Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 650/2017.
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE: 717/2014.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: PROCOM LA PAZ LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 33 a 37 vta., subsanada a fs. 43 y vta., interpuesta por Sonia Miriam Barrios Pasten en representación legal de la empresa PROCOM La Paz S.R.L., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014 de 25 de abril, que cursa de fs. 15 a 31 vta., emitida por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; la contestación cursante de fs. 55 a 60, la intervención del tercero interesado Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales de fs. 137 a 140 vta.; y, demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante señala que la empresa que representa fue notificada el 6 de mayo de 2014 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, la cual no ha considerado los antecedentes ni los fundamentos jurídicos formales y de fondo, causando un grave perjuicio económico al apartarse de los principios tributarios y favoreciendo indebidamente a la Administración Tributaria; debido a que, la AGIT al confirmar el acto administrativo impugnado, validó el hecho de que los importes del crédito al Impuesto al Valor Agregado (IVA) observados fueron fiscalizados como deuda tributaria y son contradictorios, ya que: a) El primer monto consignado en el párrafo segundo de la Resolución Determinativa 17-0582-13 de 6 de septiembre, refiere a un adeudo de UFV’s 264.083.- (doscientos sesenta y cuatro mil ochenta y tres 00/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs. 487.741.- (cuatrocientos ochenta y siete mil setecientos cuarenta y un 00/100 bolivianos), importe que incluye el tributo omitido, intereses, sanción preliminar del 100% de la conducta tributaria y multa por incumplimiento de deberes formales por el periodo fiscal julio de 2010, cuando dicha multa no corresponde, ya que los periodos fiscalizados fueron octubre y diciembre del referido año; b) El segundo monto consignado en el párrafo sexto de la indicada Resolución Determinativa, ratifica el reparo preliminar con otro monto de UFV’s 266.609.- (doscientos sesenta y seis mil seiscientas nueve 00/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs. 495.717.- (cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos diecisiete 00/100 bolivianos); y, c) El tercer monto estipulado en el punto cuarto de la parte resolutiva es de UFV’s 262.892.- (doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y dos 00/100 unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs. 489.068.- (cuatrocientos ochenta y nueve mil sesenta y ocho 00/100 bolivianos).
I.2. Fundamentos de la demanda.
Arguye que el crédito fiscal fue erróneamente fiscalizado como deuda tributaria, ya que el primero no es un componente del segundo en los términos del art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB), siendo que ambos conceptos son diferentes, estando el crédito fiscal dentro del campo de los deberes formales de acuerdo al art. 103 del CTB; aparte, el contribuyente beneficiado del crédito por una determinada factura o nota fiscal, no tiene la capacidad ni los medios para contrastar y controlar que la persona natural o jurídica que emitió la factura esté cumpliendo con sus obligaciones impositivas, ya que es la Administración Tributaria la que autoriza y dosifica los talonarios fiscales; por lo que, las facturas observadas de los proveedores IMPORTELCO S.R.L, Tornería Mecánica Taurus y “Jet Air Services UPS”, emitidas en octubre y diciembre de 2010, tienen validez conforme a los arts. 4 y 8 de la Ley 843; y, 74 del CTB, al haber sido autorizadas y dosificadas por la Administración Tributaria.
La multa por omisión de pago impuesta se encuentra prescrita, debido a que la descrita Resolución Determinativa fue pronunciada sobrepasando el plazo de los dos años que tenía la Administración Tributaria para ejecutar sanciones de acuerdo a los arts. 59.III y 154.IV del CTB, considerando que los periodos fiscalizados son octubre y diciembre de 2010, y que la multa por la omisión de pago no es un componente de la deuda tributaria.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014.
II. De la contestación a la demanda.
La autoridad demandada ratificó lo resuelto en su Resolución de Recurso Jerárquico y respondió negativamente la demanda contencioso administrativa incoada, con los siguientes argumentos: 1) Respecto a los importe de la deuda tributaria señalados de contradictorios por el sujeto pasivo, se tiene que el párrafo segundo del acápite Vistos y Considerando” señala un importe liquidado el 12 de julio de 2013 a una tasa de interés de 8.76%, el cual fue puesto a conocimiento del contribuyente en la Vista de Cargo; el importe que se encuentra en el primer párrafo del primer considerando de la indicada Resolución Determinativa corresponde a una liquidación efectuada el 2 de septiembre del mismo año a una tasa de interés de 8.92%, monto que fue expuesto en el informe de conclusiones; y, el importe que se encuentra en el punto cuarto de la parte resolutiva de la misma Resolución Determinativa, fue liquidado el 6 de septiembre del referido año, a una tasa de interés de 7.98%, siendo las variaciones producto de la fecha de cálculo y la tasa de interés vigente en su momento, por lo que dicho acto administrativo no presenta vicios que puedan causar la nulidad, más bien cumple con los requisitos establecidos en los arts. 99 y 211 del CTB; 2) Respecto a lo alegado por el sujeto pasivo sobre la conversión del crédito fiscal en deuda tributaria, la Administración Tributaria cumplió con el art. 47 del CTB, puesto que calculó el monto a pagar por el sujeto pasivo, expresado en UFV’s y en bolivianos; y, 3) Respecto a la prescripción para la ejecución tributaria, el demandante interpretó erróneamente esta figura, debiéndose diferenciar entra los actos conducentes a la determinación de una deuda tributaria o una contravención y los tendientes a su cobro coactivo o ejecución, siendo que en el caso de autos todavía no inició el cómputo para la ejecución tributaria, ya que la señalada Resolución Determinativa todavía no se encuentra firme debido a las impugnaciones realizadas.
II.1. Petitorio
Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada por PROCOM La Paz S.R.L.; y, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014.
III. Contenido de la réplica y dúplica
PROCOM La Paz S.R.L a través de su representante legal, presentó memorial de réplica el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 128 a 130 vta., expresando que la contestación realizada por la AGIT no desvirtúa la demanda contenciosa administrativa interpuesta, ya que existen montos contradictorios que le generan confusión a objeto de cumplir con sus obligaciones tributarias; por lo que, señalar que las variaciones se debieron a la fecha de cálculo y a la tasa de interés es un desatino; asimismo, la Administración observó sin sustento legal las facturas que fueron objeto del crédito fiscal para la empresa, aduciendo que se hubieran detectado facturas no dosificadas o dosificaciones inexistentes; empero, como sujeto pasivo de buena fe recibieron dichas facturas por la compra de un bien o servicio y las presentaron como descargos con la certeza y convencimiento de su validez. Posteriormente, reiteró los argumentos expuestos en su demanda contenciosa administrativa.
La autoridad demandada presento memorial de dúplica el 21 de enero de 2015, corriente de fs. 147 a 148 vta., reiterando las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda contenciosa administrativa y agregando que el crédito fiscal del caso de autos fue depurado por que no fue respaldado por el contribuyente con medios fehacientes de pago conforme el art. 70.4 y 5 del CTB.
IV. Intervención del tercero interesado
La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Gari Eduardo Perales Sánchez, presentó memorial el 8 de enero de 2015, contestando negativamente la demanda contenciosa administrativa con los siguientes argumentos: i) Respecto al crédito fiscal, el mismo fue correctamente depurado, ya que el contribuyente no demostró la procedencia ni la cuantía de los créditos impositivos que declaró, conforme al art. 70 del CTB, generando una deuda tributaria a favor del fisco porque el sujeto pasivo pagó menos impuestos de lo que correspondía; ii) El crédito fiscal fue depurado porque las facturas presentadas por el contribuyente como descargo no eran válidas para efectos del crédito fiscal IVA, dado que no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 41.I y III de la RND 10-0016-17 de 18 de mayo; es decir, no fueron debidamente dosificadas por la administración tributaria; iii) Respecto a la prescripción, el sujeto pasivo argumentó en base a normativa derogada, siendo que la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modificó los plazos para el computo de la prescripción en el caso de autos, siendo ahora 5 años el término que tiene la Administración Tributaria para ejecutar sanciones a contravenciones tributarias; y, iv) La Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014 y la Resolución Determinativa 17-0582-13 de 6 de septiembre, cumplieron con todos los requisitos de validez y no presentan vicios que hagan procedente su nulidad.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Mediante la Orden de Verificación 0013OVE00565, modalidad operativo específico crédito fiscal, con alcance al IVA de los períodos fiscales octubre y diciembre de 2010, se inició un proceso de verificación a PROCOM La Paz S.R.L., requiriéndole la presentación de descargos como declaraciones juradas, libro de Compras IVA, facturas originales y medios de pago de las facturas observadas; descargos que fueron presentados por el contribuyente dentro del plazo otorgado por la Administración Tributaria.
2. La Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo 32-00036-13 de 12 de julio, por la cual se estableció una liquidación preliminar de deuda tributaria por el valor de UFV’s 264.083.- (doscientos sesenta y cuatro ochenta y tres 00/100 unidades de fomento a la vivienda), por tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales (registro incorrecto de números de autorización de facturas en el libro de compras IVA), fundamentando que las facturas observadas no son válidas para el registro y apropiación de crédito fiscal.
3. Por la Resolución Determinativa 17-00582-13, la Administración Tributaria determinó una deuda tributaria total de UFV’s 262.892.- (doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y dos 00/100 unidades de fomento a la vivienda), por los conceptos ya referidos.
4. La referida Resolución Determinativa fue confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0116/2014 de 31 de enero, producto del recurso de revocatoria planteado por el contribuyente; asimismo, el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 621/2014, que confirmó la anterior determinación asumida; siendo este último acto administrativo impugnado através de la presente demanda contenciosa administrativa.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta se resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a los siguientes puntos: a) Si correspondía la depuración de las facturas del caso de autos y la consiguiente determinación de deuda tributaria; b) Si la Resolución Determinativa 17-0582-13 presenta montos contradictorios en la determinación de la deuda tributaria y otros vicios respecto a los periodos fiscalizados; y, c) Si la facultad de la Administración para ejecutar sanciones administrativas para los periodos fiscalizados se encontraba prescrita al momento de emitirse la indicada Resolución Determinativa.
VI.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la administración tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley Nº 620.
VI.2. Sobre la prescripción.
Respecto a si la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar sanciones administrativas para los periodos fiscalizados se encontraba prescrita al momento de emitirse la indicada Resolución Determinativa, el art. 154.I del CTB –antes de las últimas modificaciones, las cuales no son aplicables al caso de autos– disponía que “La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo”; asimismo, el art. 59 del referido cuerpo legal disponía que “El término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”, y el art. 108.I.1 del mismo cuerpo legal indica que la ejecución tributaria se realizará con la notificación de la resolución determinativa o sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen; es decir, que para el caso de autos el computo del plazo de dos años para la prescripción de la facultad ejecutiva de la Administración Tributaria empezará a computarse recién a partir de la notificación de la Resolución Determinativa 17-0582-13, estando esta determinación firme; aclarando que las contravenciones de omisión de pago e incumplimiento de deberes formales fueron determinadas conjuntamente al proceso determinativo de la deuda tributaria; por lo que, el plazo para la prescripción ejecutiva de ambos montos igualmente correrá a partir de que dicha Resolución Determinativa notificada adquiera firmeza.
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