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TSJ

SE/0648/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 648/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 270/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por el Gerente Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 14, admisión de 20 de junio de 2011 de fs. 17, contestación de fs. 40 a 42, la réplica de fs. 55 a 56, la dúplica de fs. 62 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Heriberto Julio Tancara Calle, Gerente Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, interpone la demanda manifestando que:

La Administración Tributaria notificó el 21 de mayo de 2008 al contribuyente Estación de Servicio Tarapacá, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº GDEA-DF-AISC-80.2008 de 16 de abril de 2008, al haber incumplido sus deberes formales previstos en el art. 162 de la Ley Nº 2492, sancionándola con 5000 UFV de acuerdo al num. 3, sub num. 3.6 Anexo A de la RND 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 al no haber presentado los estados financieros en las condiciones, medios, lugares y plazos establecidos por la gestión 2006, por cuanto –indica – debió presentarla en el plazo de 120 días posteriores al cierre de la gestión, es decir, al 31 de diciembre de 2006 conforme con el art. 39 del Decreto Supremo Nº 24051 de 29 de junio de 1995 y Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0001-02 de 29 de noviembre de 2002 y 10.0013.07 de 4 de mayo de 2007, por lo que refiere que su conducta se adecuo a los arts. 162 y 168 del Código Tributario, otorgándosele 20 días para que presente descargos o pague la sanción impuesta; empero la estación de servicio no lo hizo, en consecuencia la Administración Tributaria refiere que en aplicación del art. 166 de la Ley Nº 2492 emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18 0442 09 de 29 de julio de 2009, concluyendo la parte demandante que la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0062/11 de 31 de enero de 2011 no ha realizado una correcta aplicación de las normas y cita el art. 168 (sin especificar a qué norma legal pertenece), para luego formular su petición por la revocatoria de la resolución de recurso jerárquico y que se mantenga firme y subsistente la resolución sancionatoria.

CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado la demanda, se apersona Juan Carlos Maita Michel, Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:

El sujeto pasivo presentó pruebas de descargo en alzada, consistentes en los estados financieros con dictamen de auditoria y el pronunciamiento sobre la información tributaria complementaria, correspondiente a la gestión fiscal finalizada el 31 de diciembre de 2006, con el sello de Gerencia GRACO La Paz del SIN de 30 de abril de 2007, por que la ARIT La Paz, de acuerdo al art. 210. I de la Ley Nº 3092 solicitó a la Administración Tributaria certifique la presentación de los estados financieros con el dictamen de auditoria externa del contribuyente, solicitud que fue respondida por la Gerencia Distrital El Alto del SIN por memorial de 20 de diciembre de 2010, indicando que sobre la constancia de la presentación de estados financieros por la gestión 2006, los mismos cursan dentro de los antecedentes administrativos presentados a momento de responder al recurso de alzada; asimismo refiere que se adjuntó la consulta de padrón del SIRAT 2, en la que se observa el alta del contribuyente en la Gerencia Distrital El Alto desde “30/11/2010”, respondiendo la Gerencia GRACO La Paz del SIN mediante “CITE: SIN/GGLP/DF/NOT/1329/2010”, informando que el contribuyente presentó el “30/04/2007” sus estados financieros en término, con cierre a diciembre de 2006 y que estuvo clasificado como contribuyente GRACO del “1/01/2005 al 1/03/2008” de acuerdo a consulta de padrón del contribuyente, por lo que a partir del “02/10/2003”, indica que se efectuó la migración de formularios de empadronamiento, manteniéndose dicha empresa dentro de la categoría de Grandes Contribuyentes La Paz hasta el “01/03/2008”, periodo en el cual debía presentar sus declaraciones juradas y ejecutar todas las gestiones y obligaciones formales en las dependencias de grandes contribuyentes La Paz del SIN y dar cumplimiento a sus deberes formales, de acuerdo con los procedimientos implantados en esas dependencias, porque desde el 1 de marzo de 2008 recién paso a la categoría de resto de contribuyentes, cuando cambio de jurisdicción a la Gerencia Distrital El Alto del SIN; en consecuencia asegura que se evidenció que durante la gestión 2006 no hubo variación en su categoría, correspondiéndole ejecutar todas las gestiones y obligaciones formales en las dependencias de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, concluyendo que el sujeto pasivo presentó sus estados financieros con dictamen de auditoria externa, información tributaria complementaria a los estados financieros básicos, y dictamen sobre la información tributaria complementaria ante la Gerencia Distrital GRACO La Paz del SIN el 30 de abril de 2007, es decir dentro del plazo establecido cumpliendo con los nums. 3 y 4 de la RND 10-0001-02 y art. 4 de la RND 10-0015-02, advirtiendo que la demanda carece de sustento jurídico tributario, y por lo tanto no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la resolución del recurso jerárquico erróneamente impugnada, por lo que pide que se declare improbada la presente demanda.

Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica, y posteriormente la dúplica, disponiéndose “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso de autos, la controversia radica en establecer si la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0062/11 de 31 de enero de 2011 ha realizado correcta aplicación de las normas, en relación con el incumplimiento de deberes formales del contribuyente.

De la revisión de los antecedentes procesales acompañados, se establece que por Auto Inicial de Sumario Contravencional GDEA-DF-AISC-080-2008 (fs. 2 de anexo 1) la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales instruye Sumario Contravencional contra el Contribuyente Estación de Servicio Tarapaca S.R.L. con NIT 1020555021, de acuerdo al art. 168 del Código Tributario boliviano, en razón de encontrarse su conducta prevista como incumplimiento de deberes formales siendo sancionada con una multa de 5000 UFV (Cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda). Asimismo le concedió el plazo de 20 días a partir de su notificación con este auto para que presente descargos por escrito u ofrezca pruebas que hagan a su derecho en la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales o en su defecto, pague la suma señalada. En razón a que el contribuyente incumplió con la presentación de sus estados financieros con dictamen de auditoria interna en los plazos establecidos, información tributaria complementaria a los estados financieros básicos y dictamen sobre la información tributaria complementaria de la gestión 2006.

Mediante Resolución Sancionatoria Nº 18 0442 09 de 29 de julio de 2009 (fs. 15 del Anexo 1), la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales dispuso sancionar al contribuyente con la multa de 5.000 UFV, por no haber presentado estados financieros en la forma, medio, plazos, lugares y condiciones establecidas, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 162 y 168 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario boliviano) y del subnumeral 3. 6 del numeral 3 del inciso A del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio No. 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 concediéndole el plazo de veinte días calendario, computables a partir de su legal notificación con la señalada resolución para que realice el pago de la multa impuesta o impugne la resolución por la vía administrativa.

Contra la Resolución Sancionatoria 18044209, Wilma Guadalupe Fernández de Silva en representación legal de la Empresa Estación de Servicio Tarapaca S.R.L. cuya actividad se refiere a la venta especializada de aceites, lubricantes y combustible, presentó recurso de alzada (fs. 50 a 52) el 8 de septiembre de 2010, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria – La Paz mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2010 de 27 de diciembre de 2010 (fs. 112 a 116 del anexo 2), por la que dispuso revocar totalmente la Resolución Sancionatoria 18-0442-09 de 29 de julio de 2009, dejando sin efecto la multa impuesta. Posteriormente Heriberto Julio Tancara Calle, Gerente Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico (fs. 127 a 128 del anexo 2), habiéndose emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2011 de 14 de marzo de 2011 (fs. 166 a 173 del anexo 2) por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolviendo confirmar la Resolución de recurso de alzada.

Para resolver la presente demanda, es preciso señalar que la prueba es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole encaminada a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas; así, de manera general los arts. 76 y 77 de la Ley Nº 2492, establecen que quien pretende hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, pudiendo invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, entre ellos claro está la prueba documental, testifical y otros.

En lo que respecta a la prueba en instancia recursiva, se debe señalar en principio, que éste Tribunal en reiterados fallos, ha denominado esa etapa como fase garantista, donde el administrado tiene a su alcance los instrumentos para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, a objeto de que se imparta justicia en mérito principalmente, a los principios de igualdad de las partes y verdad material; es por ello que la empresa contribuyente a momento de formular recurso de alzada adjuntó prueba documental, con la que demostró la presentación de los estados financieros al 31 de diciembre de 2006, mediante el sello de recepción del Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia GRACO La Paz en fecha 30 de abril de 2007; es decir, dentro del término establecido por ley (fs. 5 a 52 del anexo 2), aspecto que es corroborado por la respuesta a la solicitud de información efectuada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria – La Paz (fs. 105 del anexo 2) donde la Gerencia GRACO – La Paz afirma que el contribuyente Estación de Servicios Tarapacá S.R.L. presentó el “30/04/2007” sus estados financieros en término, con cierre a diciembre de 2006, y que estuvo clasificado como contribuyente GRACO del “1/01/2005” al “1/03/2008” según el Padrón de Contribuyentes.

Razones por las que no es evidente lo expuesto por la parte ahora demandante al aseverar que la empresa contribuyente no presento sus estados financieros provocando su sanción, por cuanto conforme se tiene señalado ha presentado sus estados financieros (al 31 de diciembre de 2006), en fecha 30 de abril de 2007, de acuerdo al art. 39 del Decreto Supremo Nº 24051 (plazo y cierre de gestión) que precisa que los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto, vencen a los 120 días posteriores al cierre de la gestión fiscal, en consecuencia la parte demandante no ha demostrado que la empresa contribuyente haya incurrido en la lesión de los arts. 162 y 168 del Código Tributario, en consecuencia no ha desvirtuado lo aducido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0062/11 de 31 de enero de 2011, ni que haya incurrido en la infracción de norma legal alguna, por lo que corresponde declarar improbada la demanda.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y de conformidad a los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Gerente Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2011 de 14 de marzo de 2011, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

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Criterio

la empresa contribuyente a momento de formular recurso de alzada adjuntó prueba documental, con la que demostró la presentación de los estados financieros al 31 de diciembre de 2006, mediante el sello de recepción del Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia GRACO La Paz en fecha 30 de abril de 2007; es decir, dentro del término establecido por ley (fs. 5 a 52 del anexo 2), aspecto que es corroborado por la respuesta a la solicitud de información efectuada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria – La Paz (fs. 105 del anexo 2) donde la Gerencia GRACO – La Paz afirma que el contribuyente Estación de Servicios Tarapacá S.R.L. presentó el “30/04/2007” sus estados financieros en término, con cierre a diciembre de 2006, y que estuvo clasificado como contribuyente GRACO del “1/01/2005” al “1/03/2008” según el Padrón de Contribuyentes.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Medios probatorios / Documental
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0648/2015Fuente oficial