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TSJ

SE/0627/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 627/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 291/2011

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 24 a 26, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0180/2011 de 16 de marzo, la contestación a la demanda de fojas 63 a 64, réplica, dúplica y los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I (Argumentos de demanda): Manifiesta que la Resolución del Recurso Jerárquico impugnada señaló en sus fundamentos técnicos jurídicos: “En este sentido, los arts. 59.I.3, 60.I y 61 a) de la Ley 2492 señalan que las acciones de la Administración Tributaria para interponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro años; término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, y la prescripción se interrumpe por la notificación del sujeto pasivo con la resolución determinativa”, empero, dicho fundamento no consideró lo previsto por el art. 5.II de la Ley 2492 CTB, que establece que: “tendrán carácter supletorio a esta norma cuando exista vacío en la misma, los principios generales de Derecho Tributario y en su defecto otras ramas jurídicas que correspondan a su naturaleza y fines de cada caso particular”.

De la misma manera, refiere que el Código Civil, aplicable supletoriamente, en el art. 1492 determina: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece(...)”; a su vez el art. 1493 establece que la prescripción comienza a correr desde que el hecho ha podido hacerse valer o que el titular ha dejado de ejercerlo, con este fundamento se establece que cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el plazo previsto en la norma tributaria, es decir, el sujeto activo dejo de ejercer su derecho por negligencia o desinterés se configura la prescripción por inacción.

Señala que la prescripción opera siempre y cuando el sujeto activo hubiese estado inactivo, pero, la Administración Tributaria ha efectuado las acciones correspondientes para la aplicación de una sanción por incumplimiento de deber formal, porque impulso el sumario Contravencional a partir del 3 de marzo de 2008 con la emisión del Auto Inicial, actos que demuestran que no existe inactividad, por lo que la autoridad demandada no valoró de forma correcta la prescripción de la sanción, al haber interpretado de forma incorrecta la inactividad; siendo que el sujeto activo genero desde el año 2007 actos administrativos que demuestran que existió actividad.

Por lo que solicitó se declare probada su demanda y en consecuencia, revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0180/2011 de 16 de marzo, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CITE SIN/GDSC/DJCC/UTRS/8943/2009.

CONSIDERANDO II (Contestación a la demanda): La Autoridad General de Impugnación Tributaria respondió en forma negativa la demanda señalando que, los arts. 59.I.3, 60.I y 61 a) de la Ley 2492 CTB disponen que la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro años y que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y se interrumpe por la notificación del sujeto pasivo con la resolución determinativa, en ese entendido, el computo de la prescripción del cumplimiento de deber Formal de presentación de los Estados Financieros y de sus Anexos Tributarios, correspondiente a la gestión 2004 del sujeto pasivo, debió efectuarse hasta el 30 de abril de 2005 (termino prorrogado hasta el lunes 2 de mayo de 2005); comenzó el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de diciembre de 2009, conforme establecen los artículos precedentemente señalados, ahora bien, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional el 18 de junio de 2009; aspecto que no interrumpir la prescripción; porque la interrupción se produce con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria, habiendo sido notificado el contribuyente el 16 de septiembre de 2010 con dicha resolución, cuando la acción para sancionar el incumplimiento de deber formal de la información requerida ya estaba prescrita.

En virtud de todo lo manifestado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO III (Competencia del Tribunal Supremo de Justicia): Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establecen que “el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

En consecuencia, se tiene reconocida la competencia de la Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO IV (Antecedentes Administrativos y Procesales): Que la Administración Tributaria notificó el 18 de junio de 2009, a la apoderada del NIT 2832667014, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0000000122 (AISC), de 3 de marzo de 2008, en contra de Jean Carlo Landívar Bottega, por haber incumplido en los plazos establecidos con la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria de la gestión 2004, sujeta a la sanción de 2.000.- UFV, conforme establece el art. 160.5 de la Ley 2492 CTB y la RND Nº 10- 0021-04, concediendo al contribuyente 20 días a partir de su notificación para que presente descargos.

Que la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSC/DF/CP/INF/1720/2009 el 9 de julio, el cual señala que de la valoración de los descargos presentados en la gestión 2004, el contribuyente realizaba actividades de importación y exportación, por lo que el cierre de actividades, como empresa comercial contempla el 31 de diciembre de cada año, cuya fecha de vencimiento para la presentación de la gestión fiscal tiene un plazo de 120 días posteriores al cierre de la gestión fiscal, de conformidad con el art. 39 del Decreto Supremo (DS) N° 24051, en consecuencia, para las actividades que cierran su gestión fiscal a diciembre de la gestión 2004, el vencimiento se produjo el 3 de mayo de 2005, por tanto, el cómputo para la prescripción se efectúa a partir del 1 de enero del año 2006, rechazando la solicitud de prescripción invocada y concluye que los descargos presentados por el recurrente resultan insuficientes, por lo que ratificó la sanción impuesta mediante el AISC.

El 16 de septiembre de 2010, notificó personalmente a Jean Carlo Landívar Bottega la Administración Tributaria con la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RS/8943/2009, que resuelve sancionar al citado contribuyente por Incumplimiento de Deberes Formales, con una multa de 2000 UFV, de conformidad con lo previsto por el art. 162 de la Ley 2492 CTB y la RND Nº 10- 0021-04, Anexo A), punto 3, num. 3.6. por no haber presentado los Estados Financieros con Dictamen de Auditoria Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria correspondiente a la Gestión 2004, incumpliendo con lo establecido por los arts. 70. 8 y 11 de la misma norma citada, 2, inc. a) del DS N° 24051 y la RND Nº 10-001.02, modificado por la RND Nº 10.0015.02, en su art. 4.1.

Posteriormente, contra la indicada resolución el contribuyente interpuso Recurso de Alzada dentro del cual se emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0003/2011 de 7 de enero que resuelve revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° CITE: SIN/GDS/DJCC/UT/RS/8943/2009; no obstante la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0180/2011 de 16 de marzo la cual confirmó la Resolución de Alzada; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria CITE: SIN/GDSC/DJCC/UTJ/RS/8943/2009 emitida por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO V (Problemática Planteada y Análisis Jurídico del Problema): En el caso de autos, la controversia radica en determinar si la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional de 3 de marzo de 2008, emitido por la Administración tributaria, interrumpió el cómputo para la prescripción del vencimiento de la liquidación y pago del IUE de la gestión 2004.

En primer lugar, señalaremos que la doctrina manifiesta con relación a la prescripción extintiva que “…es un medio en virtud del cual una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la ley” (Derecho Tributario, Económico, Constitucional-Sustancial, Administrativo-Penal, pág. 279), con este criterio, se sanciona la actitud omisiva de la Administración Tributaria en la tramitación de sus actuaciones que se deben sustanciar en el curso de un procedimiento sancionatorio, en aras de la seguridad jurídica del contribuyente.

En este entendido, los arts. 59.I.3, 60.I y 61 a) de la Ley 2492 CTB, señalan que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescriben a los cuatro años; el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo, y la prescripción se interrumpe por la notificación del sujeto pasivo con la resolución determinativa.

Por lo que finalmente, se establece que el cómputo de la prescripción del cumplimiento del deber formal de presentación de los Estados Financieros y de sus Anexos Tributarios, correspondiente a la gestión 2004 que debió efectuarse hasta el 30 de abril de 2005 (termino prorrogado hasta el lunes 2 de mayo de 2005)-; comenzó el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de diciembre de 2009, de conformidad con los arts. 59.3 y 60.I de la Ley 2492 CTB; puesto que conforme con lo dispuesto por el art. 61, inc. a) de la Ley 2492 CTB, la interrupción se produce con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria, habiéndosele notificado al contribuyente el 16 de septiembre de 2010, cuando la acción de la Administración Tributaria para sancionar el incumplimiento del deber formal de presentación de la información requerida ya estaba prescrita, no siendo suficiente la notificación al sujeto pasivo con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 0000000122, el 18 de junio de 2009.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0627/2015Fuente oficial