Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 621/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 153/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 31 a 33, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/00042/2011 de 17 de enero de 2011; la contestación de fs. 67 a 70, los memoriales de réplica y duplica, antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I.- Que la Gerencia GRACO Cochabamba, representada legalmente por su titular Ernesto Julio Vargas Porcel, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:
Manifiesta que la línea jurisprudencial constitucional estableció criterios para considerar la validez de las notificaciones, entre los cuales se considera la sola falta de formalidad y el hecho de asegurar la recepción de la respectiva notificación por parte del destinatario, teniendo en cuenta que toda notificación por defectuosa que sea en su forma, será válida si cumple la finalidad de hacer conocer la determinación correspondiente.
En ese contexto, señala que en ningún momento se dejó en indefensión al recurrente ya que este realizó continuos actos para salvaguardar sus derechos, como ser presentación de notas, descargos e inclusive la impugnación que hace al caso de autos, por lo que no existió vulneración alguna del debido proceso. Continúa señalando que el recurrente afirma haber sido notificado irregularmente el 6 de abril de 2010 con la correspondiente vista de cargo, sin estar inscrito en el sistema informático del Servicio de Impuestos Nacionales SIRAT II, pero que de la revisión de la documentación presentada por el propio recurrente se evidenció que fue elegido y posesionado como Presidente del Consejo de Administración de COTRAINCO Ltda. el 30 de enero de 2010, pero actualizó sus datos en la Administración Tributaria el 5 de mayo de 2010, lo cual constituye una contravención tributaria por incumplimiento, sancionada con 1.500 UFV.
Que de la revisión de la notificación, se estableció que la Administración Tributaria notificó en forma personal al Sr. Meneses con la Vista de Cargo Nº 399-39090VE00032-0055/2010 de 6 de abril de 2010; sin embargo, con la finalidad de salvaguardar los derechos del recurrente, el 8 de abril de 2010 se notificó mediante cédula a Fortunato Flores, quien figuraba como representante legal del contribuyente COTRAINCO Ltda., fecha a partir de la cual se realizó el cómputo de plazos, por lo que no se causó indefensión al recurrente.
Indica que la Administración Tributaria notificó a la Cooperativa de Transporte Internacional Cochabamba (COTRAINCO Ltda.) con la Orden de Verificación 39090VE00032 y Requerimiento 0094334 para la verificación de los hechos y elementos relacionados con el Débito Fiscal IVA y el efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos enero a abril de 2006; sumándose el hecho de que la Administración Tributaria notificó el 10 de marzo de 2010 a Ricardo Meneses con la Finalización de la Verificación estableciendo reparos y a su vez, la Cooperativa antes señalada presentó descargos señalando que de acuerdo a su manejo administrativo, el ingreso real de la misma es la comisión percibida por intermediación del servicio entre sus asociados y los clientes finales.
Sobre el particular, menciona también que posteriormente, se emitió el Informe SIN/GGC/DF/VE/INF/0200/2010 y Vista de Cargo 399-39090VE00032-0055/2010 notificada personalmente el 6 de abril de 2010, a Ricardo Meneses y por cédula a Fortunato Flores el 8 de abril de 2010, estableciendo una deuda tributaria de 576.694 UFV por determinación incorrecta de la base imponible del IVA e indebida compensación del IT de los periodos enero a abril de 2006, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos y COTRAINCO Ltda. solicitó a la Administración Tributaria fotocopias simples de todo el proceso para poder presentar descargos a la Vista de Cargo; solicitud que fue respondida mediante Acta de Entrega de Documentos. El 5 de mayo de 2010 la precitada presentó descargos que no desvirtuaron los reparos, dando lugar a la emisión de la Resolución Determinativa GRACO 17-00168-10 que establece sobre base cierta una deuda tributaria de 583.805 UFV por ingresos no declarados del IVA de los periodos enero a abril de 2006, monto que incluye la multa por omisión de pago, donde el pago al IT realizado por el contribuyente se considera como pago a cuenta de la deuda tributaria.
Refiere que el art. 91 del Código Tributario establece que en caso de empresas unipersonales y personas jurídicas, se podrá practicar válidamente una notificación, en la persona que esté registrada en la Administración Tributaria como representante legal y de darse un cambio en la persona del representante legal, este será válido a partir de la comunicación y registro del mismo antes la Administración Tributaria y que las notificaciones practicadas en sede administrativa, son válidas puesto que cumplieron con a finalidad de hacer conocer a la parte interesada los actuados correspondientes para que asuma su defensa.
En función a lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda, disponiendo la revocatoria total de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0042/2011 de 17 de enero de 2011, declarando la vigencia de la Resolución Determinativa 17-00168-10 de 22 de junio de 2010 girada al contribuyente COTRAINCO Ltda.
CONSIDERANDO II.- Que una vez admitida la demanda, mediante proveído que cursa a fs. 39 de obrados, fue corrida en traslado a la parte demandada, y de fs. 67 a 70 cursa memorial de contestación a la demanda mediante el cual se apersona el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumentando los siguientes aspectos de orden jurídico legal, a saber:
Señala que los efectos jurídicos del acto administrativo, como ser la apertura del término probatorio, se producen desde su notificación, por lo que resulta inadmisible que un mismo acto sea notificado simultáneamente, aplicando más de una forma prevista en el art. 83 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario, e identificando a más de una persona como representante legal de una persona jurídica, puesto que se genera confusión en el contribuyente respecto al inicio del plazo en el que puede ejercer su defensa o sobre quién es la persona llamada a ejercer el respectivo apersonamiento ante la Administración Tributaria.
Manifiesta que según la Consulta al Padrón, efectuada el 24 de febrero de 2010, se registró a Fortunato Flores como representante legal, por lo que conforme al art. 91 de la Ley 2492 le correspondía ser notificado con los actos emitidos en su contra, sin embargo la funcionaria de la Administración Tributaria se apersonó al domicilio de COTRAINCO Ltda. y notificó a Ricardo Meneses Mérida a pesar de no figurar como tal en el registro antes señalado; posteriormente la funcionaria de la Administración Tributaria trato de corregir el error, apersonándose nuevamente al domicilio legal de la empresa el 6 de abril de 2010 a hrs. 16:00, para notificar a Fortunato Flores, pero al no ser habido en el lugar, dejó primer aviso de visita al tesorero de COTRAINCO Ltda. señalando que retornaría el 7 de abril de 2010, oportunidad en la cual, tampoco pudo ser habido el representante legal, por lo que efectuada la respectiva representación dejó la cédula correspondiente el 8 de abril de 2010 a hrs. 11:00 con la entrega de la Vista de Cargo a Tatiana Condori, quien firmó en constancia de lo obrado, pretendiendo de esa manera subsanar la errónea notificación efectuada a Ramiro Meneses Mérida, incumpliendo el art. 91 de la Ley Nº 2492, sin considerar que antes de efectuar la nueva notificación, debió anular la primera en resguardo del debido proceso y de la seguridad jurídica que le asiste al sujeto pasivo, ya que lo contrario importa que se mantuvieron vigentes ambas notificaciones, ocasionando incertidumbre respecto del plazo señalado en el art. 98 de la norma tributaria, pero que pese a ello, Fortunato Flores mediante nota señaló que tomó conocimiento de la Vista de Cargo y solicitó fotocopias simples para la presentación de descargos en dos oportunidades, sin éxito; a su vez, Ricardo Meneses Mérida formuló descargos y reitera la solicitud de fotocopias simples.
Indica que en el proceso de determinación, existió vulneración al debido proceso al no atender las solicitudes de Fortunato Flores a quien consideró como único representante legal hasta el 5 de mayo de 2010, y posteriormente fueron atendidas las mencionadas fotocopias fuera del plazo requerido, que según antecedentes vencía el 6 y 8 de 2010, dejando al sujeto pasivo con la imposibilidad de compulsar los papeles de trabajo del proceso de verificación elaborados por la Administración Tributaria que además dejó de cumplir las formas de notificación establecidas en el art. 83. I, nums. 1 y 2 de la Ley Nº 2492 de la norma tributaria, al no observar que Ricardo Meneses no se encontraba registrado ante la Administración Tributaria, dejado así de cumplir con el art. 91 de la misma norma, acarreando la nulidad de la Vista de Cargo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 83. II de la Ley Nº 2492.
Por lo señalado precedentemente, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por carecer de sustento jurídico tributario.
En virtud a lo expuesto precedentemente, solicita se declare improbada la demanda interpuesta de contrario, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0244/2009 de 13 de julio de 2009.
Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia que fueron ejercidas por su turno, la réplica y duplica correspondientes.
CONSIDERANDO III.- Que de conformidad a la normativa legal en actual vigencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, la tramitación y resolución de la presente controversia, al tratarse de un proceso contencioso administrativo de puro derecho en que no se discuten los hechos, sino más bien la correcta aplicación del derecho a los hechos expuestos, correspondiendo en consecuencia, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Que en caso de autos, corresponde establecer si las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Nacionales en sede administrativa, vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de la Empresa COTRAINCO Ltda.
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