Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 617/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE: 541/2014 (acumulado el 544/2014).
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 24 a 27 y vuelta, interpuesta por el Lic. Marco Antonio Aguirre Heredia, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro del proceso contencioso administrativo al que se acumuló el proceso de naturaleza semejante caratulado con el número 544/2014, seguido por Maderera Boliviana Etienne S.A. (MABET S.A.), cuya demanda cursa de fojas 56 a 65 vuelta, ambos procesos planteados contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2014 de 27 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fojas 4 a 23 del expediente 541/2014 y 34 a 53 del expediente 544/2014), las contestaciones, el memoriales de réplica, dúplica, el memorial presentado por el tercero interesado, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 541/2015).
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Lic. Marco Antonio Aguirre en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0208-14 de 28 de marzo de 2014 (fojas 1 del expediente) se apersonó por memorial de fojas 24 a 27 vuelta, manifestando que conforme al artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia tributaria por disposición del artículo 74 numeral 2 de la Ley Nº 2492 y del parágrafo I del artículo 10 de la Ley Nº 212, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0305/2014 de 27 de febrero, pronunciada por la Autoridad General del Impugnación Tributaria.
Que en fecha 4 de julio de 2013 la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Administrativa Nº 21-0012-2013, que determinó un monto de UFV`s 57.707.- por concepto de Impuesto Indebidamente Devuelto, emergente de las Ordenes de Verificación Externa Nos. 0010OVR00250, 0010OVE00251, 0010OVE00447, 0010OVE00590, 0010OVE591, 0010OVE00592, 0010OVE00901, 0010OVE987, 0010OVE00052, 0011OVE00601, 0011OVE01373 y 0011OVE01460.
Que en fecha 6 de septiembre de 2013 el contribuyente, Maderera Boliviana Etienne S.A. “MABET” S.A., interpuso el recurso de alzada contra la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-00122013.
Señaló que en fecha 9 de diciembre de 2013 la Autoridad de Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1228/2013 que determinó CONFIRMAR la resolución impugnada.
Indicó que en fecha 31 de diciembre de 2013 el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1228/2013.
Finalmente manifestó que el 27 de febrero de 2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2014, que determinó REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Alzada, en la parte referida a los gastos por servicio de notaria vinculados a la actividad exportadora, dejando sin efecto el crédito fiscal observado de Bs. 611.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:
Que la Administración Tributaria procedió a la depuración de las facturas Nos. 8263, 41315, 8322, 8332, 41653 y 8979 que reflejan el servicio de notaria, empero estas no se encuentran vinculadas con la actividad de exportador que tiene el contribuyente Maderera Boliviana Etienne S.A.; expresó que no basta que en la factura figure una descripción por documentos relacionados con el nombre de la empresa, sino también demostrar que refleje el gasto vinculado a la actividad principal del contribuyente, que así lo dispuso la jurisprudencia al establecer que para la apropiación de crédito fiscal que contienen las facturas se deben cumplir con una serie de requisitos que son: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad gravada del sujeto pasivo; y 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada. Indicó que en la actualidad no son suficientes los 3 requisitos antes referidos, ya que los mismos tienen correspondencia con otros requisitos establecidos en otras normas tributarias de cumplimiento obligatorio. Señaló que similar razonamiento ha empleado la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0147/2011 de fecha 9 de marzo.
Manifestó también que el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la insuficiencia de los tres requisitos para la aprobación del crédito fiscal y la necesidad de los medios fehacientes de pago, estableció mediante el Auto Supremo Nº 477 de 22 de noviembre de 2012, que es insuficiente presentar la factura como prueba, el instrumento fidedigno que dio nacimiento al hecho generador, debe ser respaldado contablemente es decir deberá estar registrado obligatoriamente en los libros contables susceptibles de ser verificados establecidos tanto en el Código Tributario como en el Código de Comercio. Asimismo para la comprobación de la realización efectiva de la transacción, también ésta deberá estar materialmente documentada en los libros de registros especiales, de comercio, comprobantes de egresos, extractos bancarios, kárdex de inventarios, hojas de control de almacén o remisión de la distribución de mercaderías a sus agencias o sucursales que revele el estado de los ítems y/o artículos en stock, estado de cuentas documentado con las operaciones realizadas indicando el stock de mercaderías y/o ítems que se tiene por pagar para respaldar la realización efectiva de las transacciones y pagos efectuados al proveedor.
Refirió que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente en materia tributaria, se tiene que la devolución impositiva por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el caso de las exportaciones debe estar vinculado necesariamente a los gastos y costos directamente relacionados con la exportación y que en este caso específico la actividad del contribuyente se relaciona con las actividades de fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables; fabricación de muebles de todo tipo, silvicultura, extracción de madera y actividades conexas, la importación y exportación, venta al por mayor de enseres domésticos, por lo que los servicios prestados por el servicio de notaría no están directamente relacionados con la exportación ni tampoco forman parte del valor exportado.
Que de acuerdo a lo determinado por el artículo 8 inciso a) de la Ley Nº 843, dispone que los exportadores recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
Señaló en el sentido de la línea jurisprudencial la Sentencia Nº 245/2012 de 1 de octubre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que determinó que se excluyen los pagos de honorarios profesionales de abogados a la actividad de exportación al no relacionarse directamente, por lo que indicó que la depuración de las facturas Nos. 8263, 4315, 8322, 8332, 41653 y 8979 que realizó la Administración Tributaria del crédito fiscal IVA indebidamente devuelto al contribuyente, fue correcta al no estar vinculados directamente con la actividad exportadora. Refirió a su vez que la Autoridad General de Impugnación Tributaria basa su decisión de revocar el reparo determinado por la administración tributaria sin ningún tipo de fundamento por lo que mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0683/2013 de 3 de junio.
Finalmente concluyó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró lo determinado por los artículos 8 inciso a) y 11 de la Ley Nº 843, 1 de la Ley Nº 1963 y 3 del Decreto Supremo Nº 25465.
Petitorio.
Concluyó solicitando que se emita Sentencia declarando la demanda contenciosa administrativa probada en todas sus partes, y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2014 de 27 de febrero, únicamente sobre las facturas Nos. 8263, 41315, 8322, 8332, 41653 y 8979, y manteniéndose firme y subsistente en su integridad la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-00122-2013.
I.3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Que, por proveído de fojas 30 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación de la autoridad demandada, se ordenó que se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se ordenó asimismo, que se cite a MABET S.A., en su condición de tercero interesado, para que asuma defensa si así lo considera conveniente.
Por memorial de fs. 100 a 104 y vuelta, la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondió negativamente a la demanda, provocando que por providencia de fs. 105 se corra traslado a la parte demandante a efectos que presente réplica.
La autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que, con referencia a la vulneración del artículo 8 inciso a) de la Ley Nº 843, y artículo primero de la Ley Nº 1963, que modifica el artículo 12 de la Ley Nº 1489, señaló que el IVA es un impuesto indirecto y no acumulativo, es decir, aplicable a todas las etapas del ciclo productivo, permitiéndose en cada una de ellas deducir el impuesto pagado en la etapa anterior. Señaló, que los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Nº 1489, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 1963, establecen que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora.
Manifestó, que el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25465, establece que el reintegro del crédito fiscal para los exportadores se realizará bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno y conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Nº 843; en tanto que el artículo 11 de la Ley Nº 843, dispone que las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda y que los exportadores podrán computar el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno y el IVA pagado en oportunidad de efectuar las importaciones, por lo que a efectos de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones gravadas en el mercado interno y el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador a través de notas de crédito negociable.
Indicó que el artículo 11 numeral 3 del Decreto Supremo Nº 21530, modificado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 25465, determinó que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el IVA contenido en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en el mercado interno, de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y no hubiere sido ya utilizado por el responsable, resalta que por esto se debe tomar en cuenta que el sistema de devolución impositiva basa su fundamentación en el denominado principio de neutralidad impositiva, que implica que los gravámenes no interfieren en las condiciones del mercado, salvo que se busque modificarlas utilizando el impuesto como instrumento para el logro de fines extrafiscales.
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 843, delimita el aspecto espacial del hecho imponible del IVA al territorio boliviano, siendo así que sólo forman parte del objeto del impuesto la venta de bienes y la prestación de servicios que se realice dentro del territorio, conforme el presupuesto territorial propio de los impuestos al consumo. Asimismo, el nacimiento de la obligación tributaria del IVA no está supeditado al origen de la fuente de los recursos financieros ni al lugar de la celebración de los contratos, sino que surge cuando las previsiones señaladas en el artículo 4 de la Ley Nº 843 como hechos generadores se cumplen.
Que la Administración Tributaria después de haber concluido el trabajo de verificación iniciado con las Órdenes de Verificación CEDEIM Nos. 0010OVR00250, 0010OVE00251, 0010OVE00447, 0010OVE00590, 0010OVE591, 0010OVE00592, 0010OVE00901, 0010OVE987, 0010OVE00052, 0011OVE00601, 0011OVE01373 y 0011OVE01460, bajo la modalidad CEDEIM posterior a MABET S.A., por los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, el 28 de mayo de 2013, emitió el Informe CITE: SIN/GGLPZ/IA/00017/2013, en el que se observó que MABET S.A., declaró facturas no relacionadas a su actividad exportadora; ratificadas en la Resolución Administrativa de Restitución Indebida Nº 21-012-2013 de 4 julio, ya que la observación de las facturas de compra que respaldan el crédito fiscal del contribuyente, se refieren a la compra de servicios que no se vinculan con su actividad.
Indicó que el sujeto pasivo determinó que el servicio de notaría, corresponde al notariado de documentos testimonios, reconocimientos de firmas, actas de directorio, legalizaciones, etc., y que el servicio de abogados, es para procesos instaurados por el INRA, ABT, SIN, etc., por lo que se habría observado 62 notas fiscales correspondientes al servicio de notaria por ser gasto no vinculado a la actividad exportadora. Asimismo refirió que la instancia jerárquica verificó que en 6 facturas la descripción se refiere específicamente a documentos de MABET S.A., mismas que corresponden ser reconocidas como válidas para crédito fiscal.
Que, los argumentos del demandante no demuestran, una errada interpretación o falta de motivación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, ya que solo se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas, por lo que no se puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso, refiriendo como antecedente la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre.
Finalmente señaló que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieran causado con la Resolución impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 305/2014 de 27 de febrero.
Continuando con el desarrollo del proceso y verificados los actuados procesales, por memorial de fojas 63 a 65, se evidencia que MABET S.A., se apersonó en calidad de tercero interesado y contestó a la demanda argumentando:
Que, la línea jurisprudencial que expresa la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con referencia a la Sentencia Nº 245/2012 de 1 de octubre, en primer lugar al no ser sustancialmente similar, no es aplicable al presente caso; y en segundo lugar porque no existe una línea jurisprudencial sentada respecto al tema, toda vez que una línea jurisprudencial es la clasificación de fallos sobre un mismo tema jurídico. Por lo que solicitó considerar como precedente la Sentencia Nº 169/2012 de 8 de junio.
III.- ACUMULACIÓN.
Que la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, de acuerdo al Informe Nº 28/2017 – SCTRIA -SP-TSJ de fecha 19 de abril de 2017, hace evidente que en las demandas Contenciosas Administrativas Nº 541/2014, interpuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales GRACO La Paz, y Nº 544/2014 interpuesta por Maderera Boliviana Etienne S.A., ambas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, responden al mismo objeto, por ello mediante Resolución Nº 145/2017 de 28 de junio, se dispuso la acumulación del proceso Contencioso Administrativo Exp. Nº 544/2014 al Exp. Nº 541/2014, cuya demanda y contestación se resumió precedentemente, consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada en el expediente 544/2013, que cursa de fojas 56 a 65 vuelta, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 305/2014 de 27 de febrero, que en síntesis señala:
IV.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 544/2013).
Que, Maderera Boliviana Etienne S.A. (MABET S.A.), representada legalmente por Mauricio Eloy Etienne Solares, por Testimonio Nº 1384/2008 de 17 de noviembre, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 007 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la Dra. Silvia Noya Laguna (fojas 27 a 33 y vuelta), se apersonó por memorial de fojas 56 a 65 y vuelta, manifestando que interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0305/2014 de 27 de febrero, pronunciada por la Autoridad General del Impugnación Tributaria.
Posteriormente realizó una extensa relación de los antecedentes administrativos que se pasa a describir:
Que, como resultado de las órdenes de verificación externa 0010OVR00250, 0010OVE00251, 0010OVE00447, 0010OVE00590, 0010OVE591, 0010OVE00592, 0010OVE00901, 0010OVE987, 0010OVE00052, 0011OVE00601, 0011OVE01373 y 0011OVE01460, se procedió a la revisión de los documentos que respaldan la correcta devolución de los Certificados de Devolución Impositiva Formularios 1137, de los periodos fiscales enero a diciembre de 2009, que como resultado del proceso de verificación se elaboró el Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/IA/00017/2013 de 28 de mayo, emitiéndose la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0012-2013 de fecha 4 de julio, estableciéndose un monto indebidamente devuelto de UFV`57.707.- equivalentes a Bs 106.473.- instruyendo el inicio del procedimiento sancionador por la contravención de Omisión de Pago de acuerdo al artículo 165 de la Ley Nº 2492.
Que, en fecha 26 de septiembre de 2013, MABET S.A., presentó Recurso de Alzada, impugnado la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0012-2013 de fecha 4 de julio.
Que, la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, responió en forma negativa al Recurso de Alzada, solicitando dictar resolución confirmando totalmente la Resolución Administrativa Nº 21-0012-2013 de 4 de julio.
Que, en fecha 9 de diciembre de 2013 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1228/2013, que resolvió confirmar totalmente la Resolución Administrativa Nº 21-0012-2013.
Que, en fecha 31 de diciembre de 2013, MABET S.A., interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1228/2013, solicitando la revocación total.
Que, en fecha 27 de febrero de 2014 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0305/2014, que determinó revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, dejando sin efecto el crédito fiscal observado de Bs 611.- y firme y subsistente la depuración de Bs 70.136,96 por impuesto indebidamente devuelto.
IV.2.- Fundamentos de la demanda.
1.- Que, la Autoridad Jerárquica, violó el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto no realizó una correcta valoración de los hechos y aplicó de manera errónea la normativa tributaria, ya que al realizar la depuración de las facturas de compra, que corresponden a IMES Ltda., se evidenció que se realizaron en territorio extranjero, motivo por el cual la operación no se encontraba comprendida en el objeto del IVA y por tanto no se generó débito fiscal alguno, siendo que no se configura el hecho generador del impuesto ante la ausencia de configuración del presupuesto territorial. Refirió en cuanto al nacimiento del hecho generador de prestación de servicios, conforme a lo preceptuado por la Ley Nº 843, que se realizó el hecho imponible de prestación de servicios previsto en el inciso b) del artículo 4 de la Ley Nº 843, servicio prestado por una empresa constituida legalmente en Bolivia, reconocida como sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, conforme al inciso d) del artículo 3 de la Ley Nº 843, que reconociendo la Administración Tributaria su condición de contribuyente otorgó en este sentido un Número de Identificación Tributaria por su actividad de servicios, de cuya consecuencia IMES Ltda., emitió la factura conforme prevé el tercer párrafo del inciso b) del artículo 4 de la Ley Nº 843, debiendo considerarse adicionalmente que las facturas habrían sido dosificadas por la Administración Tributaria.
2.- Indicó que el servicio se originó en la ciudad de La Paz, aclarándose que durante todo el proceso, IMES Ltda., comunicó y coordinó con MABET S.A., en todas las fases del proceso y que culminó con la entrega de la documentación gestionada, en esta ciudad.
3.- Que, en cuanto a la existencia del crédito debidamente originado y vigente, indicó que MABET S.A., contrató y pagó por un servicio realizado en el territorio boliviano, que la empresa cuenta con la identificación tributaria otorgada por Servicio de Impuestos Nacionales y que facturó por este servicio y pagó el IVA, por ello MABET S.A., en su calidad de contribuyente exportador habría soportado un impuesto en territorio boliviano y obtenido un crédito válido, viabilizando su derecho para recuperar los créditos fiscales, puesto que cumplió con los requisitos de procedencia como ser: i) existencia de la factura original; ii) concepto de compra de la factura, vinculado con la actividad de MABET S.A.,; iii) realización efectiva de la transacción y perfeccionamiento del hecho generador. Que, dada la dinámica del IVA en nuestra legislación, a diferencia del Impuesto sobre las Utilidades, no regula criterios de sujeción por actividades parciales y al existir un componente del servicio prestado en territorio boliviano corresponde conforme al principio de territorialidad, se encuentre sujeto al IVA, correspondiendo el reconocimiento del crédito fiscal a favor de MABET S.A.
4.- Que, sobre el principio de fuente o territorialidad, establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 843, se refirió que la Administración Tributaria señaló que el nacimiento del hecho imponible del IVA en la prestación de servicios realizados por IMES Ltda., a MABET S.A., se habría prestado fuera del territorio boliviano, sin tomar en cuenta que el servicio realizado por IMES Ltda., se inició en La Paz, Bolivia que es el lugar donde se contrata y se prestan los servicios, que son realizados para concretar la actividad de exportación.
5.- Que, la autoridad jerárquica violó el debido proceso en su elemento al derecho a una valoración objetiva de la prueba, desconocimiento al principio de verdad material reconocido tanto constitucionalmente como en el ámbito administrativo, ya que la resolución de recurso jerárquico ha sido emitida sin realizar una correcta valoración de la prueba, porque MABET S.A., cumplió con los requisitos tanto materiales como requisitos formales, originando un crédito fiscal para reintegro al exportador.
6.- Que, el fallo que emitió la autoridad jerárquica violó el derecho constitucional al debido proceso e incurre en el vicio de falta de congruencia, puesto que la documentación presentada fue observada sin criterio técnico ni legal y que el crédito depurado por concepto de servicios de abogados, farmacia, cursos de capacitación, publicidad, servicios médicos y subsidios, si bien no forman parte de los costos directos de operación y mantenimiento, forman parte de los costos indirectos de producción; mencionó con relación al principio de congruencia la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio.
Finalmente señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0305/2014 de fecha 27 de febrero, es anulable por ser violatoria del derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, del principio de legalidad, valoración de la prueba, la seguridad jurídica, principio de verdad material, el principio de buena fe y de los principios de congruencia y contradicción, ya que todos los conceptos observados están relacionados a la actividad de la empresa y deben ser objeto de reintegro o de devolución mediante CEDEIM, por todo ello denunció la vulneración de los artículos 8 y 11 de la Ley Nº 843 y artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530.
IV.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial de demanda solicitando que declare probada la demanda, y en consecuencia se anule totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0305/2014 de 27 de febrero, y fallando en el fondo resuelva revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0012-2013 de 4 de julio.
V.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, subsanada la observación de fojas 68, por providencia de fojas 75 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación de la autoridad demandada, se ordenó que se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se ordenó asimismo, que se cite a la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, para que asuma defensa si así lo considera conveniente.
Por memorial de fojas 79 a 85 y vuelta, la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondió negativamente a la demanda, provocando que por providencia de fojas 133 se corra traslado a la parte demandante a efectos que presente réplica.
Señaló que respecto a la pretensión del numeral IV.1. de la demanda, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 25465 dispone que el reintegro del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las mimas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 843, en tanto que, el artículo 11 de la Ley Nº 843 dispone que las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les corresponda y que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno y el IVA pagado en oportunidad de efectuar las importaciones, por lo que a efectos de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportaciones, los exportadores deben proceder a computar inicialmente contra operaciones gravadas en el mercado interno y el saldo a favor resultante será reintegrado al exportador a través de notas de crédito negociables.
Señaló también el artículo 11 numeral 3 del Decreto Supremo Nº 21530, modificado por el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 25465, que determina que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el IVA contenido en los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en el mercado interno, de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obra o prestación de servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y no hubiere sido utilizado por el responsable.
Manifestó también que el artículo 1 de la Ley Nº 843, delimita el aspecto del hecho imponible del IVA al territorio boliviano, siendo así que sólo forman parte del objeto del impuesto, la venta de bienes y la prestación de servicios que se realice dentro del territorio. Indicó que el nacimiento de la obligación tributaria del IVA no está supeditado al origen de la fuente de los recursos financieros ni al lugar de la celebración de los contratos, sino que surgen cuando las previsiones señaladas en el artículo 4 de la Ley Nº 843 como hechos generadores se cumplen.
Con relación a cuándo y dónde se habría originado la prestación del servicio y qué comprende, señaló que la instancia jerárquica es clara ya que manifestó que el IVA en nuestro país aplica el criterio de destino, según el cual el impuesto debe ingresarse a la jurisdicción donde se consume.
Que, con referencia a lo manifestado por el demandante en cuanto a la existencia de crédito debidamente originado y vigente, refirió que el IVA no está supeditado al origen de la fuente de los recursos financieros ni al lugar de la celebración de los contratos, sino que surge cuando las previsiones señaladas en el artículo 4 de la Ley Nº 843 como hechos generadores se cumplen.
Que, con relación al principio de fuente de territorialidad, manifestó que el servicio prestado por IMES Ltda., fue realizado en territorio extranjero, motivo por el cual la operación no se encuentra comprendida en el objeto del IVA y por tanto no genera débito fiscal alguno. Por lo que el pago realizado por el proveedor de MABET S.A., por concepto IVA constituye un pago erróneo, efectuado en razón a una mala interpretación de la normativa, no siendo responsable la Administración Tributaria.
Con referencia a que la Autoridad Jerárquica habría violado el debido proceso, señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0347/2012 de 22 de junio, citada por el accionante, y que no se vulneró al debido proceso, por el simple hecho de que se cumplió con todas las etapas procesales, no existiendo incorrecta valoración de prueba alguna, así también citó la Sentencia Constitucional 0776/2011-R, de 20 de mayo.
Respecto al numeral IV.3, de la demanda, donde se acusa que el fallo emitido por la autoridad jerárquica violó el derecho constitucional al debido proceso e incurre en el vicio de falta de congruencia, señaló que la demanda contenciosa administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico, que solamente podría responder sobre lo expresamente impugnado y resuelto en el Recurso Jerárquico, por ello señaló que el proceso contencioso administrativo asume el papel de controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la administración, por lo que mencionó la Sentencia Constitucional SSCC 1273/2005-R de 14 de octubre. Asimismo indicó con respecto a la congruencia que quienes las emiten están obligados a concordar los fallos con las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocación de los agravios sufridos, por lo que las aseveraciones del demandante no serían evidentes.
Finalmente expresó que los argumentos del demandante no son evidentes, por lo que se ratificó en todo y cada uno los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada.
V.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 305/2014 de 27 de febrero.
Continuando con el desarrollo del proceso y verificados los actuados procesales, se establece por providencia de fojas 148, que el demandante no respondió al traslado de fojas 133 en el plazo establecido por ley, por lo que renunció al derecho a la réplica, que siendo el estado de la causa y no habiendo más que tramitar, se decreta “autos para sentencia”.
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