Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 619/2013.
EXP. N°: 136/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Empresa Trans American Airlines S.A. TACA-PERU c/ Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria y Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
FECHA: Sucre, diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Jorge A. Valle Vargas en representación legal de la Empresa Trans American Airlines TRANS AM S.A. TACA-PERU, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0009/2007, pronunciada el 5 de enero de 2007, por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 91 a 98 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO: Que en la demanda, el representante legal de la empresa demandante señala que en el mes de febrero de 2002, TACA-PERU, se apersonó a la Administración Tributaria y solicitó que en aplicación de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena se dicte Resolución eximiendo a la empresa de las normas de presunción para el pago de los impuestos a las utilidades o beneficios obtenidos para sus operaciones de transporte aéreo en Bolivia, y que luego de un largo deambular al que estuvo sometido el trámite, la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz pronunció la Resolución Administrativa 1505-001-04 de 4 de marzo de 2004, declarando Trans American Airlines S.A. “TACA-PERÚ”, EXENTA del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en observancia de lo establecido en el art. 8 anexo I, Capítulo II de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena en virtud a la prelación de normas establecida en el art. 5 numeral II del Código Tributario (Ley No. 2492).
Expresa que como resultado de ese pronunciamiento, la empresa que representa por memorial de fecha 14 de mayo de 2004, formuló acción de repetición en base a los artículos 121 y siguientes del Código Tributario y numerales I y II del art. 16 del D.S. 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamentario del Código Tributario, por los pagos indebidos efectuados del año 2002 al 2003, acción que fue rechazada por GRACO La Paz, mediante Resolución Administrativa No. 15-7-003-05 de fecha 7 de marzo de 2005, con el fundamento que la empresa solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 8 de la RND No. 10-0003-04 de 16 de enero de 2004, respecto a la documentación y cuantificación de lo indebidamente devuelto. Interpuestas las impugnaciones respectivas, se emitieron las Resoluciones del Tribunal de Alzada y Jerárquico, Nos. STR/LPZ/RA 0115/2005 y STG-RJ/0162/2005, de 29 de julio de 2005 y 21 de octubre de 2005, respectivamente, que anularon obrados hasta que GRACO La Paz requiera a Trans American Airlines S.A. la presentación de la documentación señalada en el art. 8 de la RND 10-0003-04, que reglamenta el art. 122 de la Ley 2492.
Señala que en observancia a las citadas resoluciones, GRACO La Paz emitió la Resolución Administrativa No. 15-7-002-06 de 15 de marzo de 2006, rechazando la solicitud de restitución de pagos indebidos, decisión que fue revocada parcialmente por la Resolución No. STR/LPZ/RA 0280/2006 de 8 de septiembre de 2006, dictada por la Superintendencia Tributaria Regional, que dispuso la repetición de una determinada suma de dinero, más mantenimiento de valor e intereses a ser liquidados a partir de los 30 días siguientes al 12 de mayo de 2004, en favor de Trans American Airlines S.A. TACA PERÚ, por pago indebido del IUE; resolución que a su vez fue impugnada por GRACO La Paz, obteniendo la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0009/2007, de fecha 5 de enero de 2007, motivo de la presente demanda.
Sostiene que la acción de repetición incoada, ha tenido y tiene su base de sustentación, además de las previsiones contenidas en la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena y los fundamentos legales previstos en el Código Tributario y disposiciones reglamentarias, en las propias actuaciones de la Administración Tributaria y más concretamente de la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz, en particular en la Resolución Administrativa No. 15-5-001-04 de 4 de marzo de 2004, que declaró la exención, y también en la Resolución Administrativa No. 15-7-002-06 de 15 de marzo de 2006, que rechazó la solicitud de repetición, cuyos elementos de prueba están contenidos en dichas resoluciones.
Explica que la Resolución GRACO-LA PAZ No. 15-5-001-04 de 4 de marzo de 2004, que declaró a TACA S.A. exenta del impuesto a las utilidades, estableció que la Decisión 40 es de aplicación inmediata y efecto directo y que dicha norma comunitaria tiene prelación con respecto a la normativa nacional, siendo la misma autoridad que declaró la exención quien rechaza la acción de repetición.
Agrega que la Resolución dictada por la Superintendencia Tributaria General tiene como fundamento la negación de validez legal a la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones, hecho que no estaba en tela de juicio en el proceso, de manera que su pronunciamiento resulta oficioso, excesivo, ultra petita y contrario a todo el ordenamiento procesal del país. Aclara que la Decisión 40 ha sido ratificada por Decreto Ley, al igual que lo fueron las más importantes normas jurídicas dictadas en el país en el largo periodo de gobiernos de facto y que la Superintendencia Tributaria General no es el órgano competente para declarar su inconstitucionalidad, mucho más si los órganos competentes del Poder Ejecutivo han declarado expresamente que la Decisión 40 está plenamente vigente en el país y así lo reconoció la propia administración tributaria en sus resoluciones administrativas.
Finalizó solicitando que se declare probada la demanda y en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ Nº 0009/2007 de 5 de enero de 2007, que declaró firme la Resolución Administrativa No. 15-07-002-06 de 15 de marzo de 2006, dictada por la Gerencia GRACO La Paz.
CONSIDERANDO: Ante esa demanda, se corrió en traslado al Superintendente Tributario General y al Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ambos notificados el 21 de junio de 2007, conforme consta por las diligencias de fojas 119 y 136.
El Superintendente Tributario General presentó respuesta extemporánea y el codemandado no respondió a la demanda, por lo que fueron declarados rebeldes conforme al art. 68 del Código de Procedimiento Civil, (fs. 145 y 151), decisión que motivó al Superintendente Tributario General a interponer recurso de reposición, el mismo que fue rechazado mediante Auto Supremo No. 102/2008 (fs. 173-174), tramitada la causa, se emitió el decreto de “Autos” de fojas 201 de obrados.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y de las normas legales aplicables, se tiene que el contribuyente TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. “TACA PERÚ”, mediante memorial presentado a la Administración Tributaria el 14 de febrero de 2002 (fs.74-75 Anexo I), solicitó que en aplicación de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena se dicte Resolución eximiendo a la empresa de la aplicación de las normas de presunción para las utilidades o beneficios obtenidos por sus operaciones de transporte aéreo en Bolivia, solicitud que fue deferida favorablemente mediante Resolución Administrativa No. 15-05-001-04, de 4 marzo de 2004, emitida por GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs.1 a 3 anexo I y fs. 40 a 32 del expediente principal), declarando a la empresa TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. “TACA PERÚ”, exenta del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (F-80), Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (F-54-1 Beneficiarios del Exterior) e Impuestos a las Utilidades de las Empresas (F-55-1 Actividades Parcialmente Desarrolladas), en observancia a lo establecido en el art. 8 Anexo I, Capítulo II de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena en virtud a la prelación de normas establecida en el art. 5 numeral II) del Código Tributario (Ley No. 2492).
En base a la citada Resolución, la empresa TACA PERÚ, mediante memorial de 12 de mayo de 2004 (fs. 209 anexo III), formuló acción de repetición, por los pagos indebidos efectuados durante las gestiones 2001, 2002 y parte del 2003, amparándose en los artículos 121 y siguientes del Código Tributario, numerales I y II del art. 16 del Decreto Supremo de 12 de enero de 2004, Reglamentario del Código Tributario.
Subsanadas las observaciones realizadas, la administración tributaria emitió la Resolución Administrativa 15-7-003-05 de 7 de marzo de 2005, rechazando la solicitud de pagos indebidos o en exceso; lo que motivó que TACA PERÚ interponga recurso de alzada, emitiéndose la Resolución STR/LPZ/RA 0115/2005, que determinó anular obrados hasta que la Gerencia GRACO La Paz se pronuncie sobre la acción de repetición, decisión que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico No. STG-RJ/162/2005 (fs. 172 a 191 Anexo III).
En cumplimiento a las mencionadas resoluciones, la Administración Tributaria dictó la Resolución Administrativa No. 15-7-002-06 de 15 de marzo de 2006, rechazando la solicitud de Pagos Indebidos o en Exceso en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (F-55-1) Actividades Parcialmente realizadas en el país, con el fundamento que el contribuyente registra alta en el impuesto sobre las utilidades a partir del 24 de octubre de 2000 y que en ese entendido en las gestiones 2000 a 2003 era sujeto pasivo del IUE, por consiguiente sujeto al cumplimiento de las obligaciones tributarias; señalando además que correspondía al contribuyente comunicar formalmente el domicilio de su sede de dirección efectiva en aplicación del principio del establecimiento permanente a objeto de acceder a los beneficios previstos en la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, concluyendo que corresponde aplicar la exención a partir de la emisión la Resolución Administrativa N. 15-5-001-04, conforme señala el parágrafo I) del art. 20 del Código Tributario, por lo que sostiene que los pagos realizados por el contribuyente en los periodos 11/2000 al 7/2002, no constituyen pagos indebidos o en exceso, toda vez que se efectuaron en calidad de sujeto pasivo del impuesto, en estricta observancia de lo establecido en el art. 37 del D.S. No. 24051, art. 121 y siguientes del Código Tributario, art. 16 del D.S. No. 27310 y Resolución Normativa de Directorio No. 10-0003-04 de 16 de enero de 2004 en sus arts. 8 y 10 (fs. 66-69).
Contra dicha resolución, la empresa Trans American Airlines S.A. “Taca Perú” interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria mediante la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0280/2006 de 8 de septiembre de 2006, en la cual revocó parcialmente la Resolución Administrativa No. 15-7-002-06 de 15 de marzo de 2006, con el fundamento que el IUE pagado por Trans American Airlines S.A. TACA Perú, sin ser sujeto pasivo del impuesto durante las gestiones 2001 y 2002, se constituye en pago indebido o erróneo, por encontrarse excluido del impuesto a la Renta en Bolivia conforme a lo establecido en la Decisión 40 de la Comunidad Andina, por lo que dispuso la repetición por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, de la suma de Bs. 2.563.838.-, más mantenimiento de valor e intereses a ser liquidados a partir de los 30 días siguientes al 12 de mayo de 2004, en favor de Trans American Airlines S.A. TACA PERÚ, por pago indebido del IUE de los periodos diciembre de 2000 a junio de 2002, en aplicación de los arts. 299, 301 y 60 de la Ley 1340, manteniendo el rechazo de la repetición del IUE correspondiente al periodo noviembre de 2000, pagado el 18 de diciembre del mismo año, al no estar comprendido en la acción de repetición; en cumplimiento del art. 302 de la Ley 1340 (fs. 70-75).
Presentado el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, fue resuelto con la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0009/2007 de 5 de enero de 2007, en la que se revocó totalmente la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA 0280/2006, y en consecuencia declaró firme y subsistente la Resolución Administrativa 15-7-002-06 de fecha 15 de marzo de 2006, emitida por la Administración Tributaria.
La Superintendencia Tributaria General basó su resolución de recurso jerárquico señalando que, una fuente derivada del Derecho Tributario como son las Decisiones de la Comunidad Andina expedidas en el ámbito del Derecho Tributario, para que tengan prelación respecto de la normativa interna, necesariamente deben cumplir con el principio tributario de legalidad, es decir, ser aprobadas por el Congreso mediante Ley de la República, lo que no ocurrió con el contenido de la Decisión 40 que fue aprobado por el Decreto Supremo 10343 de 7 de julio de 1972, emitido por el Poder Ejecutivo, en flagrante incumplimiento al art. 59-2) y 12) de la Constitución Política del Estado, más aún cuando los arts. 2 de la Ley 1340 y 6 de la Ley 2492, disponen que solo la Ley puede… otorgar y suprimir exenciones, reducciones y beneficios; remarcando que si bien las Decisiones de la “CA” comprometen la fe del Estado Boliviano, éste por medio de los órganos correspondientes debe cumplir con los procedimientos establecidos en la normativa interna tributaria para que las Decisiones de la Comunidad Andina surtan plenos efectos, por lo que concluye que no corresponde aplicar la Decisión 40 de la Comunidad Andina sobre la Constitución y la legislación interna, debiendo en este caso la Administración Tributaria cumplir con las previsiones contenidas en la Ley 843 a efecto de cobrar los tributos que correspondan por la actividad económica del contribuyente, razón por la cual revocó totalmente la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa 15-7-002-06, pronunciada por la Administración Tributaria.
Establecidos de esta forma los antecedentes fácticos y jurídicos se concluye lo siguiente:
Que, la autoridad jerárquica no emitió una decisión que guarde el principio de pertinencia y congruencia, es decir, que sea expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas y por consiguiente que se encuentre sustentada en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable, conforme al mandato del artículo 211-I-III del Código Tributario.
En el caso de autos, se evidencia que el contribuyente “TACA PERÚ”, acudió a la Administración Tributaria e interpuso acción de repetición, solicitando se disponga la restitución de pagos indebidos por concepto del IUE, al encontrarse exento por la aplicación de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena según Resolución Administrativa No. 15-5-001-04 de 4 de marzo de 2004, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sin embargo, la Superintendencia Tributaria General, apartándose del marco en el que debía circunscribir su resolución jerárquica, emitió pronunciamiento sobre un tema que no era objeto de la controversia, como la validez o vigencia de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, es decir, sustentó su resolución en una cuestión que no era motivo de discusión, pues el thema decidendum o tema controvertido radica en la procedencia o no de la acción de repetición y por consiguiente la restitución de pagos del IUE por las gestiones reclamadas, en base a la Resolución Administrativa que declaró a la empresa demandante exenta del pago del Impuesto a las Utilidades en aplicación de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones.
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