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TSJ

SE/0626/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 626/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 290/2011

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 25 a 27, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0181/2011 de 17 de marzo de 2011, la contestación de fs. 60 a 62, los memoriales de réplica y duplica, antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su Mayra Ninoshka Mercado Michel, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, señalando en lo principal que habiendo sido notificada el 23 de marzo de 2011 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0181/2011 de 17 de marzo de 2011, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Empresa Constructora Horizonte Ltda. en contra de la Administración Tributaria, de conformidad al art. 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en materia tributaria por el art. 74 numeral 2 de la Ley Nº 2492 y en merito a la Sentencia Constitucional Nº 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, interpone la demanda en el caso de autos bajo los fundamentos que se manifiestan a continuación.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1. Refiere que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no consideró lo previsto por el art. 5 parágrafo II del Código Tributario que establece la supletoriedad de la norma cuando exista vacío en la misma, y que los arts. 1.492 y 1.493 del Código Civil hacen referencia a la prescripción y determinan que se computa desde que el hecho pudo hacerse valer, fundamento con el cual se establece que la inactividad del acreedor durante el plazo previsto en la norma, configura la prescripción por inacción.

Manifiesta que para la doctrina tributaria, el instituto de la prescripción es un medio por el cual el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado que para el caso se constituye en acreedor por cierto periodo de tiempo, puesto que la prescripción opera siempre y cuando el sujeto activo de la relación jurídica tributaria hubiese estado inactivo, sin embargo la Administración Tributaria efectuó las acciones correspondientes para la aplicación de una sanción por incumplimiento al deber formal, entendiéndose por tal, que no estuvo en inactividad ya que desarrolló el Sumario Contravencional para la aplicación de la sanción a partir del 3 de marzo de 2008 con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional y, en función a lo manifestado, señala que no existe correcta valoración en cuanto a la prescripción de la sanción al haberse interpretado de forma incorrecta la inactividad y cuando es precisamente la Administración Tributaria la que generó desde el año 2008, actos administrativos que demuestran actividad.

2. Indica que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no consideró que la prescripción se produce cando no hubiere existido ningún tipo de actuación por quien pretenda hacer valer su derecho y, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria hizo valer su derecho en el término previsto por ley.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0181/2011 de 17 de marzo de 2011, manteniéndose firme y subsistente la resolución Sancionatoria Nº 18-00000067-09 de 18 de diciembre de 2009.

CONSIDERANDO II: DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Refiere que los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492 prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de la fiscalización individualizada al contribuyente, suspensión que se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, así como por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

Que el art. 154 de la Ley 2492 indica que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo; en ese sentido, correspondió analizar si existió suspensión e interrupción de la prescripción correspondiente al Incumplimiento del Deber Formal de presentar los Estados Financieros con dictamen de Auditoria Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria correspondiente a la gestión fiscal 2004, cuyo vencimiento se produjo el 29 de julio de 2004, considerando que el término de la prescripción aplicable es de cuatro años, cuyo computo inició el 1º de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008,conforme disponen los arts. 59, 60 y 154-I de la Ley Nº 2492.

Señala que la Administración Tributaria recién aplicó la sanción el 16 de septiembre de 2010, con la notificación de la Resolución Sancionatoria, cuando su derecho para imponer sanciones administrativas por la no presentación de los estados financieros con Dictamen de Auditoria Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria por la gestión 2004, ya se encontraba prescrita, no habiéndose probado causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción y concluye indicando que a demanda carece de fundamento jurídico tributario pues no existe agravio ni lesión de derechos.

II.1 Petitorio.

En merito a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO III: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

1) Que, de fs. 15 a 17 de antecedentes, cursa la Resolución Sancionatoria 18-00000067-09 de 18 de diciembre de 2009 que resuelve sancionar a la Empresa Constructora Horizonte Ltda., con una multa por incumplimiento de deberes formales de 5.000 UFV´s.

2) De fs. 19 a 22 cursa memorial de recurso de alzada que interpuso el contribuyente, y una vez impreso el trámite correspondiente, de fs. 60 a 64 vta. cursa Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/IT J 0008/2011 de 11 de enero de 2011 que recomienda revocar totalmente la Resolución Sancionatoria 18-00000067-09 de 18 de diciembre de 2009 emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, para declarar prescrita la facultad de la administración tributaria de imponer sanciones y de fs. 65 a 71 cursa las Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0008/2011 de 14 de enero de 2011 que revoca totalmente la Resolución Sancionatoria 18-00000067-09 de 18 de diciembre de 2009.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. A fs. 66 cursa memorial de réplica y de fs. 70 a 71 cursa memorial de dúplica.

4. Una vez concluido el trámite, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO IV: DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos se tiene que la controversia planteada radica en establecer si en el caso de Autos operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción administrativa por el incumplimiento del deber formal de presentación de estados financieros del contribuyente, en el periodo fiscal 2004.

CONSIDERANDO V: ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0626/2015Fuente oficial