supremo; y cinco (5) años a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto Supremo.

Por otra parte, el art. 82 de la LGA, establece que a los efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación, con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión.

A decir de la Disposición Transitoria Único del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, modificatorio del Anexo del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, establece que lo dispuesto en el presente Decreto Supremo no es aplicable en los siguientes casos:

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Criterio

...el demandante, no demostró objetivamente que la mercancía amparada en el B/L QTA012738(H)61, que zarpó del puerto de Uddevalla-Suecia, tenía destino final sea Bolivia, no existiendo elementos probatorios sobre este aspecto en antecedentes administrativos, por el contrario, se evidenció por el documento Portuario Único Recepción Nº 109378 (fs. 16 Anexo), consigna el B/L citado, correspondiente al vehículo con chasis YV2H5A8C1PB104607, y señala en la casilla de Observaciones, que el 18 de diciembre de 2008, se cambió el destino final de la carga, cuando el DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, publicado el 4 de diciembre del mismo año, estaba plenamente vigente, no pudiendo acogerse a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, de conformidad con el art. 3 de la Ley Nº 2492 CTB, concordante con el art. 164-II de la CPE, que establece que las normas tributarias surten efecto el momento de su publicación, concluyéndose que la AGIT al confirmar la Resolución de Alzada y ésta a su vez la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI 0210/2010 de 25 de octubre, quien adecuó su accionar a la tipificación de contrabando dispuesta en los arts. 160 num. 4) y 181 inc. f) y parágrafo III de la Ley Nº 2492 CTB, ha emitido la resolución en el marco de lo dispuesto por el art. 200-I de la Ley Nº 3092 Complementario al CTB, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso acusado por el demandante.

Datos del proceso

Demandante
Ronald Mauricio Añez Saravia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conductaDerecho Aduanero / Principios / Debido Proceso
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0615/2015Fuente oficial