Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 642/2015
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 306/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 39, en la que la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0503/2007 emitida el 13 de septiembre de 2007 por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 74 a 77, réplica de fs. 129 a 130, dúplica de fs. 133, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda: La entidad demandante señala que de acuerdo a la información proporcionada por TRANSBEL S.A., la Administración Tributaria constató que Lourdes Paniagua mantiene relación comercial con dicha empresa que le entrega importantes cantidades de productos por montos económicos elevados, consistentes en productos de belleza, utensilios para el hogar, ropa y tratamientos dermatológicos para su venta con la obligación de restituir el costo acordado por cada producto entregado y el derecho a percibir determinada utilidad o comisión por cada producto vendido, habiéndose verificado la habitualidad de esas operaciones que ascienden a la suma de Bs. 30.108, se estableció también, que la indicada vendedora no se encontraba inscrita en los registros tributarios.
Por ese motivo, se generó la Orden de Verificación Interna 00062970356 y se labró el Acta de Infracción Nº 114903 de 8 de septiembre de 2006, porque dicha conducta constituye la contravención tributaria de Omisión de Inscripción y se aplicó una multa de 2.500 UFV además de inscribirse de oficio a la señalada persona en el Registro de Contribuyentes, determinación que impugnada por Lourdes Paniagua fue revocada en alzada por la Superintendencia Tributaria Regional de Chuquisaca, cuya decisión fue confirmada por la autoridad demandada en el proceso.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que las dos instancias de impugnación tributaria señalaron que no se demostró, conforme a derecho, que la recurrente hubiera realizado reventa de los productos y tampoco, que realizaba una actividad comercial, y aunque existe habitualidad en la compra de productos, no se probó la relación de causalidad entre la compra realizada y la venta a terceras personas utilizando un catálogo, obteniendo utilidades importantes que merezcan ser verificadas y declaradas a través, primero, de la inscripción en el registro tributario y luego de la realización de sus declaraciones juradas respectivas.
Acotó que con la finalidad de demostrar la pertinencia y legitimidad de los actos verificados, presentó en el trámite del recurso de alzada, una guía técnica del sistema de reventa de productos por catálogo y servicios y/o comisiones, que constituye el instrumento idóneo para identificar al sujeto pasivo y verificar la correcta determinación y declaración de impuestos por parte de los Directores, Líderes y Supervisores que realizan la reventa de productos por catálogo. Asimismo, presentó una copia del Libro de Compras y Ventas de la empresa TRANSBEL S.A. en la que se evidencia lo afirmado y la infracción de los arts. 70-2) del Código Tributario, arts. 2 de la RND 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, 2 de la RND 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004, que señalan la obligación de inscripción en los registros tributarios cuando se desarrollen actividades gravadas, incumplimiento que constituye la contravención tributaria señalada por el art. 160-1 de la Ley 2492.
Indicó que los antecedentes expuestos conducen al convencimiento pleno de que las resoluciones de alzada y jerárquica, contienen una errónea apreciación y valoración de los hechos y actuaciones cumplidas por la Administración Tributaria y vulneran los arts. 65, 63-I, 66 y 77 del Código Tributario.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se deje sin efecto la resolución impugnada, manteniéndose vigente la Resolución Sancionatoria 194/2006 de 20 de octubre.
CONSIDERANDO II: De la contestación a la demanda. La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 2 de enero de 2014, que cursa de fs. 74 a 77 y señaló que no obstante que la resolución impugnada en el proceso se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar que el art. 163-I de la Ley 2492 (CTB) establece que quien omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500 UVF, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de prescripción. Por su parte, el art. 24 del DS 27149, establece que se encuentran obligados a efectuar su inscripción en el Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes, siempre y cuando realicen actividades económicas, reglamento concordante con la RND 10-0013-03, RND 10-0013-04 y RND 10-0021-04.
Añadió que en el caso, la Administración Tributaria, con los actuados cumplidos, concluyó que Lourdes Paniagua no facturó, ni declaró las ventas de productos EBEL adquiridos de la empresa Transbel SA, durante la gestión 2004 y por ello, labró el Acta de Infracción 114903, por incumplimiento de la obligación de inscripción en los registros habilitados. Posteriormente, emitió la Resolución Sancionatoria 194/2006, imponiendo una multa de 2.500 UFV, la Administración Tributaria no demostró fehacientemente que Lourdes Paniagua desarrolla la actividad de comisionista de Transbel SA porque la documentación que cursa en el expediente, no demuestra dicha condición, así como tampoco que realice reventa de los productos adquiridos de la empresa, motivo por el cual, no puede atribuir la calidad de sujeto pasivo de los impuestos definidos por la Ley 843, circunstancias determinantes para la inscripción en los registros tributarios, conforme establece el art. 163-I de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 24 del DS 27149 y las RND’s 10-0013-03 y 10-0032-04.
Agregó que de la compulsa de las pruebas aportadas por la Administración Tributaria, consistentes en la Guía Técnica del Sistema de Reventa de Productos por Catálogo y Servicios y/o Comisiones elaborada por la Gerencia Nacional de Fiscalización, el reporte de ventas informadas en el Libro de Compras y Ventas de la Empresa Transbel SA; hojas de trabajo de determinación de la base imponible y del supuesto impuesto omitido con base en las ventas informadas por la empresa a su cliente Lourdes Paniagua por la gestión 2004 y la Copia de la Orden de Verificación 00062970356, se establece que ésta no efectuó actividad gravada. Señaló también, que las notas de 31 de enero y 5 de febrero de 2007, enviadas por Transbel SA a requerimiento de la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca indican que Lourdes Paniagua no fue Directora, Líder o Comisionista y tampoco promotora de la citada empresa, pero que sí mantuvo una relación comercial cliente-proveedor, certificación que ratifica que es cliente de la empresa Transbel S.A, por lo que no corresponde su inscripción en el registro tributario habilitado por la Administración Tributaria.
II.1. Petitorio. La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
CONSIDERANDO III: ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES. A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa no son objeto de controversia en cuanto a los hechos que dieron origen a la resolución impugnada en el presente proceso y se refieren a los actuados cumplidos por la Administración Tributaria con Orden de Verificación Interna 00062970356, F.7520 emitida el 6 de julio de 2006, indicando que Lourdes Paniagua no facturó, ni declaró en el F. 143, las ventas de productos EBEL adquiridos de la empresa Transbel SA durante la gestión 2004. Por ese motivo solicitó la presentación de talonarios de facturas emitidas en esa gestión, libro de ventas y declaraciones juradas. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2006, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción 114903 y finalmente, la Resolución Sancionatoria 194/2006, imponiendo una multa de 2.500 UFV por incumplimiento en su inscripción en los registros tributarios respectivos.
En cuanto a los que cursan en el cuaderno del proceso corresponde precisar que fue presentado con la facultad señalada por el art. 311 del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro del año permitido por dicha norma para intentar nuevamente su acción, en razón de haberse declarado la perención de instancia a su primera demanda contenida en el expediente signado como 622/2008.
En el curso del presente proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, habiéndose citado a Lourdes Paniagua como tercero interesado en el proceso, sin que se apersonara al mismo. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.
CONSIERANDOI IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. En autos, la Administración Tributaria considera erróneo el criterio de las dos instancias de impugnación tributaria en la que se consideró que no demostró que Lourdes Paniagua revendía productos de EBEL adquiridos de la empresa Transbel S.A. y que por ello realizaba una actividad gravada que la obligaba a inscribirse en los registros tributarios, habiendo presentado prueba idónea que justifica la multa impuesta y el registro de oficio de la contribuyente. Dicha prueba consiste en una Guía Técnica del sistema de reventa de productos por catálogo y servicios y/o comisiones, que constituye el instrumento idóneo para identificar al sujeto pasivo y verificar la correcta determinación y declaración de impuestos por parte de los Directores, Líderes y Supervisores que realizan la reventa de productos por catálogo y una copia del Libro de Compras y Ventas de la empresa TRANSBEL S.A. en la que se evidencia lo afirmado.
Por su parte, la autoridad demandada, en relación a dicha prueba, estableció que la misma no es suficiente para acreditar que Lourdes Paniagua era comisionista de la empresa TRANSBEL; tampoco que realizaba la reventa de los productos adquiridos de la empresa. Además, ponderó las notas de 31 de enero y 5 de febrero de 2007, enviadas por Transbel SA a requerimiento de la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, en las que se indica que Lourdes Paniagua no fue Directora, Líder o Comisionista y tampoco promotora de la citada empresa, pero que sí mantuvo una relación comercial cliente-proveedor.
Ahora bien, respecto al criterio emitido por la autoridad demandada en la resolución jerárquica, sobre la prueba consistente en la Guía Técnica del Sistema de Reventa de Productos por Catálogo y Servicios y/o Comisiones elaborada por la Gerencia Nacional de Fiscalización y el reporte de ventas contenido en el Libro de Compras y Ventas de la Empresa Transbel SA, no acreditan el nexo de causalidad entre la previsión normativa que regula el impuesto y el supuesto de hecho que determine la condición de sujeto pasivo de Lourdes Paniagua, conforme valoró correctamente la autoridad demandada, pues en el primer caso se trata de un documento interno de la Administración Tributaria y en el segundo, de documentos que acreditan la existencia de ventas de la empresa a la indicada persona, más no demuestran que esta tuviera la condición de comisionista. En la especie, la Sentencia 208/2014 de 15 de septiembre de 2014, dictada por este Tribunal señaló: “…En ese sentido, si bien la Administración Tributaria contaba con el documento matriz denominado Guía Técnica – Sistema de Reventa de Productos por Catálogo, con código FIS-GT-DIR-V01-000, de la Resolución Sancionatoria pronunciada se advierte que sin el suficiente argumento jurídico y causa alguna, se llevó adelante una Verificación Interna por la gestión fiscal 2004 a Elizabeth Rivadeneira Tardío, sólo con datos proporcionados por el Agente de Información de la empresa Avon Bolivia S.R.L. … omitiendo valorar y apreciar este documento -que cursa además en fotocopias simples- conforme a las reglas de la sana crítica, y define la actividad que realizan los “Directores, Líderes, Supervisores”: “…personas naturales o jurídicas que se dedican a la compra y reventa de diferentes productos… constituyéndose en intermediarios entre la empresa, las consultoras y los clientes finales, por lo que son consideradas comerciantes, las mismas que de acuerdo al Código de Comercio deben llevar registros contables, por tanto deben estar registradas en el padrón del SIN y contar con su Número de Identificación Tributaria (NIT)”, refiriendo a las Consultoras como a las personas que: “…llegan al consumidor final de estos productos y realizan la reventa a través de catálogos con precios ya establecidos” (fs. 54 y 55), sin mencionarse en su texto a los comisionistas, por lo que no se entiende ni existe en obrados fundamento legal ni razonamiento alguno que permita comprender las razones por las cuales los funcionarios a cargo de la Orden de Verificación Interna de la Administración Tributaria, hubieren llegado a determinar que una revendedora realizaba la labor de comisionista y con ese convencimiento, proceder aplicar las disposiciones legales pertinentes, cuando los fiscalizadores tenían un instrumento para verificar la correcta determinación y declaración de impuestos elaborado por el SIN que establece que los “Directores, Líderes, Supervisores u otros” fueron y son los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, constituyendo Avon Bolivia S.R.L. la empresa que vende los productos (fs. 61)….”, criterio que es aplicable al caso de autos, cuando a requerimiento de la autoridad de alzada, la empresa TRANSBEL S.A., certificó con notas de 31 de enero y 5 de febrero de 2007, Lourdes Paniagua no fue Directora, líder o Comisionista, ni promotora de la citada empresa, pero que sí mantuvo una relación comercial cliente-proveedor.
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