Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 617/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 285/2011
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la GERENCIA DISTRITAL LA PAZ del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Raúl Vicente Miranda Chávez, contra la AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 3 a 6 vta. y la subsanación de fs. 24, la providencia de admisión de fs. 26, la contestación de fs. 50 a 52, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 57 y vta., y fs. 61 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0174-11 de 05 de abril, Raúl Vicente Miranda Chávez, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante memorial de fs. 3 a 6 vta., se apersonó e interpuso demanda contencioso administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0178/2011 de 14 de marzo, como efecto del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0571/2010 de 27 de marzo, interpuesto por Ramiro Hidalgo Mayta Quispe en representación de la Empresa GAS MAY S.R.L., quien impugnó la Resolución Determinativa Nº 0013/2010 de 4 de enero, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del SIN, previa relación de antecedentes señala los siguientes hechos:
Que, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, procedió a la verificación 0009OVI02291 Operativo 520 Ventas y Compras Declaradas en Formulario IVA vs. Detalle de Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes presentadas a través del sistema Da Vinci módulo LCV, detectando en función a la comparación del detalle de facturas de compras informadas por el sistema Da Vinci y lo declarado en la casilla 26 del Formulario (F) 200 del IVA, referido al periodo fiscal mayo 2006, que el contribuyente Gas May S.R.L. no respaldó el crédito fiscal declarado en el F-200 del IVA, motivo por el cual emitió la Vista de Cargo Nº 297/2009, notificándose al sujeto pasivo el 16 de septiembre de 2009, otorgándole el plazo de 30 días para que presente sus descargos conforme al art. 98 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB). No habiendo presentado descargo alguno en el señalado plazo, emitió la Resolución Determinativa Nº 0013/2010 de 4 de enero, determinando la deuda tributaria del contribuyente calculada sobre base cierta y correspondiente al periodo de mayo/2006, acto que fue notificado a Gas May S.R.L. el 18 de septiembre de 2010.
Con este antecedente denunció que la Resolución AGIT-RJ-0178/2011 de 14 de marzo, vulneró los arts. 81, 98 de la Ley Nº 2492 y 2 del DS Nº 27874 por admitir indebidamente pruebas que no reúnen las características de pertinencia y oportunidad, porque consideró válido el descargo extemporáneo realizado por el contribuyente el 17 de noviembre de 2010, quien ofreció prueba de reciente obtención conforme al art. 218 del CTB, asimismo la resolución impugnada consideró que la AT debió aplicar lo previsto por el art. 8, 9 de la Ley Nº 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 y num. 15 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 05-0043-99, decisión tomada bajo el principio de verdad material previsto por el art. 200 de la Ley 2492 CTB, que señala vulnera el debido proceso.
Manifiesta, que al haberse admitido la prueba presentada por el contribuyente el 17 de noviembre de 2010, bajo el argumento que las mismas no fueron oportunamente presentadas por no encontrarse en su poder sino en manos del contador, se vulneró lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 2492 CTB, en relación a que no fueron presentadas cuando fue requerida por la Administración Tributaria (AT) durante el proceso de fiscalización y en consecuencia ofrecidas fuera de plazo, concordante con el art. 2 del DS Nº 27874, referido a que las pruebas de reciente obtención sólo podrán ser presentadas hasta el último día del plazo concedido por la Ley a la Administración para la emisión de Resolución Determinativa o Sancionatoria, asimismo refiere que, la AGIT no consideró el art. 70 num. 8 del CTB por el que el contribuyente tiene la obligación de conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros y demás documentos de respaldo de sus actividades y ponerlos a disposición de la AT cuando ésta lo requiera dentro de los plazos perentorios e improrrogables conforme lo previsto por los arts. 98 y 206 de la Ley 2492 CTB; y no como en el caso presente que los libros se encontraban en poder de contador, reiterando además no ser un argumento valedero, máxime si el contribuyente ni siquiera solicitó prórroga de plazo y sólo esperó que la AGIT abra término probatorio.
Acotó que la Resolución Determinativa fue emitida bajo un procedimiento adecuado en virtud de base cierta conforme lo previene el art. 43 de la Ley Nº 2492 CTB y según la información proporcionada por el contribuyente (art. 78 de la norma citada) declarando un importe superior al de compras consignado en su Libro de Compras IVA respecto al periodo fiscal de mayo 2006, por lo que el contribuyente no cumplió con los arts. 4,7 y 8 de la Ley Nº 843, 7 del DS Nº 21530, 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-00016-07 y numeral 16 de la RA Nº 05-0043-99 (normativa para el IVA). Asimismo expresa, que el contribuyente para beneficiarse de la aceptación de la prueba no sólo debió presentar la misma bajo juramento de reciente obtención, sino primordialmente debió demostrar que, la omisión en la presentación oportuna de esta prueba no fue por causa atribuible a su persona, lo que en el caso presente no ocurrió, motivo por el que, la AGIT aceptó prueba sin exigir la formalidad prevista por ley.
Por otra parte el demandante refiere, que la AGIT transgredió el art. 97-II de la Ley 2492 CTB, por no observar el procedimiento determinativo para casos especiales, esto debido a que el contribuyente una vez notificado con la Vista de Cargo, no presentó sus descargos solicitados por la AT dentro de los 30 días, por lo que corresponde emitir correctamente Resolución Determinativa en atención a lo dispuesto por el art. 98 de la norma citada, donde señala que el plazo es perentorio e improrrogable, por lo que la ley no permite presentar prueba de descargo fuera del plazo y un acto contrario constituye vulneración a la Ley más aún si el contribuyente no cumplió con el juramento de reciente obtención, por lo que solicita emitir resolución declarando probada la demanda y por consiguiente mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0013/2010 de 4 de enero.
CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por providencia de fs. 26, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la AGIT, quien contestó la acción en forma negativa manifestando que, la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisando lo siguiente:
Que en instancia de Alzada se abrió el término probatorio conforme al art. 218 inc. d) de la Ley 3092 Complementaria al CTB, durante el cual el sujeto pasivo por nota de 15 de noviembre de 2010 presentó pruebas de reciente obtención consistentes en: 1) Constancia de presentación original del LCV, 2) 29 facturas de compras originales, 3) Impresiones simples de las Declaraciones Juradas (DDJJ) del IVA e IT a través del Portal Newton, 4) 3 cartas notariadas originales dirigidas al contador de Gas May S.R.L. y 5) Libros de Compras IVA originales de la gestión 2006, habiendo en ese sentido la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) señalado audiencia para la recepción de la pruebas, en cuyo acto de audiencia el representante del sujeto pasivo manifestó, que la omisión de presentación de prueba no fue por causa propia sino porque el contador no devolvió oportunamente las notas fiscales, asimismo de la lectura de cartas notariales se evidenció que el 29 de julio y 23 de septiembre de 2009 y 17 de febrero de 2010, solicitó al contador la documentación requerida por la AT o efectúe la devolución de la documentación a la empresa, demostrando con ello que la omisión de presentación de documentos correspondiente al periodo mayo de 2006, no fue por causa propia y la prueba de reciente obtención cumple los requisitos señalados en el último párrafo del art. 81 de la Ley 2492.
Continúa manifestando, que el alcance de la Orden de Verificación comprende la verificación del “Crédito Fiscal IVA de la diferencia del detalle de Facturas de Compras informadas por el contribuyente a través del Software Da Vinci y lo declarado en la casilla 26 del F-200” correspondiente al periodo fiscal mayo 2006, para lo cual la AT solicitó en el Anexo Detalle de Diferencias de documentación para realizar la verificación mencionada; sin embargo no requirió al sujeto pasivo la presentación de facturas de compras, sino las facturas de ventas, por lo que dichas facturas de compras presentadas y valoradas en Alzada, no fueron requeridas por la AT de manera específica, en consecuencia tampoco era necesario que dichas pruebas cumplan con el requisito referido al juramento de reciente obtención previsto por el art. 81 de la Ley 2492 CTB, además de que la AT pudo cruzar información con sus proveedores para establecer la existencia de crédito fiscal a su favor, pues es su obligación llegar a la verdad de los hechos a partir de la investigación, por lo que concluye solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la Resolución de la Controversia, en atención a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas de conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos de la AT y las autoridades recursivas.
En consecuencia al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a establecer: Si la AGIT al confirmar la resolución emitida por la ARIT vulneró los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492 y art. 2 del DS Nº 27874, al admitir las pruebas con juramento de reciente obtención, acusada por la entidad demandante de no reunir las características de pertinencia y oportunidad.
1.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se hace las siguientes consideraciones:
Como antecedente se tiene que, el 24 de junio de 2009, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, notificó mediante cédula a Ramiro Hidalgo Mayta Quispe representante de la Empresa Gas May SRL, con la Orden de Verificación N° 0009OVI02291, Operativo Específico 520 Crédito IVA, por diferencias detectadas de la comparación del detalle de facturas de compras informadas a través del Software Da Vinci y lo declarado en la casilla 26 del F-200 del período mayo 2006, labrado el Acta por Contravenciones por incumplimiento del deber formal de entregar toda la información y documentación requerida por la AT, durante el procedimiento se emitió el Informe CITESIN/GDLP/DF/SVI/INF/2183/2009, por el que la Empresa Gas May SRL no presentó la documentación requerida, y no se verificaron los respaldos de sus compras declaradas; habiéndose emitido en consecuencia la Vista de Cargo N° 0297/2009 de 20 de julio, se estableció obligaciones que alcanza a Bs. 523.000 equivalentes a 341.889 UFVs, posteriormente por Resolución Determinativa Nº 0013/2010 de 4 de enero, se determinó deuda tributaria de 218.095 UFV equivalentes a Bs. 335.348.
Ése acto administrativo motivó la interposición de recurso de Alzada en cuyo procedimiento el contribuyente presentó prueba de reciente obtención bajo juramento, misma que fue considerada por la ARIT emitiendo la Resolución Nº ARIT-LPZ/RA 0571/2010 de 27 de diciembre, quien revocó Parcialmente la Resolución Determinativa Nº 0013/2010 de 4 de enero, y dejó sin efecto el importe de 136.414 UFVs por Crédito Fiscal IVA depurado más intereses y sanción por omisión de pago y subsistente la multa por incumplimiento de deberes formales de 3.000 UFVs por no presentar documentación durante el proceso de fiscalización, Ante ese hecho el SIN La Paz interpuso el Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución Nº AGIT-RJ-0178/2011 de 14 de marzo, confirmando la Resolución de Alzada, lo que originó la interposición del presente proceso contencioso-administrativo por la AT.
2.- Ingresando al desarrollo de la controversia para determinar, si la AGIT al confirmar la resolución emitida por la ARIT vulneró los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492 y art. 2 del DS Nº 27874, al admitir las pruebas con juramente de reciente obtención, acusada por la entidad demandante de no reunir las características de pertinencia y oportunidad, se establece lo siguiente:
Por determinación del art. 70, numeral 8 de la Ley 2492 CTB, señala las obligaciones del Sujeto Pasivo: “Conforme a lo establecido por disposiciones tributarias y en tanto no prescriba el tributo, considerando incluso la ampliación del plazo, hasta siete (7) años conservar en forma ordenada en el domicilio tributario los libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades; presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria los mismos, en la forma y plazos en que éste los requiera. Asimismo, deberán permitir el acceso y facilitar la revisión de toda la información, documentación, datos y bases de datos relacionadas con el equipamiento de computación y los programas de sistema (software básico) y los programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad de las operaciones vinculadas con la materia imponible”.
Por su parte el art. 81 del mismo cuerpo legal, refiere: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3, cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”.
Así también, el art. 100 del CTB, con relación a las facultades de la AT, ha establecido que dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este artículo, son funciones administrativas inherentes a la AT de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.
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