Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0649/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / Corresponde su depuración

De la revisión de antecedentes administrativos se tiene que la administración tributaria, observó bajo el Código "A": Las facturas no vinculadas a la actividad económica del contribuyente, advirtiendo que según Consulta de Padrón de Contribuyentes así como del Certificado de Inscripción, el sujeto p...

Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 649/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 713/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Juan Mendoza Rojas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 32 a 36 vta., subsanada a fs. 40, interpuesta por Juan Mendoza Rojas, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2014 de 28 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 45 a 53, la réplica de fs. 105 a 108 vta.; dúplica de fs. 112 a 113, la intervención de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de tercero interesado (fs. 57 a 65); antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Como único antecedente el demandante relata que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2014 de 28 de abril, le fue notificada mediante cédula de 06 de mayo de 2014, contra la cual en uso de las facultades que le conceden los arts. 147 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone la presente demanda con la correspondiente expresión de agravios.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Respecto al método de determinación, refiere que la autoridad demandada al igual que la Gerencia Distrital I La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manejan conceptos de fiscalización y verificación como si fueran similares o iguales, cuando son nociones totalmente diferentes en la determinación de la obligación tributaria, ya que la fiscalización es la revisión, control y verificación que realiza la Administración Tributaria respecto a los Tributos que administra, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite, comprobando de esta forma el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias; mientas que la verificación, se refiere a las tareas rutinarias y diarias de la Administración Tributaria de verificar el cumplimiento en el campo de los Deberes Formales de los sujetos pasivos y de sus obligaciones de exhibir en un lugar visible el Número de Identificación Tributaria (NIT), tener los Libros Ventas y Compras IVA, emitir facturas ,etc. Consiguientemente, el método de determinación del procedimiento de fiscalización establecido en el art. 104 del CTB, que se emplea para determinar la deuda tributaria, fue utilizado inicialmente de forma equivocada por la Administración Tributaria, efectuando la conversión arbitraria de e ilegal del Crédito Fiscal en Deuda Tributaria, lo cual fue validado por la autoridad demandada.

En cuanto a la Fiscalización del Crédito Fiscal de los periodos enero, febrero y marzo de 2010, arguye que, la misma se basó “inexactamente” en los arts. 96, 98, 99, 100 y 101 del CTB; sin embargo, los arts. 99, 100 y 101 del CTB y 29 y 32 del Decreto Supremo (DS) 27310, están establecidos concretamente para el control, comprobación, verificación, fiscalización, determinación de tributos y ejecución de la deuda tributaria, no siendo “creados” para la fiscalización del crédito fiscal, entonces al estar amparada en dichos artículos, es ilegal y arbitrario.

Con relación a la Verificación del Crédito Fiscal y los Requisitos para el cómputo del Crédito Fiscal, manifiesta que, los Débitos Fiscales surgen de las diferencias existentes con los Créditos Fiscales y de la realidad de determinados hechos definidos previamente en la ley; sin embargo, la AGIT y la Administración Tributaria, maneja conceptos ambivalentes de fiscalización y verificación como conceptos iguales y semejantes, no obstante que la verificación del crédito fiscal es un aspecto de carácter formal, por lo que todas las facturas que fueron observadas para deducir el impuesto son absolutamente válidas para el Crédito Fiscal.

Denuncia reparos mal efectuados, ya que la AGIT en concordancia con el Fisco, sostienen que los descargos presentados no tienen relación con su actividad olvidándose que tiene una actividad económica de mayorista según el Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 288958019, autorizado por la propia Administración Tributaria, por lo que todas las transacciones hechas son totalmente válidas, así como los descargos presentados en originales en su oportunidad.

A continuación hace mención a la deuda tributaria transcribiendo el art. 47 del CTB, referente a los Componentes de la deuda tributaria y a la fórmula de la deuda tributaria y art. 8 del DS 27310, referente a la Determinación y Composición de la Deuda Tributaria.

Agrega que el aspecto de fondo en el presente caso, es el referido a que la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, no ha indicado la fórmula matemática en forma exacta e indubitable para el cálculo y liquidación del Crédito Fiscal. Todo lo contrario, simplemente se transcriben los arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS 21530, en los cuales no se establece con claridad en base a qué artículos de la Ley Tributaria, la Administración Tributaria puede practicar una fiscalización sobre el crédito fiscal y que en la normativa tributaria vigente no existe la fórmula matemática para calcular el crédito fiscal.

Por otro lado sobre la deuda tributaria y sanción, indica que la Resolución Determinativa Nº 623/13 de 04 de octubre de 2013, contenía varios vicios de nulidad y por otra parte los reparos fueron determinados de forma ilegal, puesto que cumplió con las obligaciones tributarias, de igual forma se habría demostrado que se le impuso una arbitraria e ilegal sanción por contravención tributaria de omisión de pago.

Por otra parte indica que la supuesta omisión de pago, de los periodos fiscales de abril, mayo y junio de 2010, se encuentra prescrita por disposición del art. 59.III de la Ley Nº 2492.

En lo relativo a la multa de incumplimiento a deberes formales, manifiesta que la Resolución Jerárquica impugnada, se parcializa de forma completa con la Administración Tributaria al confirmar la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales y es más, desconoce la documentación presentada por el demandante, indicando que en la página 47 de 51 numeral II al indicar que “Por su parte la Administración Tributaria en alegatos escritos, refiere que aplicó correctamente la multa por incumplimiento de deberes formales, puesto que al haberse presentado parcialmente la documentación solicitada se labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, por incumplir el deber formal de presentación de toda la información y documentación requerida” (sic).

Aseveraciones totalmente alejadas de la realidad de los hechos, puesto que de la lectura de la Resolución Determinativa Nº 00621/2013 de fecha 4 de octubre, en la página 2 refiere: “Que, transcurrido el plazo de entrega de documentación solicitada de acuerdo a la Orden de Verificación Nº 0013OVI00108 de fecha 07 de marzo de 2013, el contribuyente presentó documentación solicitada…” (sic); asimismo, en la página 3 indica: “Que del análisis de la documentación presentada por el contribuyente Mendoza Rojas Juan…”, evidenciándose que cumplió con la presentación de la documentación requerida, además de ello en el resto de los parágrafos de la Resolución Determinativa Nº 621/2013, no menciona que el contribuyente sólo realizó una presentación parcial de la documentación solicitada y se tenga que imponer una multa por incumplimiento a deberes formales, realizando una interpretación sesgada de los arts. 160 y 162 del CTB, al señalar que la presentación parcial de la documentación igualmente constituye una contravención, lo que demuestra claramente que la documentación presentada no ha sido considerada en absoluto y además de la revisión del Código Tributario o de las normas relativas a la misma no establecen que una presentación parcial de documentos deban ser desvirtuados y se imponga una multa injusta.

Reitera que su actividad económica es la de mayorista, que se encuentra registrada en el NIT 288958019 autorizado por la Gerencia Distrital I La Paz, para lo que utilizó las facturas que son absolutamente legales y válidas para la deducción del Crédito Fiscal, Ya que las citadas facturas/notas fiscales están relacionadas con su actividad económica, puesto que como comercializador de bienes por mayor según su Número de Identificación Tributaria, está autorizado a efectuar transferencias de varios bienes al por mayor, incluyendo la distribución de cerveza, pese a todo ello, la Administración Tributaria en forma equivocada a fiscalizado su Crédito Fiscal sin base legal que la respalde, ha depurado ilegal y arbitrariamente las facturas o notas fiscales que deducen el mencionado Crédito Fiscal.

En consecuencia, manifiesta que todas sus facturas fiscales, que fueron utilizadas para el Crédito Fiscal son totalmente legales según lo dispuesto por los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 76 de la Ley Nº 2492; puesto que fueron dosificadas y autorizadas por la propia Gerencia Distrital I La Paz, cumpliendo los requisitos exigidos para tales cometidos.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se declare probada la demanda y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0669/2014 de fecha 28 de abril.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 45 a 53, señalando lo siguiente:

Con relación al primer agravio denunciado, indica que el art. 29 del DS 27310, dispone que la deuda tributaria puede ser determinada por la Administración Tributaria mediante los diferentes procesos de: fiscalización, verificación, control e investigación, especificando que tal diferencia se da por el alcance respecto a los impuestos, periodos y hechos, independientemente de cómo la Administración Tributaria los denomine; clasificando en: a) determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal; b) determinación parcial, que comprende la determinación de uno o más impuesto de uno o más periodos; c) verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados y por pagar; y, d) verificación y control del cumplimiento a los deberes formales.

Asimismo, dicho artículo en su último párrafo establece que si en la aplicación de los procedimientos señalados en los literales a), b), y c) se detectara la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporarán los cargos que correspondieran, es así que la orden de verificación se comunicó al contribuyente que se efectuara la verificación específica del Crédito Fiscal, con alcance en la Verificación del Crédito Fiscal contenido en las Facturas declaradas por el contribuyente, detalladas en el anexo Detalle de Diferencias, correspondiente a los periodos abril, mayo y junio 2010; por lo que la Administración Tributaria en aplicación correcta del artículo 32 del citado Decreto Supremo, inicio dicho proceso con la notificación de la Orden de verificación y la solicitud de documentación pertinente al objeto y alcances de la verificación.

Respecto al segundo agravio aclara que, los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB y 198 inc. e) y 211.I de la Ley Nº 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la Autoridad General de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico, razón por la cual no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, en estricta observancia del principio de congruencia.

En referencia al tercer agravio, indica que se ha establecido como precedente en las Resoluciones STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0232/2009, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0429/2010 y AGIT-RJ 0007/2011 –entre otras-, que existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, estos requisitos son: 1) La emisión de la factura original; 2) Que la compra se encuentra vinculada con la actividad grabada; y, 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada, de lo cual en el presente caso se puede advertir que la Administración Tributaria, el 13 de marzo de 2013, notificó a Juan Mendoza Rojas con la Orden de Verificación, comunicando que será sujeto de un proceso de determinación en la modalidad Operativo Especifico Crédito Fiscal cuyo alcance refiere al IVA de los periodos abril, mayo y junio de 2010, derivado de las facturas detalladas en Anexo adjunto; solicitando en dos oportunidades la presentación de documentación, la cual fue presentada en forma parcial.

En lo que respecta a los agravios cuarto y quinto, refiere que el art. 1 de la Ley Nº 843, crea el IVA, sobre las ventas de bienes muebles, contratos de obras, prestación de servicios y toda otra prestación realizada en el territorio del País, así como a las importaciones definitivas. Asimismo, el art. 7 de la citada Ley, dispone que el débito fiscal surge de la aplicación de la alícuota sobre los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra prestación imputables al periodo fiscal que se liquida, en tanto que el art. 8 de la misma Ley, refiere que el crédito fiscal surge de aplicar la alícuota establecida al monto de compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o de toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, facturados o cargados mediante documentación equivalente; asimismo, del art. 10 de la Ley Nº 843, se tiene que el impuesto a declararse y pagarse debe ser el resultado de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la citada Ley, considerando a este efecto, que sólo existirá saldo a favor del Fisco cuando el Débito Fiscal sea mayor al Crédito Fiscal, en contrario se determinara un saldo a favor del contribuyente, que puede ser compensado con débitos posteriores, conforme al art. 9 de la citada Ley Nº 843.

En cuanto al séptimo agravio, sobre la multa por incumplimiento de deberes formales en la presentación de la documentación requerida, se tiene que, en las contravenciones tributarias, el art. 160.5 del CTB, establece que son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros deberes formales; asimismo, el art. 162 del citado Código, dispone que: “el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que ira desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”, es así que la Administración Tributaria, en virtud de su facultad normativa establecida en el art. 64 del CTB, emitió la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07, que en su art. 3 señala que los Deberes Formales constituyen obligaciones administrativas que deben cumplir los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentran en el Código Tributario, Leyes Impositivas, Decretos Supremos y Resoluciones Normativas de alcance reglamentario, igualmente señala que, el incumplimiento de Deberes formales es independiente del pago de la obligación tributaria.

De lo expuesto, es evidente que el contribuyente omitió presentar toda la documentación solicitada por la Administración Tributaria, siendo que conforme al art. 70.8 de la Ley Nº 2492 (CTB), se encontraba obligado a conservar en el domicilio tributario – entre otros- los libros contables y presentarlos cuando la Administración Tributaria así los requiera, y como no lo hizo incumplió un deber formal y dicha contravención es sancionada con una multa establecida en el Numeral 4.1 del Anexo Consolidado de la resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 1500 UFV’s.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada, solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2014 de 28 de abril.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

• La Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el 13 de marzo de 2013, notificó a Juan Mendoza Rojas con la Orden de Verificación Nº 0013OVI00108, cuyo alcance fue el Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal, declarado por el contribuyente de los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010.

• Luego, el contribuyente el 20 de marzo de 2013, mediante nota dirigida a la Administración Tributaria, solicitó prórroga de 5 días hábiles para presentar la documentación requerida. A continuación el 27 de marzo del mismo año, presentó documentación consistente en originales y fotocopias de los Formularios 200, Facturas y Libros de Compras de los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010, así como Comprobantes de Egreso (recibos).

• Posteriormente, el 17 de mayo de 2013, la Administración Tributaria mediante Requerimiento Nº 00120187, solicitó al contribuyente la presentación de documentación consistente en Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones (IT) Form. 400, Libro de Ventas IVA, Notas Fiscales respecto al Debito Fiscal IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Libros de Contabilidad, Kardex, Inventarios, otros Medios Fehacientes de Pago que respalden las compras realizadas, Contratos con los proveedores y otra documentación que solicite el fiscalizador. Así el 21 de mayo de 2013 el contribuyente solicitó ampliación para la presentación de la documentación requerida, otorgándosele 3 días hábiles por única vez. A continuación el 24 de ese mes y año, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, recibió documentación del sujeto pasivo, consistente en originales de los Formularios 400; 42 Facturas; Libro de Ventas de los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010; extractos bancarios de los mismos periodos fiscalizados.

• Posteriormente, el 30 de julio de 2013, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Juan Mendoza Vargas, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/VC/301/2013 de 18 de julio, que estableció una obligación tributaria preliminar de 111.091.- UFV’s, equivalente a Bs. 205.332.-, por IVA omitido, intereses y sanción preliminar de la conducta del contribuyente por omisión de pago.

• En tal sentido el 17 de octubre de 2013, se notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/RD/0621/2013 de 04 de octubre de 2013, estableciendo una obligación tributaria de 110.663 UFV’s, por IVA omitido, intereses y sanción preliminar de la conducta del contribuyente por omisión de pago por los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010, así como multa por incumplimiento a deberes formales.

• Contra dicha Resolución Determinativa el contribuyente interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0138/2014, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa 0621/2013.

• Resolución de Alzada contra la cual el contribuyente interpuso recurso jerárquico, que culminó en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0670/2014 de 28 de abril de 2014, que confirmó la Resolución de Alzada.

• En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil, en vista de que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 102, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 354-II del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado al demandante para la réplica cursante de fs. 105 a 108 vta., en la que ratificó los términos de la demanda; así también de fs. 112 a 113, cursa la dúplica en la cual la autoridad demandada reiteró los argumentos de la respuesta a la demanda, finalmente de fs. 57 a 65 cursa memorial de apersonamiento de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercer interesado, en el que pide se declare improbada la demanda.

• Concluido el trámite, a fs. 114 se decretó “Autos para sentencia”.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar: si la decisión tomada por la Resolución Jerárquica que confirma la Resolución de Alzada correspondiente a la indebida apropiación de crédito fiscal IVA de los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2010, así como la multa por tributo omitido e incumplimiento a deberes formales, se ajusta a los datos del proceso administrativo y se encuentra a derecho.

V.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que pudiesen ejercer los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, así el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Supremo Tribunal, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la Administración Aduanera; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.

V.2. Del método de Determinación.

Al respecto es necesario referirse a los arts. 66 y 100 del CTB, que otorga a la Administración Tributaria, las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, a su vez el art. 95 del mismo cuerpo legal, señala que para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por el Código Tributario Boliviano y otras disposiciones legales tributarias. A su vez el art. 29 del DS 27310, indica que la deuda tributaria puede ser determinada por la Administración Tributaria mediante los diferentes procesos de fiscalización, verificación, control e investigación y la diferencia entre ellos se da por el alcance respecto a los impuestos, periodos y hechos, independiente de la denominación que se les dé, clasificando los procesos de fiscalización y verificación en: a) determinación total, que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal; b) determinación parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos; c) verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar; y, d) verificación y control de cumplimiento a los deberes formales. El último párrafo establece que si en la aplicación de los procedimientos señalados en las literales a), b) y c) se detectará la falta de cumplimiento a los deberes formales, se incorporará los cargos que correspondieran. En esa línea el art. 32 del mismo cuerpo legal, determina que el procedimiento de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar, se iniciará con la notificación al sujeto pasivo o tercero responsable con una orden de verificación sujeta a los requisitos y procedimientos definidos por la Administración Tributaria.

Bajo ese contexto el 13 de marzo de 2013, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó al contribuyente Juan Mendoza Rojas con la Orden de Verificación Nº 0013OVI00108, estableciéndose como modalidad “Operativo Específico Crédito Fiscal” y como alcance, la “Verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente detalladas en el Anexo Detalle de Diferencias”. Como resultado de esta verificación la Administración Tributaria, emitió el Informe Final CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/INF/2082/2013, determinando reparos a favor del fisco por la depuración de notas fiscales; con base en dicho informe, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/VC/301/2013 de 18 de julio de 2013, notificado con este acto el contribuyente no presentó los descargos correspondientes, por lo que el Fisco, en cumplimiento de sus funciones y atribuciones emitió la Resolución Determinativa CITE: SIN/GDLPZ/DF/SVI/RD/00621/2013.

Mostrando 56 de 111 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Juan Mendoza Rojas
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0649/2017Fuente oficial