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SE/0635/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Antonio Campero Segovia

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios

Al ser aplicables las disposiciones de la LPA de forma supletoria a materia tributaria por mandato del art. 74.1 del CTB, la Administración Tributaria se encontraba obligada a emitir una Resolución expresa y fundamentada que resuelva la solicitud de prescripción de la deuda tributaria de la contribu...

Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 635/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 688/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de La Paz, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0594/2014, pronunciada el 21 de abril, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 48 a 53; notificación al tercero interesado de fs. 68; se tiene por renunciado el derecho a la réplica conforme el proveído de fs. 71; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que conforme a la potestad que posee la Administración Tributaria y en mérito al lazo obligacional entablado con la contribuyente María Salome Carrasco vda. de Morales, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del mismo, con el objeto de comprobar el cumplimiento que este ha dado a las disposiciones legales en vigencia correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal de febrero de 1998 y al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal enero y febrero de 1998 y el periodo enero 2014. Mediante dicha fiscalización se comprobó que la contribuyente María Salome Carrasco vda. de Morales no determinó su impuestos conforme a Ley, consignando en las Declaraciones Juradas de los referidos impuestos y periodos fiscales señalados.

El 3 de febrero de 2012, la contribuyente presentó memorial dirigido a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN solicitando la prescripción del IVA del periodo fiscal febrero 1998 y del IT por los periodos fiscales enero y febrero de 1998 y el periodo enero 2014 porque las acciones de la Administración Tributaria para exigir el cumplimiento de esta obligación se encontrarían extinguidas.

El 24 de junio de 2013, mediante memorial, la recurrente solicitó pronunciamiento respecto a la prescripción planteada, por lo que, se emitió el Proveído Nº 166/2013 de 24 de septiembre, el cual expresa que de acuerdo a las facultades específicas establecidas en el art. 66 del Código Tributario Boliviano (CTB), no se encuentra la de declarar la prescripción de las obligaciones impositivas, por lo que, no corresponde a la Administración Tributaria pronunciarse al respecto porque en el presente caso no está dispuesto en la Ley expresa la facultad de emitir Resolución Administrativa respecto a la prescripción, con dicho Proveído se notificó personalmente a la recurrente el 9 de octubre de 2013 a hrs. 09:15.

El 29 de octubre de 2013, la contribuyente presentó su recurso de alzada, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0095/2014 de 27 de enero, que anuló obrados hasta el Proveído Nº 0166/2013 de 24 de septiembre; por lo que esta Administración Tributaria interpuso el correspondiente recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0594/2014 de 21 de abril.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Administración Tributaria señala que en la Resolución Jerárquica hubo violación a la seguridad jurídica porque la AGIT al haber señalado que la Administración Tributaria debió emitir una posición aceptando o rechazando la prescripción, no consideró que el CTB no posee ningún tipo de pronunciamiento establecido a la forma de tramitación de una solicitud de prescripción, mucho menos que señala que en caso de solicitudes de prescripción se deba de forma específica emitir una resolución que declare la procedencia o improcedencia de la misma y se puede advertir que los arts. 131 del CTB, 4.3 de la Ley Nº 3092 y 5 del DS Nº 27310 a los que hace referencia la AGIT tampoco facultan de manera específica a emitir un acto administrativo que acepte o rechace las solicitudes de prescripción realizadas por el sujeto pasivo o tercero responsable, por lo que dicho trámite fue debidamente respondido a través de la emisión del Proveído Nº 0166/2013, el cual cumple con los elementos esenciales: causa, objeto, fundamento y finalidad que establece el art. 28 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA), por tanto, la AGIT al pretender que la Administración Tributaria se pronuncie sin facultades, en la forma y modo que considera claramente trastocó la seguridad jurídica porque no se puede presumir o adoptar decisiones sin que previamente exista normativa que faculta al SIN a tal efecto.

Continúa señalando que, existió errónea interpretación sobre el derecho a la petición y vulneración de otros derechos porque en ningún momento existió vulneración alguna ya que esa Gerencia actuó respetando en todo momento el derecho de petición que tiene toda persona de solicitar o reclamar antes las autoridades competentes, porque se evidencia que la solicitud de prescripción de la contribuyente fue debidamente respondida de forma oportuna y pertinente mediante el Proveído Nº 0166/2013 de 24 de septiembre conforme el art. 16.h) de la LPA, con lo que queda demostrado que la supuesta vulneración al derecho a la petición no existe porque si tuvo una respuesta formal y pronta, aspectos previstos en la SC Nº 00992/2005-R de 18 de agosto.

De la misma forma, indica que no existió lesión del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso ya que el proceso se ha realizado conforme a lo dispuesto por el CTB vigente, además que la Administración Tributaria realizó la notificación del mencionado Proveído, poniendo en conocimiento de la contribuyente lo resuelto, prueba de ello fue que aunque de manera equivocada, la contribuyente impugnó dicho Proveído a través del recurso de alzada, por lo que no existió estado de indefensión como argumentó la AGIT, por lo que no existió, ni existe el más mínimo indicio de vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Señala también que existió violación a los arts. 143 del CTB, 4.4 de la Ley Nº 3092, toda vez que el Proveído Nº 092/2013 es inimpugnable.

El Proveído Nº 092/2013, impugnado por la contribuyente, no es sujeto de impugnación ante el órgano administrativo, ya que se debe considerar que el CTB y la Ley Nº 3092 no permiten que se interpongan recursos de alzada contra actos administrativos de mero trámite, sino contra actos administrativos definitivos que determinen tributos, conforme señalan los arts. 143 del CTB y art. 4 de la Ley Nº3092, asimismo, la jurisdicción y competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria se ejerce por mandato de los arts. 132, 143 del CTB y 141 del DS Nº 29894 debiendo esta conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan en contra de los actos definitivos de la administración tributaria y en función de dicha competencia pueden disponer anulación de obrados, al evidenciar que los actos definitivos no cumplen con los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dan lugar a indefensión de los interesados, previsiones que no se cumplen en el presente caso, ya que se dio una respuesta fundamentada, la cual fue de conocimiento del recurrente. Se debe considerar que para la doctrina administrativa, el Proveído Nº 092/2013 no constituye propiamente un acto administrativo definitivo, pues el mencionado Proveído simplemente constituye un acto procesal de mero trámite, ya que no todos los actos o actividades que realiza la administración son actos administrativos destinados a producir efectos de derecho, por lo que es necesario diferenciar entre acto administrativo de mero trámite y un acto administrativo definitivo.

Señala al respecto que, el jurista Agustín Gordillo, en su libro Tratado de Derecho Administrativo, Capítulo II, tomo III señala que los actos de mero trámite son: “aquellos que no producen efecto jurídico directo alguno, son por esencia instrumentales y por ende dependientes, pues tienen un sentido en relación con la totalidad de procedimiento y pues tienen su sentido en relación con la totalidad del procedimiento y no son en consecuencia impugnables por recursos…”, asimismo señala que el acto administrativo definitivo: “Es aquel que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular...., su nota fundamental está en su autonomía funcional que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular”. Por lo señalado, se puede evidenciar que la diferenciación antes mencionada posee una importancia capital desde la perspectiva del control jurídico de la legalidad de la actuación administrativa, ya que este control recae sobre la resolución que concluye el procedimiento, esta limitación objetiva del tipo de actuaciones administrativas sobre las que cabe plantear tanto los recursos administrativos como los judiciales (contencioso administrativo), tiene su razón de ser en el intento de concentrar la totalidad de los motivos de impugnación que puedan afectar a la legalidad de cierta decisión administrativa en un único recurso, vía impugnación que puede incluir tanto los motivos dirigidos directamente frente a la resolución con aquellos que tienen por efecto discutir la legalidad de algunos de los actos de mero trámite, a estos efectos, ha de valorarse que los actos de mero trámite constituyen fases del mismo dirigidas a preparar la decisión final, pero al no ser decisorias no son impugnables.

Finaliza señalando la falta de motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0594/2014. La AGIT al emitir, la Resolución Jerárquico no tomó en cuenta que la misma carece de aquel elemento esencial que debe poseer toda resolución, como el de la fundamentación, elemento que no existe en dicha resolución, ya que lo único que se hace es indicar que el Proveído Nº 0166/2013 no se encuentra supuestamente fundamentado, llegando a extralimitar sus funciones al señalar que la Administración Tributaria debe rechazar o aceptar la solicitud de prescripción planteada, sin argumento legal que respalde dicha aseveración, pretendiendo que la Administración Tributaria efectúe actuaciones a las que no se encuentra facultada por Ley.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0594/2013 y en consecuencia, manteniendo firme y subsistente el Proveído Nº 0166/2013 de 24 de septiembre.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 23 de junio de 2015, que cursa de fs. 48 a 53, y señala lo siguiente:

Respecto a la violación al principio de seguridad jurídica y errónea interpretación sobre el derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición. Sobre estos puntos corresponde poner en evidencia que los fundamentos de la demanda y petitorio no tienen respaldo legal y fáctico, pese a ello se debe puntualizar ciertos antecedentes que deben ser señalados a fin de tener una correcta visión del presente caso, en ese marco de los antecedentes se evidenció que el 3 de febrero de 2012, la contribuyente interpuso prescripción a la ejecución tributaria correspondiente a los Pliegos de Cargo Nº 300/2000 y 226/2000, así como el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 60/2010, reiterando dicha solicitud el 24 de junio de 2013; ante lo cual, el 9 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 0166/2013 de 24 de septiembre , que señala en el marco de las facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTB, no está la de declarar la prescripción de las obligaciones impositivas, por consiguiente, no correspondía a esa Administración Tributaria pronunciarse al respecto. Por lo que, la AGIT conforme lo solicitado por las partes, aclaró que los arts. 31 del CTB, 4.3 de la Ley Nº 3092 y 5 del DS Nº 27310, establecen que el contribuyente puede solicitar la prescripción en sede administrativa e interponer recurso de alzada contra el acto que rechazó la solicitud de extinción de la obligación tributaria por prescripción, aspectos que de forma expresa y específica dejan en evidencia la obligación de la administración tributaria de emitir un acto administrativo que se pronuncie sobre la solicitud de prescripción, además que conforme a los arts. 17, 28 y 51 de la LPA establecen la obligación de emitir Resolución expresa, conteniendo los requisitos mínimos referidos a competencia, causa objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, lo cual no fue cumplido por el SIN.

En cuanto al art. 66 del CTB y las facultades de la Administración Tributaria, la AGIT aclaró a través de la Resolución Jerárquica impugnada, que si bien dicho artículo no señala de manera expresa la facultad para que el SIN declare la prescripción, el mismo no considera que la figura de la prescripción es una forma de extinguir las acciones de control, verificación, comprobación para determinar tributos, imponer sanciones o ejecutarlas que tiene la Administración Tributaria; es decir, que emerge de las facultades que le otorga el CTB para cumplir su fin recaudatorio, por lo que no puede desconocer pronunciarse sobre las solicitudes de prescripción en función a los antecedentes del caso específico y la normativa correspondiente.

Con relación al argumento relacionado a la falta de fundamentación se debe aclarar que la AGIT expuso toda la normativa que sirvió de sustento para respaldar su decisión, no siendo evidente dicha extralimitación de funciones, porque como ya se manifestó, es obligación de la Administración Tributaria la emisión de un acto administrativo que acepte o rechace la solicitud de prescripción, sobre la que el contribuyente interponga los recursos administrativos previstos por el CTB.

En ese sentido, resulta evidente que el Proveído Nº 0166/2013, vulneró los derechos del sujeto pasivo a la petición, a un debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 69.2) y 6) de la LPA, de conformidad con lo previsto en los arts. 36.II de la LPA y 55 del DS Nº 27113.

Continúa indicando que, los argumentos citados en la demanda contencioso administrativa no desvirtúan los fundamentos técnico-jurídicos expuestos por la AGIT, no demuestran o establecen de forma indubitable, una errada interpretación de la AGIT, limitándose la parte demandante a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente caso.

Continúa ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, que fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.

Finaliza citando como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.2 de la Autoridad de Impugnación Tributaria, respecto de la anulabilidad por falta de requisitos esenciales en actos administrativos, las Resoluciones Jerárquicas: AGIT-RJ Nº 1162/2012, AGIT-RJ Nº 0608/2014 y AGIT-RJ Nº 1426/2014 y como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nos. 0757/2003-R de 4 de junio; 0992/2005-R de 19 de agosto; 288/2013 de 2 de agosto y 23.8/2013 de 5 de julio.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Gerencia Distrital La Paz I del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0594/2014 de 21 de abril.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 3 de febrero de 2012, el sujeto pasivo, interpuso prescripción a la ejecución tributaria correspondiente a los Pliegos de Cargo Nos. 300/2000 y 226/2000, así como el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 60/2010, reiterando dicha solicitud el 24 de junio de 2013, conforme consta a fs. 2 a 2 vta., y 8 del Anexo 1 de antecedentes administrativos.

2. El 9 de octubre de 2013, la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con el Proveído Nº 0166/2013 de 24 de septiembre, que indica que en el marco de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTB, no se encuentra la de declarar la prescripción de las obligaciones impositivas, por tanto no corresponde a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN pronunciarse al respecto y que la Administración Tributaria tiene obligación de emitir Resolución Administrativa expresa en todos los casos en los que tenga competencia para hacerlo, en el presente caso no está dispuesta en Ley expresa dicha facultad, por lo que no corresponde emitir posición al respecto, cursante a fs. 10 a 10 vta., del Anexo 1 de antecedentes administrativos (las negrillas son nuestras).

3. Ante la emisión del citado Proveído, la contribuyente María Salome Carrasco Vda. de Morales, mediante memorial de 29 de octubre de 2013 presentó recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada Nº 0095/2014, que anuló obrados hasta el Proveído Nº 0166/2013 de 24 de septiembre, inclusive; por lo que, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN debe emitir expresamente criterio legal y fundamentado, rechazando o aceptando la solicitud de prescripción solicitada por la contribuyente María Salomé Carrasco Vda. de Morales, con relación a la extinción de la obligación tributaria por prescripción de las deudas tributarias correspondientes al IVA e IT de los periodos fiscales febrero 1998 y enero 1998 y enero 2004, respectivamente, cursante a fs. 54 a 61 vta del Anexo 2 de antecedentes administrativos.

4. Contra dicha Resolución, el 18 de febrero de 2014, Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerente Distrital a.i. del SIN interpuso recurso jerárquico de fs. 67 a 71 vta., del Anexo 2 de antecedentes administrativos, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0594/2014 de 21 de abril, que confirmó la Resolución de Alzada; en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Proveído Nº 0166/2013 de 24 de septiembre, inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto, cumpliendo su deber de resolver sobre la prescripción planteada por la contribuyente; conforme a lo previsto en el art. 212.I.b) de la Ley Nº 3092. Por consiguiente, el SIN, Gerencia Distrital La Paz I interpuso la presente demanda contenciosa administrativa (las negrillas son nuestras).

5. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

6. Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 71 de obrados.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En el caso de autos, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende los objetos de controversia, los cuales son:

1. Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0594/2014 de 21 de abril, violó la seguridad jurídica y si no existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición, puesto que no existe ningún tipo de procedimiento establecido en el CTB que señale expresamente que en caso de solicitudes de prescripción se deban tramitar de una u otra forma, y si se respetó el derecho a petición al emitir el Proveído Nº 0166/2013 de 24 de septiembre.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0635/2017Fuente oficial