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TSJ

SE/0636/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 636/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 286/2011

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 21, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2011 de 31 de marzo de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de la demanda de fs. 56 a 58; réplica de fs. 62 a 63; dúplica de fs. 67 a 68; antecedentes administrativos.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 19 a 21), pidiendo declarar probada la demanda y revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2011 de 31 de marzo de 2011 y mantener subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 3328/2008 de 8 de febrero de 2008, con los siguientes fundamentos:

1. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2011 de 31 de marzo de 2011 en la parte de los fundamentos técnico jurídicos, señala: “…Entonces si bien las acciones de la Administración Tributaria para la imposición comenzaron con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 386/2007, de 1 de noviembre de 2007, mediante publicaciones por edicto el 27 y 31 de diciembre de 2007, dicha notificación con el sumario no constituye una causal de interrupción ni de suspensión del término de la prescripción, debiendo tomarse en cuanta que con la notificación de la Resolución Sancionatoria recién fue interpuesta la sanción, pero cuando las acciones de la Administración Tributaria para imponerla ya se encontraban prescritas”. Al respecto, este fundamento emitido por la autoridad de Impugnación Tributaria General no consideró lo previsto en el art. 5 parágrafo II del Código Tributario Boliviano, que establece que tendrán carácter supletorio a esta norma cuando exista vació en la misma, los Principios Generales del Derecho y en su defecto las otras ramas jurídicas que correspondan a su naturaleza y fines de cada caso particular. En nuestra legislación, el Código Civil, aplicable supletoriamente, en el art. 1492 determina: “I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece…”, a su vez el art. 1493 establece que la prescripción comienza a correr desde que el hecho ha podido hacerse valer o que el titular ha dejado de ejercerlo, con este fundamento se establece que cuando se demuestre la inactividad del acreedor durante el plazo previsto en la norma tributaria, es decir que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia o desinterés se configura la prescripción por inacción. Además es importante aclarar que para la doctrina tributaria, el Instituto de la Prescripción es un medio en virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (acreedor) por cierto periodo de tiempo (Hector Villegas, curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Pág. 228).

2. En base a lo anteriormente señalado, la prescripción opera siempre y cuando el sujeto activo de la relación jurídica tributaria hubiese en estado inactivo, sin embargo, la Administración Tributaria ha efectuado las acciones correspondientes para la aplicación de una sanción por incumplimiento al deber formal. Es decir que la Administración Tributaria no estuvo en inactividad, puesto que ha desarrollado el procedimiento del sumario contravencional para la aplicación de la sanción. La inactividad es que la persona estuvo indiferente durante un determinado tiempo y que no realizó ninguna actividad o acto procesal para lograr aplicar una sanción, presupuesto jurídico que no ocurrió en el caso, ya que la Administración Tributaria impulso el sumario contravencional a partir de 1 de noviembre de 2007 con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional, actos que demuestran que no existe tal inactividad. La Autoridad de Impugnación Tributaria General no ha considerado que el espíritu de la prescripción se da cuando no hubiera existido ningún tipo de actuación por parte de la persona que pretenda hacer valer su derecho, en el caso presente, la Administración Tributaria ha hecho valer su derecho en el término oportuno previsto por ley.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 8 de agosto de 2011 (fs. 34) y corrido traslado a Juan Carlos Maita Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 56 a 58), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

1. Se tiene que para el IT observado por la Administración Tributaria, noviembre de 2003, el vencimiento del pago se produjo en diciembre 2003, por lo que el término de la prescripción aplicable es de cuatro años; cómputo que se inicia el 1 de enero de 2004, el cual concluyó el 31 de diciembre de 2007, conforme disponen los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, por lo que la Administración Tributaria tenía hasta el 31 de diciembre de 2007 para imponer la sanción administrativa, sin embargo la Resolución Sancionatoria fue notificada después de más de dos años de su emisión, es decir el 4 de octubre de 2010, después de haberse operado la prescripción, sin que exista suspensión o interrupción alguna del curso de la prescripción previstas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492.

2. Asimismo, respecto al argumento de que no hubo inactividad de la Administración Tributaria al haber realizado el procedimiento del sumario contravencional para la aplicación de la sanción, corresponde aclarar que los arts. 61 y 62 de la Ley 2492, la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo de la Resolución Determinativa, el reconocimiento tácito o expreso de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de la facilidades de pago, además se suspende con la notificación del inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, así también por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, por lo que las acciones de la Administración Tributaria para la imposición de la sanción comenzaron con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional de 1 de noviembre de 2007, mediante publicaciones por edicto, el 27 y 31 de diciembre de 2007, con el sumario que no es causal de interrupción ni de suspensión del término de la prescripción, debiendo tomarse en cuenta que con la notificación de la Resolución Sancionatoria recién fue impuesta la acción, cuando las acciones de la Administración Tributaria para interponerla ya se encontraban prescritas. De este modo se demuestra que se operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer la sanción por omisión de pago del IT correspondiente al periodo fiscal noviembre de 2003, sin que se hubieran configurado causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción.

CONSIDERANDO III: Que al haberse utilizado el derecho a réplica y dúplica corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el único objeto de controversia se circunscribe a determinar:

“Si en la aplicación de la sanción por omisión de pago del IT correspondiente al periodo fiscal, noviembre de 2003 de la contribuyente Dora Tatiana Vega Salinas opero o no opero la prescripción”.

Que una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:

En el presente caso se debe tener en cuenta que el periodo tributario sancionado es noviembre de 2003 por la omisión de pago del Impuesto a las Transacciones, comenzando a computarse la prescripción de conformidad al art. 60 del Código Tributario, el primer día del año siguiente a la fecha de vencimiento y siendo que el Impuesto a las Transacciones es un impuesto mensual, su fecha de vencimiento de pago se daba en diciembre de 2003 comenzando a computarse la prescripción desde el 1 de enero de 2004 y concluía el 31 de diciembre del 2007 y en el caso de autos, la notificación con la Resolución Sancionatoria/RSDTJC Nº 3328/2008, fue el 4 de octubre de 2010 (fs. 15 del Anexo 2 de los Antecedentes Administrativos), cuando ya había operado la prescripción de conformidad al art. 59 del Código Tributario, sin las modificaciones de la Ley 291, vigente al momento de producirse la contravención tributaria.

a) Sobre que no existe inacción del derecho por parte de la Administración Tributaria, no es necesario pronunciarse, puesto que en el caso de autos, los actos de la Administración Tributaria para sancionar la contravención tributaria de omisión de pago no fueron ejercidos en los plazos de prescripción previstos en Ley.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 21 interpuesta por la por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2011 de 31 de marzo de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por la autoridad demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0636/2015Fuente oficial