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SE/0643/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios

En el presente caso al ser aplicables las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de forma supletoria a materia tributaria por mandato del art. 74.1 del Código Tributario, la Administración Tributaria se encontraba compelida a emitir una resolución expresa que resuelva la solicitud d...

Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 643/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 702/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2014 de 21 de abril del 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de fs. 46 a 51; renuncia réplica al no haberse presentado esta, antecedentes administrativos y recursivos.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

1.1 Fundamentos de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 41 a 47), con los siguientes fundamentos:

1. Antecedentes. Conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, la administración tributaria conforme a las facultades conferidas por los arts. 100 y 101 del Código Tributario y en mérito al lazo obligacional entablado con el contribuyente Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas del mismo, con el objeto de comprobar el cumplimiento que este ha dado a las disposiciones legales en vigencia correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones IT del periodo fiscal noviembre de la gestión 2000 por lo que en fechas 31 de agosto y 5 y 10 de septiembre del 2003 esta administración procedió a notificar mediante edicto al contribuyente, no habiendo este presentado la documentación solicitada, se emitió la Vista de Cargo Nº 20-OP.72-978-507/03 en la que se ajustaron las bases imponibles reliquidándose el tributo sobre base de ventas no declaradas originalmente, originándose reparos a favor del fisco tanto del IVA e IT por el periodo fiscal de noviembre de 2003, posteriormente notificada la Vista de Cargo mediante edictos no se pagó la liquidación practicada ni se presentó descargos por lo que se emitió la Resolución Determinativa Nº 531/2004 de 9 de junio de 2004 determinándose deuda tributaria de Bs. 2.862 y multa por mora de Bs. 1957 y en fecha 20 de agosto de 2004 se libró pliego de cargo Nº 134/04 contra Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez y vencido el plazo de 3 días para pagar la deuda tributaria, el contribuyente mediante nota de 2 de enero de 2012 solicito prescripción de la deuda tributaria, solicitud respondida por el proveído Nº 177/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013 y por último, el contribuyente presento recurso de alzada que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0050/2014 de 17 de enero de 2014 que dispuso anular obrados hasta el proveído Nº 177/2013 y emitirse criterio legal rechazando o aceptando la solicitud de prescripción, que fue ratificado por el Recurso Jerárquico.

2. Fundamentación de derecho. De la violación de la seguridad jurídica. La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ha señalado que toda vez que la Autoridad Administrativa Tributaria no se habría pronunciado expresamente aceptando o rechazando la solicitud de prescripción habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, sobre este aspecto no existe ningún tipo de procedimiento establecido por la Ley Nº 2492 que señale expresamente que en caso de solicitudes de prescripción se deban tramitar de una u otra forma, emitiendo resolución, la cual declare procedente o improcedente la respuesta de la misma, asimismo el mencionado trámite fue respondido a través de la emisión del Proveído Nº 177/2013 de 24 de septiembre de 2013, que señala, que dentro de las facultades establecidas en el art. 66 de la Ley Nº 2492, no se establece la declarar la prescripción de las obligaciones impositivas de los contribuyentes, por lo que no corresponde a la Administración pronunciarse al respecto. Debe considerarse que si bien la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo en su art. 17 parágrafo I señala que la Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos, más no se debe olvidar que esta Ley es una norma de carácter general en el ámbito administrativo y su aplicación es de carácter subsidiario más aún cuando la Ley 2492 no regula absolutamente nada sobre la prescripción. Sobre la vulneración del derecho a la petición, se ha demostrado que en ningún momento existió vulneración alguna a este derecho puesto que la Administración Tributaria actuó respetando el derecho a la petición individual o colectivo y a la obtención de una respuesta formal y pronta, como se evidencia con el Proveído Nº 177/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013 y la anulación no corresponde si se considera lo que establece la Sentencia Constitucional Nº 00992/2005-R de 19 de agosto de 2005 que señala: “…el tribunal de amparo declaro improcedente el recurso con los siguiente fundamentos: a) el derecho de petición solo se tiene lesionado por la falta de respuesta y en el caso presente el recurrente recibió respuesta a sus solicitudes, aunque negativas a su pretensión, lo que no constituye violación a este derecho…”. Por lo que se puede evidenciar que no ha existido lesión al derecho a la defensa, seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, ya que el proceso se ha realizado conforme a lo dispuesto por el Código tributario y notificado el proveído el contribuyente asumió defensa y se respetó las reglas preestablecidas que fueron de conocimiento pleno del contribuyente.

3. Errónea interpretación sobre el derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición. Respecto a la indefensión del sujeto pasivo en aplicación del parágrafo II del art. 36 de la Ley 2341 y el art. 24 de la Constitución Política del Estado, cabe mencionar que en ningún momento existió vulneración alguna, ya que la Administración Tributaria actuó respetando en todo momento el derecho a la petición, puesto que como se evidencia en el presente caso la solicitud de prescripción fue respondida de forma oportuna y pertinente, mediante el Proveído Nº 177/2013 de 24 de septiembre de 2013 conforme el art. 16 inc. h) de la Ley 2341, con lo que queda demostrado que la supuesta vulneración del derecho a la petición no se realizó y la administración Tributaria respeto, el principio a la seguridad jurídica.

4. Transgresión a los arts. 143 de la Ley 2492 y el art. 4 numeral 4 de la ley 3092, toda vez que el proveído Nº 177/2013 es inimpugnable. El proveído Nº 177/2013, impugnado por el contribuyente, no es sujeto de impugnación ante el órgano administrativo, ya que se debe considerar que la Ley Nº 2492 y la Ley Nº 3092 no permite que se interpongan recursos de alzada contra actos administrativos de mero trámite sino contra actos administrativos definitivos que determinen tributos, conforme señalan los arts. 143 de la Ley Nº 2492 y art. 4 de la Ley Nº 3092, asimismo, la jurisdicción y competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria se ejerce por mandato de los arts. 132 y 143 de la Ley Nº 2492 y el art. 141 del D.S. 29894 debiendo esta conocer y resolver los recursos de alzada y jerárquico que se interpongan en contra de los actos definitivos de la administración tributaria y en función de dicha competencia pueden disponer anulación de obrados, al evidenciar que los actos administrativos no cumplen con los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dan lugar a indefensión de los interesados, previsiones que no se cumplen en el presente caso, ya que se dio una respuesta fundamentada, la cual fue de conocimiento del recurrente. Se debe considerar que para la doctrina administrativa, el proveído Nº 177/2013 no constituye propiamente un acto administrativo definitivo, pues el mencionado proveído simplemente constituye un acto procesal de mero trámite, ya que no todos los actos o actividades que realiza la administración son actos administrativos destinados a producir efectos de derecho, por lo que es necesario diferenciar entre acto administrativo de mero trámite y un acto administrativo definitivo, al respecto Agustín Gordillo, en su libro Tratado de derecho Administrativo Capitulo II, tomo III señal que los actos de mero trámite son: “aquellos que no producen efecto jurídico directo alguno, son por esencia instrumentales y por ende dependientes, pues tienen su sentido en relación con la totalidad de procedimiento y no son en consecuencia impugnables por recursos…”, asimismo señala que el acto administrativo definitivo: “Es aquel que resuelve sobre el fondo del problema planteado por la necesidad administrativa o la petición del particular, … su nota fundamental está en su autonomía funcional que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por sí mismo al particular”. Por lo señalado, se puede evidenciar que la diferenciación antes mencionada posee una importancia capital desde la perspectiva del control jurídico de la legalidad de la actuación administrativa, ya que este control recae sobre la resolución que concluye el procedimiento. esta limitación objetiva del tipo de actuaciones administrativas sobre las que cabe plantear tanto los recursos administrativos como los judiciales (contencioso administrativo), tiene su razón de ser en el intento de concentrar la totalidad de los motivos de impugnación que puedan afectar a la legalidad de una cierta decisión administrativa en un único recurso, vía de impugnación que puede incluir tanto los motivos dirigidos directamente frente a la resolución como aquellos que tienen por efecto discutir la legalidad de algunos de los actos de mero trámite, a estos efectos, ha de valorarse que los actos de mero trámite constituyen fases del mismo dirigidas a preparar la decisión final, pero al no ser decisorias no son impugnables.

5. De la inexistencia de motivación del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2014. La Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir, el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2014 de 21 de abril del 2014, no ha tomado en cuenta que la misma carece de aquel elemento esencial que debe poseer toda resolución, como el de la fundamentación, elemento que no existe en dicha resolución, ya que lo único que se hace es indicar que el Proveído Nº 0177/2013 no se encuentra supuestamente fundamentado, legando a extralimitar sus funciones al señalar que la Administración Tributaria debe rechazar o aceptar la solicitud de prescripción planteada, sin argumento legal que respalde dicha aseveración, pretendiendo que esta administración vaya más allá de las facultades que establece la norma.

1.2 Petición.

En base a los argumentos señalados anteriormente, el demandante pide se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2014 de 21 de abril del 2014 y se declare firme y subsistente Nº el Proveído Nº 177/2013 de 24 de septiembre de 2013.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Fundamentos de la contestación.

Admitida la demanda por decreto de 4 de agosto de 2014 (fs. 23) y corrido traslado a Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, éste responde a la demanda (fs. 46 a 51), con los siguientes argumentos:

1. Sobre la violación al principio de seguridad jurídica y la errónea interpretación sobre el derecho a la defensa, al debido proceso y a la petición. Sobre estos puntos corresponde poner en evidencia que los fundamentos de la demanda y petitorio no tienen respaldo legal y fáctico, pese a ello se debe puntualizar ciertos antecedentes que deben ser señalados a fin de tener una correcta visión del presente caso, en ese marco de los antecedentes se evidencio que el 20 de enero de 2012, el sujeto pasivo interpuso prescripción a la ejecución tributaria correspondiente a la Resolución Determinativa Nº 00531/2004, reiterando dicha solicitud el 18 de diciembre de 2012, ante lo cual el 16 de octubre de 2013, la gerencia Distrital La Paz del servicio de Impuestos Nacionales, notificó al sujeto pasivo en Secretaría con el Proveído Nº 0177/2013 de 24 de septiembre de 2013, el cual indica que en el marco de las facultades específicas establecidas en el art. 66 de la Ley 2492, no está la de declarar prescripción de la obligaciones impositivas, por lo que no corresponde a esa Administración Tributaria pronunciarse al respecto. Por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, conforme lo solicitado por la partes, aclaró que los arts. 31 de la Ley 2492; 4 numeral 3 de la Ley 3092 y 5 del D.S. 27310, establecen que el contribuyente puede solicitar la prescripción en sede administrativa e interponer Recurso de Alzada contra el acto que rechazó la solicitud de extinción de la obligación tributaria por prescripción, aspectos que de forma expresa y específica dejan en evidencia la obligación de la administración tributaria de emitir un acto administrativo que se pronuncie sobre la solicitud de prescripción, además que conforme a los arts. 17, 28 y 51 e la Ley Nº 2341 toda autoridad administrativa tiene obligación de emitir resolución expresa, conteniendo los requisitos mínimos referidos a la competencia, causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, lo cual no fue cumplido por el Servicio de Impuestos Nacionales. En cuanto al art. 66 de la Ley Nº 2492 y las facultades de la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria aclaró a través de la Resolución Jerárquica impugnada, que si bien dicho artículo no señala de manera expresa la facultad para que la Administración Tributaria declare la prescripción, el mismo no considera que la figura de la prescripción es una forma de extinguir las acciones de control, verificación, comprobación para determinar tributos, imponer sanciones o ejecutarlas que tiene la administración tributaria, es decir, que emerge de las facultades que le otorga el Código Tributario para cumplir su fin recaudatorio, por lo que resulta ilógico los argumentos de la Administración Tributaria ahora demandante, siendo evidente que el Proveído Nº 0177/2013, vulnero los derechos del sujeto pasivo a la petición, a un debido proceso y a la defensa establecidos en los arts. 24 y 115 parágrafo II de la CPE; 69 numerales 2 y6 de la Ley Nº 2341, de acuerdo a lo previsto en el art. 36 parágrafo II de la Ley Nº 2341 y 55 del D.S. 27113. Asimismo el cuanto al argumento que la Administración Tributaria respondió la solicitud de prescripción esta no fue una respuesta oportuna, adecuada, clara y precisa y congruente con lo peticionado. Todo lo anteriormente señalado se respalda en las Sentencias Constitucionales Nº 0034/2014-S2 de 20 de octubre y 1365/2015-R de 31 de octubre.

2. Transgresión del art. 143 de la Ley Nº 2492 y del art 4 numeral 4 de la Ley 3092 toda vez el proveído es inimpugnable. Sobre la transcripción ut supra, es necesario señalar que se trata de un nuevo argumento señalado por el demandante que no fue observado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que no se pronuncia en estricta observancia del principio de congruencia, convalidación y preclusión. Sin perjuicio de lo señalado, se debe aclarar, que conforme se tiene de la misma confesión de la Administración Tributaria, que se habría respondido al petitorio de prescripción del sujeto pasivo, se tiene que dicho acto administrativo se adecua a lo previsto en el numeral 3 del art. 4 de la Ley 3092, en consecuencia queda expedita la vía de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.

3. Falta de motivación de la Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2014. Contrariamente se debe señalar que no existe fundamentación y motivación en el Proveído 0177/2013, incumplimiento así con la amplia jurisprudencia señalada entre otras sentencia constitucionales en la Sentencia Constitucional Nº 532/2014 de 10 de marzo. Consiguientemente, no es evidente que la resolución impugnada en la presente demanda adolezca de falta de motivación y fundamentación, por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas, ha momento de emitir resolución conforme los presupuestos exigidos por el art. 28 inc. e) de la Ley 2341 y 31 II del D.S. 27113. De igual manera se hacer presente que los argumentos del demandante no demuestran una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, es más, el demandante solo se limita a realizar afirmaciones por lo demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por los cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por Autoridad General de Impugnación Tributaria.

2.2 . Petición de la contestación.

En base a los argumentos indicados anteriormente solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1926/2013 de 23 de octubre del 2013.

III. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO.

El tercero interesado, Oscar Daniel Yancovic Gosalvez, notificado legalmente dentro presente proceso a fs. 69, no asume defensa.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

De la revisión de actuados en sede administrativa, se tiene los siguientes antecedentes administrativos relevantes para la resolución de la presente causa:

a) La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la fiscalización de las obligaciones impositivas de Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez, con el objeto de comprobar el cumplimiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a las Transacciones IT del periodo fiscal noviembre de la gestión 2000 por lo que en fechas 31 de agosto y 5 y 10 de septiembre del 2003 se notificó mediante edicto al contribuyente.

b) No habiendo el contribuyente, Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez presentado descargos, se emitió la Vista de Cargo Nº 20-OP.72-978-507/03 de 8 de octubre en la que se ajustaron las bases imponibles reliquidándose el tributo sobre base de ventas no declaradas originalmente, originándose reparos a favor del fisco tanto del IVA e IT por el periodo fiscal de noviembre de 2003, posteriormente notificada la Vista de Cargo mediante edictos no se pagó la liquidación practicada ni se presentó descargos por lo que se emitió la Resolución Determinativa Nº 531/2004 de 9 de junio de 2004 determinándose deuda tributaria de Bs. 2.862 y multa por mora de Bs. 1957.

c) El 20 de agosto de 2004 se libró Pliego de cargo Nº 134/04 contra Oscar Gabriel Yankovic Gosalvez.

d) El contribuyente mediante nota de 2 de enero de 2012 solicitó prescripción de la deuda tributaria emitida en el pliego de cargo, solicitud respondida por el proveído Nº 177/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013.

e) El 29 de octubre de 2013, el contribuyente presentó recurso de alzada contra el proveído Nº 177/2013, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0050/2014 de 17 de enero de 2014 que dispuso anular obrados hasta el proveído Nº 177/2013 y emitirse criterio legal rechazando o aceptando la solicitud de prescripción posteriormente interpuesto el Recurso Jerárquico por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, se confirmó la resolución de alzada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2014 de 21 de abril del 2014.

V. CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

5.1 Conflicto jurídico u objeto de controversia.

De la compulsa de los datos del proceso, se desprende los objetos de controversia son:

1. Si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0608/2014 de 21 de abril del 2014 ha violado la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, y al debido proceso, puesto que no existe ningún tipo de procedimiento establecido por la Ley Nº 2492 que señale expresamente que en caso de solicitudes de prescripción se deban tramitar de una u otra forma, y se respetó el derecho a la petición emitiendo el Proveído Nº 177/2013 de 24 de septiembre de 2013.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0643/2017Fuente oficial