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SE/0633/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios

Que el contribuyente interpuso recurso de alzada que anuló dicho Proveído por carecer de criterio legal fundamentado, que fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico; la Administración Tributaria interpuso el presente proceso contencioso administrativo, sustentando que el Proveído anulado co...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 633/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 700/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs.16 a 21 de obrados, impugnando la Resolución R.J. No. 0606/2014 de 21 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 77 a 84, los antecedentes procesales.

I CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Señaló la entidad demandante que el contribuyente el 03 de julio de 2013, presentó solicitud de prescripción por la cual pretende extinguir su obligación, a la que se dio respuesta mediante el Proveído CITE:SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/PROV/125/2013 de 23 de septiembre, haciéndole conocer que en el marco de las facultades específicas en el Artículo 66 de la ley 2492 no se encuentra la de Declarar la Prescripción de las Obligaciones Impositivas, por lo que no corresponde a esta Administración pronunciarse al respecto, determinación que se anuló en la instancia de alzada y confirmada en la instancia jerárquica.

I.2 Fundamentos de la demanda.

1.- La entidad actora mencionó que la Autoridad demandada, respecto a que la posición asumida por la Administración Tributaria de no pronunciarse sobre la prescripción, es confusa y carece de los elementos de causa y fundamento sus Autoridades deben considerar que la forma de tramitación de una solicitud de prescripción, no posee ningún tipo de procedimiento establecido por la Ley 2492, esta norma no señala de forma específica en qué casos y ante que solicitudes de prescripción se deba emitir una resolución que declare la procedencia o improcedencia de la solicitud de prescripción, la normativa referida por el Art. 27, 28 y 36 de la Ley No. 2341 a los que hace referencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria, simplemente explican porque el acto administrativo según ellos es anulable, sin embargo el Proveído contiene los elementos esenciales que establece el artículo 28 de la Ley Nº 2341 como causa, objeto, fundamento y finalidad, es decir dicho proveído se sustenta en hechos y antecedentes reales que le sirven de causa, cuenta con un objeto cierto y lícito y se encuentra debidamente fundamentado ya que expresa en forma concreta las razones que inducen a emitir dicho acto y cumple con los fines previstos en el ordenamiento jurídico establecido, por tanto la Autoridad General de Impugnación Tributaria con su Resolución Jerárquica al pretender que esta Administración Tributaria se pronuncie sin facultades, claramente trastocó la seguridad jurídica, puesto que no podemos presumir o adoptar decisiones sin que previamente exista normativa que establezca tal facultad.

2.- Indicó también que la Administración Tributaria en ningún momento vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición, ya que se emitió el mencionado Proveído conforme a las facultades establecidas en la Norma tributaria vigente, demostrándose que la Administración Tributaria respetó el principio de seguridad jurídica, pudiendo constatarse que no existió ningún tipo de vulneración a ningún derecho.

3.- Añadió que la Resolución del Recurso Jerárquico no tomo en cuenta que la prescripción como una institución jurídica por su naturaleza misma no es una acción, es decir no se puede demandar la prescripción iniciando un procedimiento administrativo, más aún cuando la Administración Tributaria no ha iniciado ninguna acción en contra del sujeto pasivo, la prescripción es una excepción y por lo tanto siempre debe ser opuesta como tal cuando exista alguna acción; por lo tanto se la debe oponer como excepción y no como acción, por lo que la solicitud de prescripción presentado por el contribuyente no fue opuesta como una excepción a alguna acción de la Administración Tributaria por lo que la misma debe ser simple y llanamente respondida sin emitir posición al respecto conforme se lo hizo con el Proveído Nº 0125/2013 de 23 de septiembre de 2013.

4.- Agregó que el Proveído Nº 0125/2013 es inimpugnable, ya que es un acto administrativo de mero trámite, no constituyendo propiamente un acto administrativo definitivo los cuales si pueden ser objeto de impugnación, ya que no todos los actos o actividades que realiza la Administración son actos administrativos destinados a producir efectos de derecho, puesto que la Administración Tributaria realiza muchas otras actividades que no precisamente son actos administrativos definitivos, por lo que es necesario diferenciar un acto administrativo de mero trámite y un acto administrativo definitivo.

5.- Finalmente resaltó que la resolución de Recurso Jerárquico carece de motivación y fundamentación, ya que solo indica que el Proveído Nº 0125/2013 no se encuentra supuestamente fundamentado, llegando a extralimitar sus funciones al señalar que esta administración debe aceptar o rechazar la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente, sin argumento legal que respalde dicha aseveración y sin considerar que no existe ninguna acción de determinación tributaria o imposición de sanciones en contra de la contribuyente, pretendiendo que esta administración efectué actuaciones a las que no se encuentra facultada por ley.

I.3. Petitorio.

Pide se declare probada la demanda, y se Revoque totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 606/2014 de 21 de abril y en definitiva se mantenga firme y subsistente el Proveído Nº 0125/2013 de 23 de septiembre.

II. De la contestación a la demanda.

Corrida en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersonó Daney David Valdivia Coria Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 85 a 92, contesta a la demanda en forma negativa, expresando en síntesis lo siguiente:

1.- La Autoridad demandada mencionó que no es correcto señalar que esta instancia jerárquica pretende hacer incurrir en error a la Administración Tributaria ya que el pronunciamiento emitido mediante Resolución Jerárquica versa exclusivamente en el resguardo del debido proceso que tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente conforme lo establece el art. 115 de la C.P.E., así mismo la Administración Tributaria como parte de la Administración Pública tiene la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera sea su forma de iniciación, y que el procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, estableciéndose como elementos esenciales del acto administrativo entre otros la causa, fundamento y finalidad, es decir que a tiempo de emitirse determinado acto administrativo deberá justificarse fundada y concretamente las razones que lo inducen a emitirlo así como sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, esto implica que exista un pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado, caso contrario le estaría causando un estado de indefensión, afectando de anulabilidad el acto emitido, por lo que la Administración Tributaria al señalar que no se encuentra dentro de sus facultades el declarar la prescripción, de tal manera que dicha posición asumida no se adecúa a lo establecido en la legislación boliviana.

2.- Señaló también que no es correcto señalar como violación los artículos 1497 del Código Civil y 336 numeral 9 de su Procedimiento al momento de que el sujeto pasivo solicitó prescripción, no se encontraba en sede judicial, lo peticionado fue de manera directa a la Administración Tributaria, por tanto no puede dicha entidad proceder a confundir fatalmente las instancias que revisten carácter completamente diferente entre sede Administrativa e instancia judicial, además denota que no se han considerado los hechos y antecedentes ni el derecho aplicable, no se expresan en forma concreta las razones que inducen a su emisión, ni se ha cumplido los fines previstos en el ordenamiento jurídico, habiéndose limitado a señalar una falta de competencia para la emisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de prescripción, vulnerando de esta forma el derecho a la petición del Sujeto Pasivo, como elemento constitutivo del debido proceso y consecuentemente colocándole en situación de indefensión, por tanto es evidente que el Proveído Nº 0125/2013 de 23 de septiembre ha vulnerado los derechos del sujeto pasivo a la petición, a un debido proceso y a la defensa.

II. 1. Petitorio.

Solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 606/2014.

III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Que, el 24 de diciembre de 2012 Luis Fernando Blondel Rengel en representación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “BLONDEL S.R.L.”, mediante memorial dirigido a la Gerencia Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, planteó extinción de la acción de cobranza por prescripción señalando que bajo el principio de que la prescripción no opera de oficio si no a solicitud de parte se permite plantear la extinción de la acción por prescripción, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA Form. 143), Impuesto a las Transacciones (IT Form. 156), Impuesto a las Utilidades Retenciones (Form. 143), Impuesto a las Transacciones (Form. 95), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (Form. 410) y el Impuesto a las Transacciones Retenciones (Form. 570) de los periodos fiscales enero-diciembre de 2004, mayo-diciembre de 2005 y enero-abril de 2006, basándose en el reporte obtenido a fecha 14 de junio de 2013, frente a dicha solicitud la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Proveído No. 0125/2013 de 23 de septiembre señalando que en el marco de las facultades específicas establecidas en el Artículo 66 de la ley Nº 2492 de 3 de agosto de 2003, no se encuentra la de Declarar la Prescripción de las Obligaciones Impositivas, por lo que no corresponde a esta Administración Tributaria pronunciarse al respecto y que la Administración Tributaria tiene obligación de emitir Resolución Administrativa expresa en todos los casos en todos los casos en los que tenga competencia para hacerlo, en el presente caso no está dispuesta en Ley expresa dicha facultad, por lo que no corresponde emitir posición al respecto, debidamente notificado con dicho Proveído el contribuyente interpuso el correspondiente Recurso de Alzada impugnando el acto administrativo, luego de realizados los trámites pertinentes el Recurso es resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0092/2014 de 27 de enero, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz que resolvió Anular obrados hasta el Proveído Nº 0125/2013 de 23 de septiembre, consecuentemente la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, debe emitir expresamente un criterio legal fundamentado rechazando o aceptando la solicitud de prescripción solicitada por BLONDEL S.R.L., con relación a la extinción de la obligación tributaria por prescripción de las deudas tributarias, en conocimiento de dicha determinación, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso en contra de la citada Resolución el Recurso Jerárquico, por lo que el 21 de abril de 2014 la Autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2014 por la cual confirma la Resolución ARIT-LPZ/RA 0092/2014, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual:

1.- El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Administración Tributaria mediante la emisión del Proveído Nº 0125/2013 de 23 de septiembre, no dio respuesta debidamente fundamentada a la solicitud de prescripción solicitada por BLONDEL S.R.L., con relación a la extinción de la obligación tributaria por prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA Form. 143), Impuesto a las Transacciones (Form. 156), Impuesto a las Utilidades Retenciones (Form. 143), Impuesto a las Transacciones (Form. 95), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (Form. 410) y el Impuesto a las Transacciones Retenciones (Form. 570) de los periodos fiscales enero-diciembre de 2004, mayo-diciembre de 2005 y enero-abril de 2006.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Antes de ingresar a resolver la controversia, corresponde señalar que vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos, en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

El acto administrativo impugnado en el presente proceso, se encuentra contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0606/2014 de 21 de abril, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0092/2014 de 27 de enero, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que a su vez, anulo obrados hasta el Proveído Nº 0125/2013 de 23 de septiembre, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

De la revisión del proceso y los Anexos con antecedentes de actuados en sede administrativa, se tiene:

La Sociedad de Responsabilidad Limitada “BLONDEL S.R.L.”, mediante su representante legal, presentó el memorial de 24 de junio de 2013 a la Gerencia Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de La Paz, mediante el cual planteó extinción de la acción de cobranza por prescripción señalando que bajo el principio de que la prescripción no opera de oficio si no a solicitud de parte se permite plantear la extinción de la acción por prescripción, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA Form. 143), Impuesto a las Transacciones (IT Form. 156), Impuesto a las Utilidades Retenciones (Form. 143), Impuesto a las Transacciones (Form. 95), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (Form. 410) y el Impuesto a las Transacciones Retenciones (Form. 570) de los periodos fiscales enero-diciembre de 2004, mayo-diciembre de 2005 y enero-abril de 2006, basándose en el reporte obtenido a fecha 14 de junio de 2013.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0633/2017Fuente oficial