Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 631/2013.
EXP. N°: 366/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
FECHA: Sucre, treinta de diciembre de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por Ana María Quinteros Díaz en representación legal de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca impugnando la Resolución Ministerial 210 pronunciada el 4 de abril de 2012 por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 37 a 46; la contestación del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de fs. 72 a 81 en facsímil y de fs. 376 a 379 en original; los antecedentes de emisión de la resolución impugnada y:
CONSIDERANDO: Que la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, en su demanda solicita la revisión de la Resolución Ministerial 210 de 4 de abril de 2012 con la finalidad de revocar y dejar sin efecto su parte resolutiva, referida a la ilegal reincorporación laboral de Germán Javier Flores Hurtado, que causa agravios a la institución.
Fundamenta su demanda señalando que a raíz de la promulgación de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 y el D.S. 0813, se crearon las Direcciones Departamentales de Educación como entidades descentralizadas del Ministerio de Educación habiendo desaparecido los Servicios Departamentales de Educación, entidad en la que prestaba servicios Germán Javier Flores Hurtado, motivo por el que luego de haberle otorgado el uso de vacación, se realizó su desvinculación de la institución y que según las disposiciones transitorias, específicamente la novena, inc. a) se señala que los servicios departamentales deberán adecuar y transferir su estructura institucional, administrativa, presupuestaria, patrimonial y de personal a lo dispuesto en la presente ley, por lo que todo el personal del ex SEDUCA, si bien pasaba a ser personal de la Dirección Departamental de Educación, tenía que adecuarse a la nueva organización. Asimismo, conforme a la previsión de disposición transitoria Décima, todos los cargos y autoridades de los subsistemas y niveles del Sistema Educativo Plurinacional deberán adecuarse a las estructuras de administración y de gestión establecidas en la presente ley a través de procesos de institucionalización de acuerdo a Reglamento del Escalafón y los reglamentos específicos, en concordancia con la Constitución Política del Estado, por lo que el indicado funcionario no puede ser considerado como personal institucionalizado ya que no se presentó ningún tipo de proceso de institucionalización. Agrega que el D.S. 0813 de 9 de marzo de 2011, en su art. 3.1, reconoce autonomía a las Direcciones Distritales de Educación para administrar y gestionar los recursos en el ámbito de su jurisdicción, competencias y funciones. De la misma forma, el art. 9. k) de la misma disposición legal, señala que es atribución de la Directora Departamental de Educación, la administración de los recursos humanos del nivel ejecutivo y nivel de apoyo señalado en el art. 5 del indicado reglamento, concluyéndose que puede disponer el retiro del personal que no cumple con sus funciones y contratar personal conforme a la normativa correspondiente.
Añade que en los quince años de servicio, el funcionario no demostró interés en mejorar sus funciones, las que desempeñó mal; que no cree en la nueva visión educativa promovida por el Estado Plurinacional de Bolivia.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012), se apersona al proceso y contesta a la demanda señalando que con Memorando 013/2011 de 3 de marzo de 2011, la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, comunicó a Germán Javier Flores Hurtado que debido a la aprobación de la Ley 70, la institución cambió de denominación, por lo que ya no existirían funcionarios institucionalizados, razón por la cual, agradeció sus servicios como Técnico de Educación Superior dependiente de la Unidad de Seguimiento y Supervisión.
Notificado el 4 de marzo de 2011 con el indicado memorando, el funcionario planteó en la misma fecha recurso de revocatoria, petición que fue rechazado con Auto Simple de 11 de marzo de 2011, lo que motivó la presentación de recurso jerárquico que fuera resuelto con Resolución Ministerial 651/11 de 6 de octubre de 2011, que determinó anular obrados hasta la resolución del recurso de revocatoria. De esta forma, la ahora demandante, emitió la Resolución 01/2011 de 26 de octubre de 2011, que confirmó la decisión contenida en el Memorando 013/2011 de 03 de marzo de 2011.
Planteado recurso jerárquico, se emitió la resolución que es impugnada en el presente proceso, en la que se determinó la revocatoria de la resolución de la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, por las siguientes razones:
1) Que desde el 27 de febrero de 2003, Germán Javier Flores Hurtado, es funcionario de carrera con Código 2064-TA-0203.
2) Que la Disposición Transitoria Novena de la Ley 070, prevé que los Servicios Departamentales de Educación deberán adecuar y transferir su estructura institucional, administrativa, presupuestaria, patrimonial y de personal, extremo legal que es mencionado en la demanda y que desvirtúa lo afirmado por la autoridad demandante. Se consideró que el art. 31 del D.S. 26115 de 16 de marzo de 2001, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal prevé la transferencia de recursos humanos emergente de una extinción de una entidad por creación de otra nueva, siempre y cuando la creación de la nueva entidad prevea esa transferencia.
3) Que el hecho de que el funcionario, se acogiera a las vacaciones que le fueron otorgadas, no implica la renuncia a sus derechos laborales consolidados y menos que implique una renuncia, expresa o tácita a su calidad de funcionario de carrera, de acuerdo a lo previsto por el parágrafo I del art. 13 de la Constitución Política del Estado que promueve el reconocimiento de los derechos otorgándoles la categoría de universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, disposición concordante con el parágrafo II del art. 14 de la norma constitucional.
4) La argumentación del deficiente desempeño del funcionario no puede ser corregida con la emisión de un memorando, más aun cuando dicho acto fue arbitrariamente emitido, vulnerándose el procedimiento para la destitución de funcionarios de carrera administrativa previsto por los arts. 39 y 41 de la Ley 2027.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que el objeto de la presente controversia, según sostiene la entidad demandante, radica en el hecho de haberse dispuesto la reincorporación de Germán Javier Flores Hurtado como funcionario de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca sin considerar que dicha determinación deviene en ilegal, por la extinción del Servicio Departamental de Educación de Chuquisaca, que era el lugar en el que originalmente prestaba servicios.
A efecto de resolver, la revisión de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada que cursan de fs. 82 a 374, informa:
I. Que el 1 de septiembre de 2000, Germán Javier Flores Hurtado fue designado como Técnico de Supervisión de Educación Superior del Servicio Departamental de Educación Chuquisaca (fs. 105).
II. Que Germán Javier Flores Hurtado es funcionario de carrera con número 2064-TA-0203 asignado el 31 de octubre de 2003 por la Superintendencia del Servicio Civil (fs 102).
III. Que fue destituido de sus funciones con Memorando 013/2011 de 3 de marzo de 2011, acto administrativo suscrito por la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca y justificado en el cambio de denominación de la entidad y en la inexistencia de funcionarios institucionalizados (fs 122).
Que la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, Ley de la Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, al referirse a la administración y gestión de la educación, prevé que a nivel departamental, se encuentra conformada por las Direcciones Departamentales de Educación (DDE) como entidades descentralizadas del Ministerio de Educación, responsables de la implementación de las políticas educativas y de administración curricular en el departamento, así como la administración y gestión de los recursos en el ámbito de su jurisdicción, funciones y competencias.
La Disposición Transitoria Novena de la citada disposición legal, respecto a los Servicios Departamentales de Educación (SEDUCA), previó expresamente que debían adecuar y transferir su estructura institucional, administrativa, presupuestaria, patrimonial y de personal a las DDE’s, norma que ha sido regulada en la Disposición Final Segunda del Reglamento de la Estructura y Composición de las Direcciones Departamentales de Educación DDE’s de la Ley 070, aprobado mediante D.S. 0813 de 9 de marzo de 2011, que expresamente previó la transferencia del personal de los SEDUCA a las DDE’s, concluyéndose que no existió previsión legal relativa a la extinción de esos cargos o a la posibilidad de despedir a su personal.
La normativa analizada precedentemente, resulta entonces clara, en cuanto a la situación del personal que conformaba el SEDUCA Chuquisaca, pues fue transferido íntegramente a la recientemente creada DDE de Chuquisaca, incluido Germán Javier Flores Hurtado, quien por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario Público tiene la calidad de funcionario de carrera; es decir que es un servidor público cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa establecida en el artículo 18 de la señalada disposición legal, con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa pública en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de sus funcionarios de carrera y la permanencia de éstos condicionada a su desempeño.
En consecuencia, además del amparo de las normas específicas en materia del servicio de educación, el funcionario de carrera Germán Javier Flores Hurtado goza de la protección de las normas del Estatuto del Funcionario Público y específicamente a la carrera administrativa y estabilidad reconocidas por el art. 7. II. a) de la Ley 2027, de modo que su retiro únicamente podía darse en el marco de las causales señaladas por el art. 41 del Estatuto y no por una decisión discrecional de la máxima autoridad ejecutiva de la DDE Chuquisaca, hoy demandante.
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