Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 625/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 247/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Ronald Mauricio Añez Saravia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Ronald Mauricio Añez Saravia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fojas 19 a 22 vta., impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 248/2010 de 04 de mayo de 2010 y contra la Resolución Complementaria de 20 de mayo de 2011, la contestación de fojas 50 a 53, antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I.- Que, Ronald Mauricio Añez Saravia interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes aspectos:
I.1. Relación de antecedentes. Manifiesta que la resolución que impugna en el caso de autos, fue dictada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Administración Tributaria, vulnerando el debido proceso y lesionando su derecho privado, puesto que declara probada la contravención aduanera disponiendo el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención y su posterior destrucción, por el hecho de que el mismo no tenía como destino Bolivia sino Iquique, y no fue acreditado el cambio de destino antes del 4 de diciembre de 2008, por lo que la internación del vehículo con chasis Nº YV2FOA4C8GA304949 en territorio boliviano, estaría inmersa en las prohibiciones establecidas por el D.S. Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, por lo que la conducta fue calificada como contrabando, de conformidad al art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano.
Que, la Resolución de Alzada señala que si bien el vehículo de referencia fue embarcado el 5 de noviembre de 2008 hacia Iquique, tuvo una modificación de destino mediante una leyenda manuscrita de “Tránsito a Bolivia”, sellada por la empresa naviera, sin fecha.
Indica que el Documento Portuario Único Recepción de 11 de diciembre de 2008, cursante a fs. 34 de antecedentes, es el único que registra el 18 de diciembre de 2008 como fecha de aclaración, que resulta ser posterior a la emisión del Decreto Supremo 28963 de 3 de diciembre de 2008 y que, sin embargo, la resolución impugnada no menciona nada sobre el particular, incurriendo en error de derecho al vulnerar el debido proceso.
Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, no logra justificar que el Documento de Embarque es el único que acredita la fecha del embarque, documento que no fue cuestionado por el actor, a pesar de que al emitirse la resolución antes señalada, la Autoridad de Impugnación omite mencionar que EL BL no acredita el destino de una determinada mercancía, pues un BL que arriba al puerto de Iquique, donde Bolivia no tiene Agencia Aduanera por ser un país mediterráneo, por lo que no podría tener como destino el Puerto de Bolivia al no tener mar; aclara que por el Tratado de Paz de 1904, en los BLs se consigna “en tránsito a Bolivia” solo en los lugares que tienen Agencia Aduanera, como es el caso de Arica, por lo que a decir del demandante, lo único que observó la Administración fue el destino de la mercancía y a tal efecto señala que se adjuntó prueba demostrativa de los aspectos señalados precedentemente.
Señala que la Declaración de Acompañamiento de Exportación Nº 08FI131100E2690010 presentada y aceptada por la Administración Aduanera FI131100 HAMEENLINNA en Finlandia, conforme a las normas aduaneras de la Unión Europea, que amparó la salida del vehículo en cuestión, a través de la administración aduanera de SE603303 GOTERBORG TULLVERKET de Suecia y presentada el 28 de agosto de 2008, es decir, antes de la existencia de alguna prohibición, no fue considerada como documento que permita acreditar el embarque, confundiendo nuevamente embarque con destino de la mercancía; manifiesta también que la Declaración de Acompañamiento de Exportación claramente señala en su casilla 17 a) el código BO, correspondiente al Estado Plurinacional de Bolivia y fue emitido con anterioridad a la emisión del documento de embarque, lo cual permite establecer que desde el momento de su exportación de territorio Finlandés, el vehículo tenía como destino Bolivia.
Menciona que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y aplicación incorrecta del art. 82 de la Ley General de Aduanas, por lo que amparo de lo dispuesto en el art. 118 atribución séptima, art. 778 del Código de Procedimiento Civil y art. 55 num. 10 de la Ley de Organización Judicial modificado por la Ley 1817, en la vía ordinaria de puro derecho interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0248/2010 de 4 de mayo de 2011 y Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0043/2011 de 11 de febrero de 2011, a efectos de que disponga la prosecución de la nacionalización del vehículo que motiva la demanda.
CONSIDERANDO II.- Que una vez admitida la demanda mediante proveído que cursa a fs. 25 de obrados, fue corrida en traslado a la parte demandada, y de fs. 50 a 53 cursa memorial de contestación a la demanda mediante el cual se apersonó el representante de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, argumentando los siguientes aspectos de orden jurídico legal a saber:
Manifiesta que de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente, se evidenció que de conformidad con el B/L QTA012738(H)61 emanado de la Empresa OSS Oriente Svensk-Sydamerikansk Spedition AB, se advirtió que el vehículo con chasis Nº YV2FOA4C8GA304949, consignado a Mauricio Añez, fue embarcado el 5 de noviembre de 2008 desde el Puerto de Uddevalla, registrando como Puerto de descarga Iquique Chile, evidenciándose también la existencia de una enmienda manuscrita en el mencionado documento que indica: “ en tránsito a Bolivia”, con el sello de corrección aprobado, e igualmente, los Certificados ODS-OSS/489/09 de 12 de agosto y ODS-OSS/596/09 de 15 de octubre de 2009, la Declaración Jurada sobre Operación de Transporte de Importación DDJJ/ODS-OSS/115-09 de 15 de octubre de 2009 y el Certificado ODS-OSS/034/10 de 11 de mayo de 2010 emitidos por Rossmery Achá Torres, representante en Sud América de la empresa de transporte marítimo ADS/OSS Oriente, acreditan que la mercancía amparada en el B/L mencionado, zarpó del Puerto de Uddevalla –Suecia el 5 de noviembre de 2008, sin embargo no señalan la fecha del cambio de destino, por lo que el vehículo que motiva la litis, fue embarcado antes de la publicación del DS 29836 de 3 de diciembre de 2008 consignando como puerto de descarga Iquique-Chile.
Refiere que con relación al Documento de Acompañamiento de Exportación presentado como prueba por el demandante ante la ARIT Cochabamba, el único documento válido para demostrar el inicio del embarque del vehículo, es el B/L QTA012738(H)61 que consigna como puerto de desembarque Iquique, Chile y en aplicación de lo dispuesto por el art. 82 párrafo segundo de la Ley 1990 (LGA), el Documento de Acompañamiento de Exportación MRN 08FI131100E2690010 no desvirtuó los datos consignados en el B/L por no ser un documento de embarque y no señalar ninguna aduana de destino final en Bolivia y en lo que respecta al Documento Portuario Único Recepción Nº 109377 manifiesta que este consigna como puerto de desembarque Iquique y en la casilla de observaciones señala que el 18 de diciembre de 2008 se cambió el destino final de la carga.
Indica que el MIC/DTA Nº 1292626 consigna como Aduana Iquique - Chile y como país de destino final, Bolivia – Tarija, estableciéndose que el cambio de destino fue perfeccionado el 18 de diciembre de 2008, generándose posteriormente el MIC/DTA de 23 de diciembre de 2008, es decir, cuando estaba en plena vigencia la prohibición de importación establecida por el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, por lo que no podía acogerse a la Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo de conformidad con el art. 3 de la Ley Nº 2492 de la norma tributaria, ya que las disposiciones tributarias surten efecto desde el momento de su publicación, además de haberse aclarado que el B/L o Documento de Conocimiento de Embarque Marítimo es el que inicia la operación de comercio internacional de importación hacia un país de destino final, que debe contener como requisitos mínimos, la fecha de embarque, la fecha de destino final, el consignatario, la identificación de la mercancía y el peso.
Menciona que la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-TARTI 720/2010 que señala que el vehículo con chasis Nº YV2FOA4C8GA304949 al que hace referencia el B/L, estableció que el mismo esta alcanzado por las prohibiciones a las que hace referencia el DS 29836 de 3 de diciembre de 2008, por lo que la conducta del demandante fue adecuada a las previsiones de contravención aduanera de contrabando, señaladas por el art. 181 inc. f) de la Ley 2492 del Código Tributario, extremo aspecto que no fue desvirtuado por el actor.
Que, de la revisión de antecedentes, se evidencia no fue ejercida la réplica, pronunciándose decreto de autos a fs. 64 de obrados.
CONSIDERANDO III.- Que de conformidad a la normativa legal en actual vigencia, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, la tramitación y resolución de la presente controversia, al tratarse de un proceso contencioso administrativo de puro derecho en que no se discuten los hechos, sino más bien la correcta aplicación del derecho a los hechos expuestos, correspondiendo en consecuencia, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En éste contexto, corresponde ingresar al análisis de lo referido por la parte actora, en base a la controversia suscitada que gira en relación al hecho de establecer si la parte actora incurrió en contravención aduanera con relación a la importación del vehículo con chasis Nº Nº YV2FOA4C8GA304949, por lo que de la compulsa de antecedentes, análisis de los términos de la demanda, contestación, documentación adjunta y normas legales cuya vulneración se acusa, se estableció lo siguiente:
III.1.- De la revisión de antecedentes remitidos a esta instancia judicial, se tiene que de fs. 11 a fs. 14, cursa la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI 0213/2010 de 25 de octubre de 2010 que resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo del vehículo con chasis Nº YV2FOA4C8GA304949 y la consiguiente destrucción del mismo; de fs. 15 a 16 cursa memorial de interposición del recurso de alzada por parte de Ronald Mauricio Añez Saravia, de fs. 63 a fs. 65 vta., cursa Informe Técnico RLC/CBA/INF 0010/2011 de 4 de febrero de 2011 que resuelve confirmar la resolución sancionatoria; de fs. 66 a 68 cursa Resolución del recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0043/2011 de 11 de febrero de 2011 que confirma la resolución sancionatoria; de fs. 126 a fs. 137 cursa el Informe Técnico Jurídico AGIT-SDRJ-0248/2011 de 29 de abril de 2011 que confirma la resolución ARIT-CBA/RA 0043/2011 de 11 de febrero de 2011, manteniendo firme y subsistente la resolución sancionatoria; de fs. 138 a fs. 149 cursa a resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0248/2011 de 04 de mayo de 2011 que resuelve confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0043/2011 de 11 de febrero de 2011, de fs. 158 a fs. 159 cursa el Auto Motivado AGIT-RJ 0031/2011 de 20 de mayo de 2011 que dispone no ha lugar a la rectificación y aclaración de la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0248/2011 de 4 de mayo de 2011.
III.2.- Con relación a la argumentación de la parte actora, de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución Sancionatoria (en Contrabando) AN-GRT-TART 0213/2010 de 25 de octubre de 2010 permite establecer que mediante Informe Técnico con CITE: AN-GRT-TARTI Nº 736/2009, la Aduana Interior Tarija verificó la documentación presentada con relación al vehículo con chasis Nº YV2FOA4C8GA304949 en la aplicación disponible de la web, evidenciándose la falta de registro del mismo; consulta que fue replicada el 28 de octubre de 2009 y el 7 de mayo de 2010 por los Administradores de Aduana Interior Tarija, teniendo como resultado el reporte de que el vehículo en cuestión carecía de registro, incumpliendo la previsión del Decreto Supremo Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008 recayendo dentro la tipificación prevista en los arts. 160 num. 4 y art. 181 inc. f) y parágrafo III del Código Tributario, por estar prohibida su importación, aspecto al que se añaden los tributos omitidos, motivando que se disponga el comiso definitivo del vehículo que dio origen a la litis y su posterior destrucción.
Mostrando 26 de 52 parrafos.