Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 618/2013.
EXP. N°: 506/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Aduana Interior Oruro de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Daniel Villafuerte Velásquez, c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Aduana Interior Oruro de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 45-49, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2012 de 4 de junio de 2012, la providencia de admisión de la demanda de fs. 51, el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 72-75, los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y de emisión de la resolución impugnada, y.
CONSIDERANDO I: Que adjuntando el Memorándum cite Nº 1267/2012 de 8 de agosto, el Sr. Lic. Daniel Villafuerte Velásquez en su condición de Administrador de Aduana Interior Oruro de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), se apersona por memorial de fs. 45-49, interponiendo demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2012 de 4 de junio, señalando que:
1.- La Agencia Despachante de Aduanas “Gran Poder” con la finalidad de legalizar la importación del vehículo auto motor usado, clase camión, marca VOLVO, Tipo F 12, modelo 1993 cc., 12.000, Tracción 6x2, Chasis YV2H5A7C4PB105395, país de origen Suecia, con registro de DUI 2009/401/C-15 de 8 de enero de 2009, presentó ante la Administración Aduanera su trámite, haciendo referencia que se encuentra dentro del alcance del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008 que modifica el Anexo del DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, referido a la aplicación del -arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos- mediante la aplicación del Impuesto al Consumo Específico (ICE).
Expresa que en base a las gestiones efectuadas por parte del importador y la evaluación de la documentación por parte de la Administración Aduanera, en sujeción a la Resolución RA-PE 01-01-09 de 4 de enero de 2009 y el reporte extractado de la página WEB de la ANB, registró el estado del trámite al vehículo descrito precedentemente como RECHAZADO con una serie de observaciones de orden técnico, por lo que recomendó que no corresponde su importación, por tener enmiendas con tránsito a Bolivia.
Manifiesta que en base a estos hechos, en fecha 17 de septiembre de 2009, se notificó en secretaría a Faustino Sánchez Arébalo -propietario del vehículo- con el Acta de Intervención AN GRORU-C-003/2009 de 27 de agosto, en aplicación del art. 90 de la Ley 2492, que posteriormente, fue emitido el Informe Técnico ORUOI SPCCR Nº 120/09 de 1 de octubre, que recomendó que el vehículo se encuentra prohibido de importación y que es sujeto de comiso definitivo, por cuyo antecedente, en base al Acta de Intervención, Cuadro de valoración, Informe Técnico y demás antecedentes, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR Nº 114/2009 de 5 de octubre, declarando PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando contra FAUSTINO SÁNCHEZ AREBALO y los presuntos responsables, por estar inmerso en la conducta tipificada en el art. 181 inc. a), b) y g) de la Ley 2492, disponiéndose el comiso definitivo del motorizado.
Afirma que con la citada Resolución Sancionatoria, se notificó a Faustino Sánchez Arébalo en secretaría de la Aduana el 5 octubre de 2009, que al no haber interpuesto recurso alguno en el plazo fijado por Ley, fue declarada ejecutoriada dicha resolución, por todo ello manifiesta que no es evidente que se hubiera vulnerado los principios de seguridad jurídica, debido proceso, de legalidad y publicidad, por consiguiente refiere que tampoco es cierto que al recurrente se le hubiera sometido en indefensión menoscabando sus legítimos intereses y derechos, por cuanto se encontraba en conocimiento pleno de la situación jurídica del vehículo de referencia.
2.- Señala asimismo, que el sujeto pasivo Faustino Sánchez Arébalo, el 21 de noviembre del 2011, planteó nulidad de notificación solicitando se corra en tablero una nueva notificación, solicitud que la Administración Aduanera mediante Resolución Administrativa AN GRORU ORUOI-SPCCR Nº 1662/2011 de 12 de diciembre, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad al estar la Resolución Sancionatoria ejecutoriada, acto administrativo contra el que Faustino Sánchez Arébalo interpuso recurso de alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0213/2012 confirmando el Auto Administrativo de rechazo.
Que en conocimiento de la citada resolución Faustino Sánchez Arébalo, impugnó y fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2012 de 4 de junio, por el que se resuelve anular la Resolución Alzada, disponiendo la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo reponiendo obrados hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR Nº 114/2009 de 5 de octubre, debiendo la Administración aduanera notificar a Faustino Sánchez Arébalo conforme el art. 90 de la Ley 2492 y el art. 212.I de la Ley 3092. Manifiesta al respecto, que la AGIT en sus fundamentos refiere que la Administración Aduanera habría vulnerado los derechos relativos al debido proceso y derecho a la defensa, motivando la nulidad de la Resolución Sancionatoria, cuando en los hechos no hubo vulneración de derechos.
3.- Con relación a sus fundamentos jurídico materiales manifiesta que el Tribunal Constitucional con relación a la indefensión sentó jurisprudencia, para el efecto cita las SC 287/2003-R y 919/2004-R, estableciendo que la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de necesaria diligencia, no estando en indefensión la persona a quien se dio a conocer la existencia del proceso y pudo intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo dejó de intervenir en él por un acto de su voluntad. En ese entendido, señala que la notificación con la Resolución Sancionatoria fue practicada legalmente y no impidió que el sujeto pasivo ejerza su derecho a la defensa, por cuanto tuvo la posibilidad de recoger la diligencia de notificación respectiva el miércoles 7, 14 o 21 de octubre de 2009, como estipula el art. 90 de la Ley 2492 y es deber del administrado asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite todos miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones, por lo que considera que, no es necesario que la diligencia deba ser suscrita los días miércoles como equivocadamente interpreto la AGIT, siendo que en casos similares la Autoridad de Impugnación Tributaria tanto en Resoluciones de Recursos Jerárquicos y de Alzada, se ha pronunciado en la misma línea.
Concluye señalando que a mérito de la fundamentación expuesta, solicita la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2012 del 4 de junio, declarando PROBADA la demanda, por consiguiente confirme en todas sus partes el Auto Administrativo AN GRORU ORUOI SPCCR Nº 1662/2011 de 12 de diciembre.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 51, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, apersonándose Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva de la AGIT a.i., quién contesta negativamente la demanda contencioso administrativo por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 72 a75 de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos de carácter técnico-jurídicos y que la demanda incoada por la Administración Aduanera carece de sustento jurídico-tributario, no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubiera causado con la resolución impugnada, constituyéndose ésta en el fundamento de su responde, por lo que solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0368/2012, de 4 de junio emitida por la AGIT.
CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como la Administración Tributaria.
Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación de la normativa legal tributaria, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; si, es evidente la nulidad de notificación con la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR Nº 114/2009 practicada el lunes 5 octubre de 2009. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, así como de los 3 anexos: Anexo I de fs. 1 a 176, Anexo II de fs. 1 a 26 y Anexo de fs. 1 a 202, se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Como consecuencia del trámite de nacionalización del vehículo auto motor usado, clase camión, marca VOLVO, Tipo F 12, color amarillo, modelo 1993, Chasis YV2H5A7C4PB105395, país de origen Suecia, etc., iniciado por la Agencia Despachante de Aduana Gran Poder, por su comitente Faustino Sánchez Arébalo, trámite que fuera rechazado conforme al reporte extractado de la página WEB y anulada la DUI 2009/401/C-15 de 8 de enero por Resolución Nº 461/09 de 3 de junio (fs. 8, Anexo I), consiguientemente, al no corresponder su importación y tener enmiendas con tránsito a Bolivia, la ANB labró el Acta de Intervención AN GRORU-C-003/2009 de 27 de agosto, por no estar comprendido dentro del alcance del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, que modifica el anexo del DS 28963 de 06 de diciembre de 2006, referido al reglamento para la importación de vehículos Automotores bajo la modalidad de “arrepentimiento eficaz y la política de incentivos y desincentivos” mediante la aplicación del impuesto al ICE.
Con estos antecedentes y en mérito al Informe Técnico ORUOI SPCCR Nº 120/09 de 1º de octubre, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR Nº 114/2009 de 5 de octubre, por la que resolvió declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando, por estar inmersa la conducta del Sr. Faustino Sánchez Arébalo en el art. 181 inc. a), b) y g) de la Ley 2492, disponiéndose el comiso definitivo del motorizado, procediéndose el mismo día a la notificación en secretaría -15:03 del día lunes 5 de octubre de 2009- de conformidad a lo establecido en el art. 90 de la Ley 2492, acto procesal que motiva la controversia en la presente demanda.
El 21 de noviembre de 2011, el recurrente Faustino Sánchez Arébalo planteó la nulidad de notificación (fs. 162-166; Anexo 1) bajo el fundamento de haberse vulnerado los derechos subjetivos del sujeto pasivo establecido en el art. 68 de la Ley 2492 y denunciando el incumplimiento del art. 90 de la Ley 2492, referida a la notificación en secretaría, alegando que se constituía cada miércoles a fin de conocer providencias sobre el caso, sin que hubiera logrado conocer oportunamente la resolución sancionatoria en contrabando, menos los informes que respaldan dicha resolución, por ello no pudo asumir defensa plena. La señalada solicitud de nulidad fue resuelta por la Administración Aduanera mediante Auto Administrativo AN GRORU ORUOI SPCCR 1662/2011 de 12 de diciembre (fs. 174-175; Anexo I), declarando improcedente la nulidad de notificación.
Acto administrativo definitivo contra el que el sujeto pasivo interpone recurso de alzada, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0213/2012 de 12 de marzo (fs. 138 a 144 y vta.; Anexo fs. 1 a 202), que resuelve confirmar el acto recurrido, contra el que el sujeto pasivo interpone recurso jerárquico y que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0368/2012 de 4 de junio, pronunciada por la AGIT (fs. 194 a 202 y vta.; Anexo fs. 1 a 202), que resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0213/2012 de 12 de marzo, emitida por la ARIT La Paz, disponiéndose la anulación de actuados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR Nº 114/2009 de 5 de octubre, ordenando a la Administración Aduanera notificar nuevamente a Faustino Sánchez Arébalo con la Resolución antes citada conforme prevé el art. 90 de la Ley 2492.
2.- Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso corresponde referirnos a las Formas y Medios de Notificación establecidas en los arts. 83 a 91 de la Ley 2492, el art. 83 cabalmente establece; “I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1) personalmente, 2) por cédula, 3) Por edicto, 4) Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares., 5) tácitamente, 6) masiva, y 7) en secretaría. II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas…...”, en autos corresponde desarrollar lo establecido en el num. 7) -notificación en secretaría- del artículo descrito precedentemente y al respecto el art. 90 de la Ley 2492, establece lo siguiente; “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieren producido. La Diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.
En el caso de autos, la Resolución Determinativa emitida en contra del administrado Faustino Sánchez Arébalo -sujeto pasivo- emerge de una contravención aduanera por contrabando, por estar inmerso en las conductas a), b) y g) del art. 181 de la Ley 2492, consiguientemente, las notificaciones realizadas en secretaría de la Administración Aduanera tributaria son válidas siempre y cuando sean efectuadas dentro del ámbito de la legalidad y no podrá el administrado alegar desconocimiento de tales actuaciones, así se encuentra desarrollada la jurisprudencia en la SC 0554/2010-R de 12 de julio y la SCP 0468/2012 de 4 de julio.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos se colige que, el día lunes 5 de octubre de 2009 fue emitida la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR Nº 114/2009 declarando probada la comisión de contravención aduanera y ordenando el comiso definitivo del motorizado, el mismo día -lunes 5 de octubre de 2009, horas 15:30 (fs. 94; Anexo I)- la Administración Aduanera notificó en secretaría a Faustino Sánchez Arébalo con dicha resolución, conforme a sus fundamentos en aplicación del art. 90 de la Ley 2492, cuando en los hechos incumplió dicha previsión, por lo siguiente; del desarrollo e interpretación del artículo en cuestión se establece, que efectivamente es obligación del sujeto pasivo asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieren producido, concurrencia que debe estar registrada en un libro de asistencias, por su parte; ése día -miércoles- el funcionario de notificaciones tiene la obligación de esperar la concurrencia de las partes para la practica de las diligencias de notificación, que se hará constar en el expediente, en caso de inconcurrencia del interesado el diligenciero queda facultado para practicar la diligencia de notificación por cédula sentada en secretaría y publicada en el tablero de notificaciones de la institución, el mismo día o en los días sucesivos al del día miércoles, conforme se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable en el caso por el principio de supletoriedad de la Ley establecido en los arts. 5.II y 74 num. 2) de la Ley 2492, notificación a partir del cual surtirá efectos para el cómputo de los plazos recursivos.
En el presente caso, al haberse practicado la diligencia de notificación de forma anticipada al plazo previsto por la Ley, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el art. 68 de la Ley 2492, garantizada a través del art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, así mismo el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 180.II de la CPE, por lo tanto, al no haberse cumplido a cabalidad los presupuestos del art. 90 de la Ley 2492, no puede darse por bien hecho la notificación, por el contrario esta actuación es nula conforme a lo establecido en el art. 83.II de la Ley 2492, así mismo, es necesario manifestar que de la revisión de obrados, no existen elementos que permitan justificar que la notificación pudo ser de conocimiento del sujeto pasivo o que amerite un convalidación.
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