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TSJ

SE/0638/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 638/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 216/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0094/2011 de 14 de febrero de 2011, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 14 a 15, la contestación de fs. 22 a 24, réplica de fs. 43, la dúplica de fs. 47, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I: La Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales en su demanda señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico que impugna es contraria a las disposiciones legales vigentes y por tanto afecta a los intereses del fisco.

Fundamenta su petición indicando que no es posible dar curso a la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente, toda vez que el Art. 12 del Decreto Supremo 21789 (Reglamento del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes), es claro cuando señala que toda demanda que presenten los interesados al Juez para la declaratoria de herederos de acuerdo a lo previsto en los Artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, requerirá para su admisión la notificación previa al Jefe de la respectiva región o agencia de la Dirección General de la Renta Interna , por lo que de acuerdo a esa cita legal, la notificación a la Administración Tributaria con la demanda de Declaratoria de Herederos constituye un requisito esencial, sin cuyo cumplimiento no está permitida ni siquiera su admisión. Añade, que en el caso puntual la Administración Tributaria en ningún momento fue objeto de notificación, omisión que vicia de nulidad el procedimiento respectivo.

Por otro lado, alega que a efecto de considerarse el inicio del cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta el Art. 7 del Decreto Supremo No. 21532 (Reglamento del Impuesto a las Transacciones) que establece que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción debe ser el de la presentación de la declaración jurada correspondiente o la fecha en la que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho generador; toda vez que en el presente caso no existe evidencia de haberse presentado la declaración jurada respectiva, la fecha de inicio del cómputo debió corresponder al momento en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho generador circunstancia que tampoco se produjo, toda vez que el proceso de Declaratoria de Herederos fue llevado a cabo de manera ilegal, sin observarse los requisitos establecidos para el efecto.

Agrega que tampoco corresponde aceptar la solicitud de prescripción ya que la Declaratoria de Herederos fue emitida el 19 de septiembre de 1997 y en aquel momento el inmueble sobre el cual versa la solicitud no se encontraba a nombre del causante, es decir que no se produjo transmisión alguna del inmueble, ya que la causante no figuraba como propietaria del inmueble en cuestión.

Adicionalmente a todo lo expresado, solicita la aplicación del Artículo 324 de la Constitución Política del Estado que establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.

Sostiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada, declarando prescritos los Impuestos a la Transacción y a la Sucesión y Transmisión Gratuita de Bienes, emergentes del Auto Definitivo de Declaratoria de Herederos de 19 de septiembre de 1997, no ha dado cumplimiento a la normativa vigente que rige la materia.

Con esos argumentos solicitó se declare probada la demanda, consiguientemente se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0094/2011 de 14 de febrero de 2011 y en consecuencia quede firme y subsistente en su integridad la Resolución Administrativa No. 23-0088-10 de 23 de abril de 2010, emitida por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO II: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda señalando que, no obstante que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ/0094/201, está plenamente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, puntualiza que la normativa del IT e ITGB por la transmisión gratuita de bienes por fallecimiento del causante, condiciona el perfeccionamiento del hecho imponible a la existencia de un acto jurídico tal como es la declaratoria de herederos, debiendo el juez previamente a la admisión de la demanda requerir la notificación a la Administración Tributaria, sin que el incumplimiento de este último requisito pueda ser atribuible al beneficiario del bien inmueble como sujeto pasivo de los referidos tributos, por lo que la Administración Tributaria solicitó el rechazo de la prescripción en el entendido que el derecho propietario no se encontraba debidamente registrado, por lo que el hecho generador de los tributos no se produjo, al respecto señala que el hecho generador de los tributos en discusión acaece a partir de la declaratoria de herederos, por lo que aún cuando no se hubiera procedido a la formalización del derecho propietario respecto al bien inmueble en cuestión, la obligación tributaria del IT e ITGB tuvo nacimiento, conforme señala el art. 20 de la Ley 1340 (CTb).

Añade que, con la emisión de la declaratoria de herederos en 19 de septiembre de 1997, se perfeccionó el hecho imponible del IT e ITGB, tal como disponen los arts. 72 de la Ley 843, 2-g) del DS 21532 y 5-a) del DS 27189; en ese sentido fue a partir del 19 de septiembre de 1997 que conforme a los arts. 73 y 100 de la Ley 843, surgió la obligación del pago del IT e ITGB en los plazos señalados en los arts. 7 del DS 21532 y 104 de la Ley 843; que en ese entendido el término quinquenal señalado en el art. 52 de la Ley 1340 para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago del IT e ITGB se inició el 1 de enero de 1998 y debió concluir el 31 de diciembre de 2002, en este análisis también debe considerarse la ampliación del término de prescripción a siete años, dado que el contribuyente y obligado al pago de los impuestos, no cumplió con su obligación de declarar el hecho generador, asimismo no se evidencia que dentro del plazo de 7 años hubieran acontecido alguna o algunas de las causales de suspensión o interrupción señaladas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, razón por la cual el término de la prescripción concluyó el 31 de diciembre de 2004.

Con respecto a la aplicación del art. 324 de la CPE; argumenta que esta norma dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, empero, con la interpretación armónica del art. 322 de la misma CPE, debe entenderse que se trata de las deudas públicas referidas a los ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado, y no así a las deudas tributarias, por lo que no corresponde aplicar dicha norma constitucional en el presente caso.

Concluyó su argumentación solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada.

Producidas la réplica y la dúplica que cursan de fs. 43 y 47, se dictó el decreto de autos para sentencia, conforme consta a fs. 49.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato de los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias de los hechos que sean acreditados o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, según la veracidad o no del reclamo planteado, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV. Que la presente controversia radica en determinar si es evidente que la autoridad demandada, ha realizado una interpretación y aplicación errónea de la normativa respecto a la prescripción del Impuesto a la Transacción (IT) y al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (IGTB).

Los antecedentes de emisión de la resolución impugnada evidencian los siguientes aspectos que son relevantes para pronunciar resolución:

1.- El 19 de septiembre de 1997, el Juez de Instrucción Ordinario Cuarto en lo Civil de la ciudad de Sucre, dictó el Auto Definitivo que declaró a Jorge Marcelo Avila Limanes heredero forzoso ab intestato, de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones de la que en vida fue, su madre, Cecilia Limanes Limanes (fs. 4 a 6 de antecedentes administrativos).

2.- Mediante memorial presentado a la Administración Tributaria el 1 de abril de 2010, Jorge Marcelo Avila Limanes, al amparo de los arts. 52, 53 y 56 de la Ley 1340, solicitó se declare la prescripción del impuesto sucesorio, dado que el hecho imponible se produjo el 19 de septiembre de 1997, habiendo transcurrido más de 12 años a la fecha de su solicitud (fs. 3 de antecedentes administrativos).

3.- La Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la

Resolución Administrativa No. 23-0088-10 de 23 de abril de 2010, resolviendo rechazar la solicitud de prescripción formulada por Jorge Marcelo Ávila Limanes, respecto al pago del Impuesto a las Transacciones y Transmisión Gratuita de Bienes, emergente del Auto Definitivo de Declaratoria de Herederos emitido el 19 de septiembre de 1997 (fs. 17 de antecedentes administrativos).

4.- El contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca con Resolución ARIT/CHQ/RA 0102/2010 de 4 de octubre de 2010, mediante la cual, determinó REVOCAR totalmente la Resolución Administrativa No. 23-0088-10 de 23 de abril de 2010, declarando prescritos los Impuestos a la Transacción (IT) y a la Sucesión y Transmisión Gratuita de Bienes (IGTB) emergente de la declaratoria de herederos realizada el 19 de septiembre de 1997, respecto de los bienes inmuebles heredados, como del inmueble ubicado en calle Unión s/n, zona Villa Charcas de la ciudad de Sucre (fs. 43 a 49 antecedentes administrativos).

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Criterio

En cuanto al reclamo de la Administración Tributaria en sentido que el derecho propietario de Cecilia Limanes no se encontraba debidamente registrado, por lo que el hecho generador no se produjo; es preciso puntualizar que por mandato del art. 5 del citado DS No. 21789 de 7 de diciembre de 1987 (Reglamento del Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes), el hecho generador se produce a partir de la fecha en la cual se dicte el auto de declaratoria de herederos, a partir del cual se realiza el cómputo de la prescripción, en el caso concreto se produjo el 19 de septiembre de 1997, fecha en que se perfeccionó el hecho imponible del IT e ITGB, sin que la formalización o no del derecho propietario constituya un obstáculo para el perfeccionamiento del hecho imponible, máxime si la Administración Tributaria tiene facultades legales de control, investigación, comprobación de los tributos, facultades que no ejerció. En síntesis, en el caso de autos, el 19 de septiembre de 1997 se dictó el Auto de Declaratoria de Herederos, surgiendo la obligación del pago del IT e ITGB, pago que para el IT vencía el 10 de octubre de 1997 y para el IGTB el 18 de diciembre de 1997, conforme a los plazos señalados en los arts. 7 del DS 21532 y 104 de la Ley 843, por lo que el plazo de 5 años para que la Administración Tributaria pueda exigir el pago de tributos se inició el 1 de enero de 1998 y debió concluir el 31 de diciembre de 2002, sin embargo por efecto de no haberse declarado el hecho generador o no haberse presentado la declaración jurada, por el sujeto pasivo respecto al IT e ITGB, se amplió el plazo a 7 años, es decir hasta el 31 de diciembre de 2004; durante este tiempo no se evidencia que hubiera existido causal de suspensión o interrupción de la prescripción, en consecuencia la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago del IT e ITGB se encuentran prescritas por inacción en el cobro por parte de la Administración Tributaria; por lo que se concluye que no existe infracción a la normativa antes señalada.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Transmisión Gratuita de Bienes / SucesionesDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Transmisión Gratuita de Bienes / Sucesiones
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0638/2015Fuente oficial