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TSJ

SE/0623/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de diciembre de 2013PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 623/2013.

EXP. N°: 126/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Empresa Agroinga Agropecuaria Maringa S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General

FECHA: Sucre, de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Empresa Agroinga Agropecuaria Maringa S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fs 66 a 67, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0068/2007 de 23 de febrero de 2007; la respuesta de fs 105 a 108; los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que la Empresa Agroinga Agropecuaria Maringa S.R.L., representada legalmente por su titular Antonio Donizete Mateiro, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en los siguientes argumentos:

Señala que mediante orden de verificación externa Nº 0005OVE0074, funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) – Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, procedieron a efectuar la fiscalización a la Empresa Agroinga, respecto a las obligaciones tributarias del crédito fiscal IVA e IT correspondiente a los periodos marzo, abril y mayo 2004, cuyo resultado fue la depuración del crédito fiscal del IVA e IT por ingresos no declarados y uso indebido de crédito fiscal; hecho que dio lugar a la Resolución Determinativa RD GGSC-DT JC 197/2006 de 16 de junio de 2006, que impuso una sanción en un total de 904.926.- UFV’s equivalente a Bs.1.055.515,00.-

Indica que contra tal determinación interpuso recurso de alzada, que mediante Resolución Administrativa STR-SCZ/ Nº 0146/2006de 20 de octubre de 2006,resolvió revocar parcialmente la resolución impugnada quedando a pagar un total de UFV’s 372.355,00.-; resolución objetada mediante recurso jerárquico, que mereció el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica Nº STG-RJ-0068/2007 de 23 de febrero de 2007, la cual revocó la resolución de alzada quedando firme y subsistente Resolución Determinativa RD GGSC-DT JC 197/2006, resolución que al igual que la resolución jerárquica, no valoró correctamente los antecedentes del proceso; toda vez, que dicha resolución se basó en observaciones de: 1. ventas no declaradas, 2. Compras declaradas sin medios fehacientes de pago.

Respecto a las ventas no declaradas (IOL SA), observación que se fundó en cheques cancelados de manera personal a Antonio Donizete Mateiro y no así a la Empresa Agroinga, extremo que se hizo conocer en su momento a los funcionarios del SIN, aspecto que no fue considerado.

A objeto de corroborar lo afirmado, se inició acciones legales para que la empresa IOL S.A. certifique que los cheques (Nos.4189, 4190, 93145 y 4363 por un valor total de Bs.1.116.470.-) fueron girados a Antonio Donizete Mateiro de manera personal y no a la empresa Agroinga como sostiene la administración tributaria, hecho que queda plenamente acreditado con la certificación emitida por la Empresa IOL S.A. de Santa Cruz (prueba de reciente obtención).

Con relación a la observación de compras declaradas sin respaldo (Ciagro), indica que la administración tributaria negó su derecho al crédito fiscal, al depurar las facturas Nºs 0013685 y 0013686, por un monto de Bs.1.972.533.77.- bajo el argumento de la supuesta no cancelación de las mismas, porque aparentemente no contaba con medios contables financieros de pago; sin embargo dichas facturas fueron emitidas por la empresa Ciagro y canceladas a su favor el 25 de marzo de 2004; documentación que si fue valorada en la Resolución Administrativa STR-SCZ/ Nº 0146/2006, por lo que al negar el crédito fiscal de las facturas observadas se habría vulnerado en la Resolución Jerárquica los arts. 8 de la Ley Nº 843 y el DS Nº 21530.

Por los argumentos precedentemente expuestos, pide a este Tribunal declarar probada la demanda contencioso administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0068/2007 de 23 de febrero de 2007 emitida por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO: Que por memorial presentado en la Secretaría de Sala Plena de este Tribunal el 25 de julio de 2007 que corre de fs 105 a 108, el Superintendente Tributario General contesta en forma negativa, solicitando a su vez sea declarada Improbada, en virtud de los siguientes fundamentos:

Señala que la Administración Tributaria depuró las facturas Nºs 0013685 y 0013686 de 25 de marzo de 2004, emitidas por la empresa CIAGRO a favor de la empresa Agroinga por la compra de agroquímicos y fertilizantes por un monto de Bs.1.972.532.-, toda vez que dicha adquisición no tenía respaldo, es decir, no contó con medios fehacientes de pago de que existió la transacción entre Ciagro y Agroinga; sin embargo, dicha transacción fue registrada según comprobante de egreso 000715 de 25 de marzo de 2004 por un total de Bs.1.972.532, que indica que dicho pago se hizo en efectivo según la cuenta contable 1.1.1.01.002.1 Caja Moneda Nacional.

Indica, que los hechos referidos fueron verificados en instancia jerárquica comprobándose, que las facturas observadas tienen recibos por anticipos (caja Nos. 02 V/02-000013 Y 02/V02-0000143) que consignan el sello de Ciagro y Agroinga, recibos que no constituyen medio fehaciente de pago para el beneficio del crédito fiscal, motivo de la depuración de las facturas. En este entendido, la Superintendencia Tributaria General, asumió la línea doctrinal de la Resolución STG-RJ/0064/2005, que establece que para el beneficio del crédito fiscal el contribuyente debe cumplir con tres requisitos: factura original, vinculación de la compra con la actividad gravada y que la transacción haya sido efectivamente realizada, a efecto de este último requisito, el contribuyente debió pagar con medio fehaciente (documentos bancarios, cheques, tarjetas de crédito entre otros) y no pretender que un comprobante de egreso por si solo (que indica que el pago se realizó en efectivo) se constituya en un medio fehaciente de pago para beneficiarse con el crédito fiscal reclamado. Pago en efectivo que tampoco constituye un medio fehaciente de pago, ya que el mismo no está permitido cuando el importe de la transacción supere las 50.000 UFV’s, conforme lo previsto en el art. 37 del DS Nº 27310.

Además, la empresa Agroinga debió demostrar con pruebas (kardex e inventarios) como respaldo de que existió y se realizó la transacción con la empresa Ciagro, situación que no ocurrió como se evidencia en antecedentes administrativos; si bien Agroinga tiene derecho al crédito fiscal, no puede beneficiarse del mismo, porque no cumplió con los requisitos exigidos, conforme a lo dispuesto en el art. 37 del DS 27310 (RCTB) y art. 70 núm. 4) y 5) de la Ley 2492.

Finalmente en base a los argumentos detallados, la Superintendencia Tributaria General, sostiene que la Administración Tributaria realizó una correcta depuración del crédito fiscal reclamado, por lo que solicita declarar improbada la demanda y mantener firme la resolución de Recurso Jerárquico, por no ser evidentes las vulneraciones expresadas por el demandante Agroinga.

Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, las partes, por su turno presentan la réplica y la duplica, con lo cual a fs. 128 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establece:

En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un proceso de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General Tributaria.

Que el motivo de la controversia dentro del presente proceso se circunscribe a determinar si la administración tributaria valoró adecuadamente los antecedentes del proceso, así como la prueba presentada por la empresa Agroinga a momento de emitir la Resolución Determinativa RD GGSC-DT JC 197/2006 de 16 de junio de 2006 (reparo por 904.926.- UFV’s equivalente a Bs.1.055.515,00), respecto a: 1) ventas sin la emisión de factura (IOL) y, 2) compra de insumos sin medios fehacientes de pago (Ciagro); resolución que fue confirmada la Superintendencia Tributaria General mediante Resolución STG-RJ/0068/007 de 23 de febrero de 2007; al respecto corresponde analizar y precisar los hechos sucedidos en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda.

En concreto, una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas tributarias, se establece que:

1. El Departamento de Fiscalización de la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz, mediante Orden de Verificación Externa (OVE) Nº 0005OVE0074 procedió a la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente Agroinga Agropecuaria Maringa SRL, con relación al Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos marzo, abril y mayo de 2004, procedimiento concluido con la Resolución Administrativa GGSC-DTJC Nº197/2006 de 16 de junio de 2006, toda vez que no se determinaron los impuestos conforme a ley, imponiéndosele un reparo de Bs.1.055.515.-; porque en la verificación y compulsa de los antecedentes del proceso, se probó sobre base cierta que el contribuyente realizó ventas no declaradas determinadas a partir de registros contables del control del contribuyente y materialidad de pagos según extractos bancarios y compras declaradas sin respaldos de la materialidad del hecho, además la determinación de impuesto omitido por concepto de impuesto a las transacciones (fs. 35 a 43 de antecedentes administrativo).

2. Con el propósito de desvirtuar el reparo impuesto por la Administración Tributaria, Agroinga el 11 de julio de 2006, interpone recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, que mereció el pronunciamiento de la Resolución Administrativa STR-SCZ Nº 0146/2006 de 20 de octubre de 2006, que resolvió revocar parcialmente, determinando un nuevo monto exigible a favor de la Administración Tributaria de 372.355.- UFVs (fs. 135 a 148 de antecedentes administrativos).

3. La Gerencia Graco Santa Cruz, el 6 de noviembre de 2006 (fs. 151 a 152 de antecedentes administrativo), y por su parte, Agroinga el 14 de noviembre de 2006 (fs. 176 de antecedentes administrativos), interponen recurso jerárquico contra la resolución de alzada, que fue resuelto mediante Resolución Nº STG-RJ/0068/2007 de 23 de febrero de 2007 (fs. 216 a 234 de antecedentes administrativos), que dispuso revocar parcialmente la resolución impugnada, en la parte referida al crédito fiscal observado por las facturas emitidas por CIAGRO, por Bs. 256.429,- y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa RD GGSC-DTJC 197/2006 de 16 de junio de 2006.

El art. 12 de la Ley Nº 843, respecto a la obligación que tiene el contribuyente de declarar sus ingresos (IOL), señala que: “El incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto…”, es decir, que es obligación del vendedor emitir la respectiva factura en el momento de la transacción, independientemente que la venta sea al contado o no, conforme el art. 4 de la norma antes señalada. Es así, que, el sujeto pasivo se encuentra obligado por mandato de la Ley, a dar cumplimiento a las obligaciones tributarias, teniendo como respaldo documentos que hagan fe respecto de las compras y las ventas que efectúe, de manera tal que se aplique la apropiación tanto del débito como del crédito fiscal. Asimismo, no se debe perder de vista que como es norma en el ámbito de la administración, el medio de expresión es la escritura, por lo que todo debe quedar adecuadamente registrado y respaldado; hecho que no sucedió, respecto a los cheques cancelados supuestamente de manera personal al socio y representante de Agroinga Antonio Donizete Mateiro por parte de IOL , porque de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que si bien se hicieron ajustes contables a las cuentas “anticipos IOL” y “préstamos socios”, para regularizar el supuesto error de apropiación contable (consignar como ingreso a cuenta de la empresa un préstamo personal), argumentos que sostiene en su memorial de recurso de alzada (fs. 44 a 47 de antecedentes administrativos), indicando que dicho monto de dinero fue devuelto a su socio Antonio Donizete, sin acreditar la forma de restitución (mediante comprobante de caja o banco) contrariamente a lo afirmado, se evidencia del análisis de la cuenta socios que dicho importe fue compensado parcialmente a una cuenta de activos “Rose Mery – 1.1.2.05.001-9), y a otras cuentas de pasivos “SACI – 2.1.1.03.004-3 y DBI – 2.1.1.03.013-4, por lo que se concluye que el importe traspasado a la cuenta préstamo socios no fue devuelto en efectivo a Antonio Donizete, al contrario, efectuó compensación de saldo a cuentas de deudores y acreedores; razón por la cual, y ante la existencia de dudas de los estados financieros (Agroinga),para demostrar que no se efectuó venta alguna a ser gravada por IVA e IT,la Administración Tributaria, realizó una correcta valoración al respecto; según los Informes Técnicos – Jurídicos ST-SCZ/IT Nº0140/200619 de octubre de 2006y STG-IT-0068/2007 de 21 de febrero de 2007 (fs. 119 a 133 de fs. 197 0 215 de antecedentes administrativos).

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Empresa Agroinga Agropecuaria Maringa S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia26 de diciembre de 2013SE/0623/2013Fuente oficial