Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 631/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE: 663/2014.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 58 a 69 vta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 553/2014 de 14 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 120 a 123, réplica de fs. 148 a 151, dúplica de fs. 155 a 156, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta que en ejercicio de sus atribuciones y facultades previstas en los arts. 66, 71 y 100 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano(CTB), efectuó verificación impositiva del Débito Fiscal Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones al contribuyente TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DE DESARROLLO PAZ ROJAS S.A. T&D S.A., sobre los períodos fiscales junio y julio de la gestión 2010, evidenciando la existencia de ingresos en sus cuentas bancarias que no fueron declarados como ventas ante la Administración Tributaria (AT), por lo que al no haber demostrado la procedencia de esos ingresos observados, emitió la Vista de Cargo (VC) N° 26-00042-13 de 1 de abril, estableciendo como liquidación previa de la deuda tributaria la suma de Bs. 5.154.845,00.-, y otorgando al contribuyente el plazo establecido por ley para la presentación de descargos.
Refiere que previo análisis y valoración de los descargos presentados por el sujeto pasivo, emitió la Resolución Determinativa (RD) No. 17-00623-13, determinando de oficio las obligaciones del contribuyente en la suma de Bs. 5.207.682,00.-; en razón a los ingresos percibidos y depositados en cuentas bancarias del representante legal, administrador y accionistas de la empresa, que no se encuentran registrados en la contabilidad del contribuyente y que en consecuencia no fueron declarados en los periodos verificados, además de los ingresos registrados en la cuenta contable Caja General CBBA, asentados como préstamos de socios para trabajos varios, cuya documentación no demuestra que el ingreso provenga de la devolución de dichos préstamos.
Efectúa un resumen del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente y la respuesta de la AT, señalando que la ARIT en su Resolución de Recurso de Alzada resolvió ANULAR obrados hasta la Resolución Determinativa, inclusive, por lo cual tanto la AT como el contribuyente interpusieron Recurso Jerárquico ante la AGIT, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2014, resolviendo CONFIRMAR las Resolución de Alzada, a objeto de que se analice la documentación presentada por el sujeto pasivo, rechazándola o aceptándola de manera fundada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Transcribe los fundamentos expuestos en los párrafos xxii y xxiv de la Resolución Jerárquica, referidos a la base imponible utilizada en la verificación y a la prueba presentada por el sujeto pasivo y valorada por la AT en la Vista de Cargo, señalando que en estos la AGIT reconoció que la verificación se realizó dentro de los parámetros del debido proceso y que no existe vulneración a los derechos constitucionales del sujeto pasivo, sin embargo, de forma ilógica, la misma autoridad posteriormente hace referencia a vicios de nulidad en la Resolución Determinativa, citando el art. 36 – II. de la Ley 2341 LPA, referido a la nulidad de los actos que carecen de los requisitos formales INDISPENSABLES PARA ALCANZAR SU FIN O DEN LUGAR A LA INDEFENSIÓN QUE VIICIAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO, cuando en realidad la Resolución Determinativa si expone el fundamento legal del reparo, así como el análisis de la documentación presentada por el contribuyente, haciendo una relación precisa de causa, objeto y valoración de todo lo alegado y de la documentación presentada en la etapa de descargos, de cuyo análisis determina que se mantengan firme los reparos expresados preliminarmente en la Vista de Cargo.
Cita los párrafos ix. y xii. de la resolución jerárquica y señala que los descargos a la Vista de Cargo debieron presentarse hasta el 8 de mayo de 2013, por lo que en esta lógica la Resolución Determinativa, de conformidad con el art. 81 de la Ley 2492 CTB que establece los requisitos de pertinencia y oportunidad de la prueba, correctamente manifestó que la prueba presentada por el contribuyente en forma posterior al referido plazo, NO debe ser tomada en cuenta por no sujetarse a los preceptos legales, hecho que limitó a la AT a conocer la misma y menos aún valorarla, motivo por el cual le extraña que en puntos posteriores la AGIT de forma totalmente contradictoria observe el hecho de que la prueba presentada el 13 y 23 de mayo no fuera considerada ni analizada, o que se hubiera omitido referirse a la prueba presentada como de reciente obtención, para establecer que la Resolución Determinativa carece de los fundamentos de hecho y derecho con relación a las pruebas presentadas, siendo incorrecta tal apreciación, toda vez que se demuestra que la AT si hace referencia a toda la prueba presentada por el sujeto pasivo, pero que la misma no fue considerada por haber sido presentada fuera de plazo y sin las formalidades exigibles, criterio también asumido por la AGIT en el punto xii., causando confusión a la AT, con sus manifestaciones contradictorias que vician de nulidad la su resolución jerárquica y vulneran lo estipulado en el art. 211- I. de la Ley Nº 2492 CTB.
Cita como precedente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0435/2012 de 25 de junio, y sostiene que la AGIT ha asumido una posición clara respecto a la valoración de prueba que no hubiera sido presentada ante la AT de conformidad con lo previsto en el art. 81 num. 3 de la Ley 2492 CTB, mostrando que claramente la AGIT tiene como lineamiento la no valoración de la prueba de reciente obtención que no se ajuste a lo preceptuado en la norma invocada, por lo que al invocar este precedente y manifestar que solo se valorara la prueba que cumpla con los requisitos de pertinencia y oportunidad, hizo una apreciación correcta sobre la prueba de reciente obtención, actuando conforme a normativa legal vigente, sin que esto signifique la vulneración del debido proceso o de los derechos del contribuyente.
Asimismo, refiere que la AGIT en sus puntos xii. y xv. argumenta que no se valoró la prueba presentada por el contribuyente el 8 de mayo de 2013, que se encontraría dentro del plazo legal establecido para la presentación de descargos a la Vista de Cargo, correspondiéndole aclarar que no es evidente la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho que contengan la valoración de dicha prueba, puesto que en la Resolución Determinativa expuso el fundamento legal del reparo y el análisis de la documentación presentada por el sujeto pasivo, haciendo una relación precisa de causa, objeto y valoración de todo lo alegado y la documentación adjuntada por el contribuyente, análisis que determina que se mantengan firmes los reparos expresados preliminarmente en la Vista de Cargo, extremo que puede ser corroborado en el contenido de la Resolución Determinativa, donde desde la página 2 a la 8 expuso la valoración de la prueba del contribuyente, encontrándose el respectivo análisis y fundamento fáctico legal para su desestimación.
De lo anterior, concluye que el contribuyente en conocimiento de los reparos establecidos y la valoración de los descargos, hizo uso de su derecho a la defensa consagrado en el art. 119- II de la CPE, e interpuso recurso de alzada impugnando aspectos de forma y fondo, lo que indica que el sujeto pasivo en ningún momento estuvo en estado de indefensión, puesto que fundamentó su recurso sobre situaciones de fondo que hacen a los reparos, que se originan en los papeles de trabajo y los descargos presentados por el contribuyente, en consecuencia no se produce la indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa dentro del mismo en igualdad de condiciones, no siendo evidente ningún vicio de nulidad como erróneamente señala la AGIT, correspondiéndole conocer el fondo de la causa y pronunciarse sobre ello. En ese sentido, resalta la ausencia de pronunciamiento y fundamentación sobre los aspectos de fondo relacionados con la deuda tributaria determinada en razón a los ingresos percibidos por T&D S.A. que no fueron declarados como tales ante la AT.
En cuanto a la valoración de los descargos, cita a los arts. 96 – I. y 99 - II. de la Ley 2492 CTB, señalando que en ellos se establecen los requisitos básicos que deben contener la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, entre ellos los fundamentos de hecho y de derecho, siendo imprescindible dar a conocer al sujeto pasivo el trabajo realizado por la AT, dentro del cual se encuentra la valoración a la documentación y descargos presentados por el mismo, a fin de que tenga conocimiento directo de la tramitación y determinación, para que pueda asumir defensa, no pudiendo desconocer la AT esta exigencia. En ese sentido la Vista de Cargo estableció los resultados de la verificación, consignándolos en sus incisos a) y b), en los que demuestra la existencia de ingresos en cuentas bancarias que no fueron declarados por el contribuyente, expresa la valoración efectuada de los documentos presentados por el sujeto pasivo, y fundamenta la razón o motivo por el cual los documentos del sujeto pasivo no son suficientes para demostrar lo pretendido por el mismo.
Manifiesta que la Resolución Determinativa también establece los reparos determinados por la AT, con la valoración extrañada por el recurrente, ya que en sus páginas 2 a la 6 da respuesta a cada punto observado por el contribuyente con el respectivo fundamento que expone lo sustentado por la AT, existiendo una valoración exhaustiva de la documentación presentada como descargo, no siendo admisible de ninguna manera confundir la valoración de descargos que no desvirtúan las determinaciones tributaria, con una supuesta falta de valoración, es decir no se puede pretender que la documentación ofrecida como prueba de descargo tenga validez probatoria inmediata, siendo que bajo la sana crítica merece el tratamiento aplicado al presente caso.
Concluye, señalando que es evidente que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa exponen las razones por las que se estableció que la documentación presentada por el contribuyente no desvirtúa los reparos determinados en su contra, en consecuencia el fundamento de la Resolución Jerárquica no es consistente y carece de realidad fáctica, en flagrante violación a las normas tributarias, por cuanto la determinación tributaria se encuentra legalmente fundamentada.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare PROBADA la demanda REVOCANDO TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2014, por contener violación y errónea interpretación e indebida aplicación de la ley respecto a la valoración de las pruebas efectuada por la AT, y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00213-13.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 11 de febrero de 2015, cursante de fs. 120 a 123, bajo los siguientes argumentos:
Señala que en el presente caso el 13 de mayo de 2013 el sujeto pasivo presentó descargos a la Vista de Cargo, consistentes en : a) Carta de solicitud de David Paz Rojas solicitando información y documentación de dineros recibidos, b) Carta de respuesta de Víctor Paz Rojas, c) Copias de Boletas de Depósito de Víctor Paz Rojas, d) Carta de solicitud de Certificación remitida por Víctor Paz Rojas al Banco Mercantil Santa Cruz, e) Carta de respuesta del Banco Mercantil a la solicitud de Víctor Paz, f) Carta de solicitud de certificación remitida por David Paz Rojas al Banco Mercantil Santa Cruz, g) Carta de Respuesta del Banco Mercantil a la solicitud de David Paz Rojas, h) Carta de solicitud de certificación remitida por David Paz Rojas al banco Mercantil Santa Cruz, por depósito de la cuenta de la empresa Grupo Inversiones Paz Rojas, i) Carta de respuesta del Banco Mercantil a la solicitud de David Paz Rojas, por las transferencias de fondos de la cuenta de la empresa Grupo de Inversiones Paz Rojas a su cuenta personal, j) Testimonio Poder N° 107/2010 de constitución de la empresa. Asimismo el 23 de mayo de 2013, presentó como prueba documental de reciente obtención la nota CITE:PR/OF.NAL/MCG/251/2013 del Banco Mercantil Santa Cruz, solicitando a la AT señale día y hora para el juramento de reciente obtención.
De la lectura de la Resolución Determinativa, advierte que si bien la AT inicialmente respondió a todos y cada uno de los argumentos expuestos en la nota de descargos a la Vista de Cargo presentada por el contribuyente, no tomó en cuenta las pruebas de descargo aportadas por el sujeto pasivo, ya que no existe análisis ni rechazo de las mismas, omitiendo también referirse a la prueba presentada como de reciente obtención, sobre la cual se solicitó día y hora para su juramento, careciendo dicho acto, en consecuencia, de los fundamentos de hecho y de derecho con relación a las pruebas presentadas, correspondiendo a la AT fundamentar la Resolución Determinativa con la valoración y compulsa de los descargos presentados, a efecto de determinar si estos desvirtúan o no los cargos impuestos, motivo por el cual corresponde anular antecedentes del proceso hasta que se dicte nueva Resolución Determinativa, de lo contrario se estaría vulnerando el debido proceso.
De lo anterior, sostiene que los argumentos del demandante no son evidentes, toda vez que la Resolución Jerárquica impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las parte, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada, concluyendo que la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico tributaria, no existiendo agravio ni lesión de derechos.
Invoca y transcribe como precedentes administrativos y jurisprudenciales a la Resolución Jerárquica STG-RJ/0223/2008 y la Sentencia Constitucional N° 0824/2012 de 20 de agosto, referidas al debido proceso.
II.2. Petitorio.
Solicita, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2014 de 14 de abril, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1 El 3 de abril de 2012, se notificó a la empresa “Tecnología Industrial de Desarrollo Paz Rojas SA T&D S.A.”, con la Orden de Verificación Externa (OVE) Nº 3912OVE00029, dando inicio a la verificación del IVA débito fiscal y su efecto en el IT, correspondiente a los períodos junio y julio de la gestión 2010, y otorgándole plazo hasta el 11 de abril de 2012 para la presentación de la documentación requerida.
III.2 Tras efectuar la verificación de la documentación presentada por el contribuyente y de los extractos bancarios solicitados al Banco Mercantil Santa Cruz, la AT emitió y notificó la Vista de Cargo N° 26-00042-13 de 1 de abril, presumiendo la comisión de la contravención de Omisión de Pago y estableciendo de forma preliminar, en contra del contribuyente, una deuda tributaria de Bs. 5.154.845.- importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.
III.3 Evaluado el memorial presentado como descargo por el contribuyente el 8 de mayo de 2013, y sin considerar los memoriales presentados el 13 y 23 de mayo, la AT emitió y notificó la Resolución Determinativa Nº 17-00213-13, en la que calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago, determinando una deuda tributaria total que asciende a Bs. 5.207.682.-, importe que comprende tributo omitido, intereses, mantenimiento de valor y multa por omisión de pago.
III.4 Interpuesto el Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0523/2013, que resolvió ANULAR la Resolución Determinativa N° 17-00213-13, hasta que la AT haga conocer de manera detallada y fundamentada el motivo del rechazo de la documentación presentada como descargo, cumpliendo con las formalidad previstas en los arts. 99-II y 212 inc. c) de la Ley Nº 2492 CTB, 19 del DS Nº 27310 RCTB y 18 num. 3 inc. g) de la RND 10-0037-07.
III.5 Contra la determinación de la instancia de alzada, tanto el contribuyente como la AT, interpusieron Recurso Jerárquico, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0553/2014 de 14 de abril, que a su vez resolvió CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada, y anular obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa, con el fin de que la misma analice la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo, aceptándola o rechazándola de manera fundamentada, y dicte nueva resolución que se ajuste a derecho.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar:
Si la Resolución Determinativa N° 17-00213-13 contiene efectivamente la valoración de las pruebas de descargo presentadas por el contribuyente, y en consecuencia cumple con los requisitos de validez establecidos en el art. 99 de la Ley 2492 CTB.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
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