Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 632/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 214/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Heriberto Julio Tancara Calle contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 40 impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ /0097/2011 de 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 46 a 49; réplica de fs. 69 a 70; duplica de fs. 74 a 75; los antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Heriberto Julio Tancara Calle, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa, pidiendo la revocatoria de la resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0225-10, con los siguientes fundamentos:
1. Como antecedente del caso refiere que dicha Gerencia en ejercicio de las facultades de control, verificación fiscalización, e investigación conferidas por los arts. 21,66 y 100 del Código Tributario se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente Ruth Quispe Chuquimia, en la Calle Franco Valle Nº 58 Galería Virgen Copacabana de la Zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, donde verificó que la nombrada no se inscribió en el Padrón Nacional de contribuyentes, incumpliendo el art. 70.II de la Ley 2492, por lo que labró Acta de Infracción Nº 605 de 5 de mayo de 2010, para que en el plazo de 20 días presente descargos o efectué el pago de 2.500 UFV’s conforme establece el art. 163 de la Ley 2492 y subnumeral 1.1.numeral 1, del anexo a) de la RND 10-0037-07, misma que fue notificada el 5 de mayo de 2010; empero, la infractora no presentó descargos ni realizó el pago respectivo que ameritó la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0225-10 de 9 de junio de 2010, acto que fue recurrido por el sujeto pasivo en recurso de alzada, cuya resolución anuló obrados hasta el vicio más antiguó, es decir hasta el acta de infracción, acto que fue confirmado por la resolución impugnada.
2. Manifiesta que la resolución ahora recurrida al confirmar la resolución de alzada vulneró el art. 163 de la Ley 2492, toda vez que el acta de infracción emerge de un operativo de control coercitivo que tuvo como alcance la verificación de la inscripción en los registros tributarios y su incumplimiento, habiendo los fiscalizadores evidenciado que la inscripción en los registros tributarios le corresponde a la Señora Ruth Quispe Chuquimia de donde se tiene que el acta de infracción Nº 605 se encuentra debidamente fundamentada y contiene la relación de los hechos y la norma vulnerada. Asimismo señala que la resolución jerárquica desconoció lo establecido en los arts. 65 de la Ley 2492 y 28 inc. b) de la Ley 1178 respecto a la presunción de legitimidad y buena fe de los actos de los servidores públicos en consecuencia el sujeto pasivo debió demostrar fehacientemente y documentalmente que los ingresos percibidos por la confección de polleras y mantas tienen un precio único promedio es de Bs. 200 y al mes confecciona 3 a 7 prendas y su herramienta de trabajo es una maquina manual que tiene un valor de Bs. 300 que al no haberse demostrado documentalmente dichos argumentos no fueron valorados, en cambio la actuación de la Administración Tributaria por disposición del art. 28 inc. b) de la Ley 1178 se presumen lícitos y legítimos en aplicación del art. 65 de la Ley 2492. Agregó también que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad por lo que la Resolución Sancionatoria se encuentra conforme a los preceptos jurídicos, debidamente fundamentada y no hubo vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica como se manifiesta en la resolución jerárquica.
3. Finaliza argumentando que la interpretación efectuada por la resolución impugnada en el numeral X de su fundamentación jurídica es violatoria del art. 70.II de la Ley 2492 y alejada de la realidad puesto que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales efectuaron el operativo de control coercitivo que tuvo como alcance la verificación la inscripción en el registro tributario, constatando que el sujeto pasivo posee un capital de Bs. 12.000 y que sus ventas anuales superan lo establecido en el art. 2 del D.S. Nº 27924, porque el actuar de la administración fue correcta así como la sanción impuesta correspondiéndole al sujeto pasivo la inscripción al régimen simplificado.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fecha 19 de mayo de 2011 (fs. 42) y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Maita Michel, éste responde negativamente (fs.46 a 49), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con el siguiente fundamento:
1. Refiere que es deber de la Administración Tributaria identificar a un contribuyente que no se encuentra inscrito en los registros o a uno que no le pertenece, de acuerdo a las amplias facultades que le otorga el art. 66, 100 y 101 de la Ley 2492 y sancionar la omisión de su inscripción; no obstante, para la consideración de si corresponde o no la inscripción de determinados sujetos, la norma reglamentaria tributaria, en este caso el DS 24484, modificado por el DS 27924, establecen requisitos y parámetros en valores monetarios según sea el capital, las ventas anuales, el valor del precio unitario de la mercadería comercializada o de los servicios prestados, etc. que deben ser observados para considerar si corresponde o no la inscripción e incluso la categoría, en ese sentido, el art. 18 del DS 24484, modificado por el art. 2 del DS 27924, establece como requisito, para excluirse del Régimen Tributario Simplificado que los contribuyentes posean un capital de Bs1.- a 12.000; sin embargo, la Administración Tributaria en este caso no ha demostrado que Ruth Quispe Chuquimia posea el capital necesario para pertenecer al Régimen Tributario Simplificado, en el marco de lo establecido en el numeral 2, del art. 3 del DS 24484, modificado por el DS 27924 y art. 18 del DS 24484, pues no existen los cálculos que demuestren una falta de registro que produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, como bien podría haberse demostrado en la inspección, mediante un inventario del activo fijo, materiales, productos en proceso de elaboración y productos terminados, que demuestre si la contribuyente cumple o no con los requisitos enunciados anteriormente para ser incluida al Régimen Tributario Simplificado, sin necesidad de realizar un procedimiento de fiscalización.
2. Señaló que el Acta de Infracción y la Resolución Sancionatoria fundamentan la aplicación de la sanción con argumentos subjetivos y no legales, sin demostrar objetivamente, como es su obligación conforme el art. 76 de la Ley 2492, los hechos constitutivos del mismo y como se configuró la contravención de omisión de inscripción en los registros tributarios, dispuesta por el art. 163 de la citada ley, por lo que al no haberse realizado una verificación integral de la actividad económica de la contribuyente, y en resguardo al debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica consagrados por el art. 115 del Constitución Política del Estado, en virtud del art. 36.II de la Ley 2341 aplicable al caso en virtud del art. 201 de la Ley 3092 correspondió a esa instancia confirmar la resolución de alzada que dispuso la anulación de obrados hasta el vicio más antiguó, esto hasta el Acta de Infracción.
3. Respecto al supuesto desconocimiento de los arts. 65 de la Ley 2492 y 28 inc. b) de la Ley 1178, aclaró que este argumento no fue motivo de impugnación o agravio en alzada, por no haberse planteado oportunamente dicho agravio se tiene como acto consentido, renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios, por lo que la demanda contenciosa administrativa no sería vía para resolver actos consentidos. Acotó que los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y el art. 198 inc. e) y 211 num. I de la Ley 3092, establece que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de alzada deberá interponer de manera fundada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la Autoridad General pueda resolver sobre dicha base, por lo que no corresponde pronunciarse sobre dichos puntos en observancia del principio de congruencia, en consecuencia no existe lesión ni agravio de derechos que hubiera causado la resolución recurrida.
CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Cuerpo Legal citado.
Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar:
Si la Resolución Jerárquica impugnada vulneró el art. 163 y desconoció el art. 65 de la Ley 2492, así como lo establecido en el art. 28 inc b) de la Ley Nº 1178.
Una vez analizado el contenido de los actos y Resoluciones Administrativas, los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
a) De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que funcionarios de la Gerencia Distrital El Alto labraron el 5 de mayo de 2010, Acta de Infracción Nº 605, Formulario Nº 7521, al haber evidenciado, en Operativo de Control en el domicilio ubicado en la Av. Franco Valle N° 58, Galería Virgen de Copacabana, Local 11, que Ruth Quispe Chuquimia incumplió con la obligación de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria, tal como dispone el art. 163.I de la Ley 2492, constituyendo supuestamente dicha conducta contravención tributaria de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios y de conformidad al num. 1 y art. 160 de la citada Ley, le sancionaron con una multa de 2.500 UFV, otorgándole un plazo de 20 días para la presentación de descargos. El 19 de mayo de 2010, Ruth Quispe Chuquimia presentó memorial de descargos aclarando que sus ingresos los percibe por la confección de polleras y mantas, cuyo precio unitario promedio es de Bs. 200.- y que al mes confecciona de 3 a 7 prendas y que su herramienta de trabajo es una máquina de coser manual con un costo de Bs. 300, encontrándose excluida del Régimen Tributario Simplificado dispuesto por el art. 18 del D.S. 24484, solicitando se deje sin efecto el Acta de Infracción (fs. 5 a 7 de Anexo).
b) El 26 de mayo de 2010, se notificó personalmente a Ruth Quispe Chuquimia con el Proveído CITE: SIN/GDEA/DF/VI/PROV/41/2010, de la misma fecha, que transcribe in extenso el art. 163 de la Ley 2492 y el 28 de mayo de 2010, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE; SIN/GDEA/DF/VI/INF/296/2010, donde establece que la contribuyente no presentó descargos, ni procedió a la cancelación de la multa de 2.500 UFV, a cuyo efecto remitió obrados al Departamento Jurídico Técnico de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Sancionatoria y el 17 de agosto de 2010, la Administración Tributaria notificó a Ruth Quispe Chuquimia con la Resolución Sancionatoria N° 18 0225 10, CITE: SIN/GDEA/DJCC/UJT/RS/210/2010, de 9 de junio de 2010, que resuelve concederle el plazo de 20 días para la cancelación de la multa de 2.500 UFV por Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, en previsión del art. 163 de la Ley 2492 y subnumeral 1.1, del num. 1., del Anexo A), de la RND 10-0037-07, bajo conminatoria de tomar las medidas coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley 2492 o en su caso impugnar la presente resolución en el plazo de 20 días de acuerdo con el art. 143 de la mencionada Ley .(fs.2, 3, 11, 13 y 14 de Anexo).
c) El 1 de septiembre de 2010 Ruth Quispe Chuquimia interpone recurso de alzada contra la citada Resolución Sancionatoria que mereció Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA0505/2010 de 29 de noviembre que determinó anular obrados hasta el vico más antiguo, es decir hasta el acta de Infracción Nº 605 de 5 de mayo de 2010 con el objeto de que la Gerencia Distrital el Alto demuestre objetiva y fehacientemente el régimen que le corresponda estar inscrita a la prenombrada, resolución que fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ0097/2011de 14 de febrero ahora impugnada.(fs. 10 a 45 y 83 a 90 del Anexo).
Relacionados los antecedentes administrativos, corresponde resolver el problema jurídico planteado en los siguientes términos:
a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ.0097/2011 ahora impugnada, confirmó la resolución de alzada que determinó anular obrados hasta el Acta de Infracción Nº 605 de 5 de mayo de 2010 con el objeto de que la Gerencia Distrital de el Alto del Servicio de Impuesto Nacionales demuestre objetiva y fehacientemente el régimen que le corresponda estar inscrita a la supuesta infractora Ruth Quispe Chuquimia, en virtud a que la sanción impuesta por Resolución Sancionatoria Nº 18-0225-10 por la infracción de omisión de inscripción en los registros tributarios no consideró si correspondía o no la inscripción de la actividad de la indicada persona al Régimen Tributario Simplificado tomando en cuenta que el D.S. 24484, modificado por el D.S. 27924, establecen ciertos requisitos y parámetros en valores monetarios para el registro en este régimen.
b) Ahora bien la Gerencia Distrital demandante aduce que la Resolución impugnada, al confirmar la Resolución de Alzada vulneró el art. 163 de la Ley 2492, puesto que la Resolución Sancionatoria estuvo legalmente sustentada en la citada norma al respecto el citado art. establece: “(Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios). I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2.500.- UFV's), sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción. Si bien la citada normativa sanciona la falta de inscripción en los registros tributarios y la inscripción o permanencia en regímenes distintos al que correspondiere con multa de 2.500 UVF’s; empero, en el caso de autos la administración tributaria no cumplió con su deber de mostrar objetivamente que la actividad realizada por Ruth Quispe Chuquimia cumplía con los requisitos para considerar su inscripción en alguna categoría, no obstante que la supuesta infractora hizo conocer que su actividad no le reportaba ingresos ni siquiera para inscribirse al Régimen Tributario Simplificado, al respecto el art. 8 del D.S. 24484, modificado por el art. 2 del D.S. 27924, establece como requisito, para excluir del Régimen Tributario Simplificado que los contribuyentes posean un capital de Bs1.- a 12.000; en el caso no se ha demostrado que Ruth Quispe Chuquimia posea el capital necesario para pertenecer al citado régimen, tampoco si sus ventas anuales superan a Bs.136.000, o si el valor del precio unitario de sus productos, polleras y mantas, sea superior a Bs.640, así como no se demostró que la falta de registro ocasionara pérdida de ingresos a la administración tributaria, que pudo ser demostrado en virtud de las amplias facultades que tiene el ente fiscalizador. De lo anotado se establece que la resolución impugnada no vulneró la citada normativa, al margen de que la parte actora no señaló como y de qué forma se vulneró la citada norma legal.
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