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SE/0651/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

Que, la AGIT consideró correctamente los elementos probatorios presentados por el sujeto pasivo y los valoró adecuadamente de forma conjunta a toda la documentación producida en sede administrativa; la valoración conjunta de toda esa documentación y la constatación de los datos que consignan, permit...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 651/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 735/2014 (acumulado el 748/2014).

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: Las demandas contenciosas administrativas cursantes de fs. 47 a 57, subsanada de fs. 70 a 71, interpuesta por Héctor Quiroz Panoso en representación de la empresa constructora Construmat Ltda., y de fs. 231 a 236 vta., planteada por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Boris Walter López Ramos, ambas impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2014 de 05 de mayo, que cursa de fs. 14 a 30, emitida por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; los memoriales de contestación cursantes de fs. 155 a 162 vta., y de fs. 242 a 249, respectivamente; la réplica de fs. 268 a 270 vta.; y dúplica de fs. 273 a 274, la intervención del tercero interesado por escrito de fs. 75 a 79 vta., la Resolución 175/2015 de 21 de julio, por la cual Sala Plena de este Tribunal dispuso la acumulación del expediente 748/2014 al 735/2014; el decreto de “Autos para sentencia” de fs. 307, y los antecedentes procesales de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

EXPEDIENTE 748/2014.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Héctor Quiroz Panoso en representación de la empresa constructora Construmat Ltda., indica que, el 14 de agosto de 2012, Construmat Ltd., fue notificada con el inicio de un proceso de verificación de las facturas que respaldan el crédito fiscal declarado por la empresa demandante durante los periodos fiscales enero y marzo de 2010, habiéndoles solicitado para tal efecto la presentación de la documentación legal y contable que respalde el crédito fiscal consignado en dichos periodos fiscales, cumpliendo con dicha solicitud.

Luego, el 08 de febrero de 2013, “supuestamente” fueron notificados mediante cédula con la Vista de Cargo Nº 0012-820-0012OVI08801-0825/2012 de 19 de diciembre de 2012, la cual estableció en contra de Construmat Ltda., un adeudo tributario por concepto del crédito fiscal IVA depurado a las facturas de compras declaradas durante los periodos enero y marzo de 2010, incluyendo la sanción del 100% del tributo omitido, al calificar la conducta de la empresa como omisión de pago, conforme a lo previsto por el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Manifiesta que, en el término previsto por el art. 98 del CTB, por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, entregó los descargos que demostraban que todas las facturas observadas habían sido emitidas por transacciones efectivamente realizadas, que cuentan con la respectiva factura original que las respalda y que están directamente vinculadas a las actividades comerciales de Construmat Ltda.; a pesar de ello, sin que dicha prueba sea valorada, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13 de 26 de abril de 2013, estableciendo un adeudo tributario de Bs. 129.071.- (ciento veintinueve mil setenta y un 00/100 Bolivianos), en contra de la empresa demandante, deuda generada en su totalidad por la depuración del crédito fiscal IVA declarado durante los periodos enero y marzo de 2010, más la sanción del 100% del tributo omitido, por la contravención tributaria de omisión de pago.

Añade que, contra la mencionada Resolución Determinativa, interpuso recurso de alzada que mereció la Resolución ARIT-SCZ/RA 070/2014 de 17 de febrero, por la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, resolvió confirmar totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13. Por ello Construmat formuló recurso jerárquico impugnando la referida Resolución de alzada, resuelto por la autoridad demandada mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 070/2014 de 05 de mayo, en la que se dispuso revocar parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 070/2014 y en consecuencia, también se revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13, al considerar que no correspondía la depuración de todas las facturas observadas por la Administración Tributaria, dejando sin efecto el cargo de Bs. 7.627.- (siete mil seiscientos veintisiete 00/100 Bolivianos), manteniendo el cargo de Bs. 36.909.- (treinta y seis mil novecientos sesenta y nueve 00/100 Bolivianos) y la multa de 3.300.- UFV’s (tres mil trescientos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).

I.2. Fundamentos de la demanda.

El contribuyente denuncia que la Resolución Jerárquica impugnada, vulnera el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además de vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber dispuesto la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13 de 28 de abril, a pesar de haber evidenciado la falta de valoración de los descargos presentados, habiendo la Administración Tributaria incumplido con el procedimiento establecido en el art. 68.II del CTB y la RD Nº 10-0037-12, ya que Construmat Ltda., fue notificada con la Vista de Cargo el viernes 08 de febrero de 2013, por lo que en aplicación del art. 4.3 del CTB, el plazo de 30 días para la presentación de descargos comenzó a computarse a partir del miércoles 13 de ese mes y año, ya que los días lunes 11 y martes 12, eran feriados de carnaval, por ello, el plazo de 30 días para presentar los descargos, previsto en el art. 98 del CTB, fenecía el jueves 14 de marzo de 2013, motivo por el cual la empresa demandante presentó los descargos un día antes del vencimiento del plazo; es decir, el 13 de marzo de 2013; pese a ello, sus descargos no fueron valorados bajo el argumento de que fueron presentados fuera de plazo, por lo que la ausencia de valoración razonable de los descargos hacen nula totalmente la Resolución Determinativa impugnada, debido a lo cual carece de fundamentación conforme las normas del debido proceso, la posición asumida por los funcionarios del SIN de no valorar ni aceptar los descargos presentados, vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 171 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 del CTB, generándole total indefensión, ya que la prueba de descargo fue oportunamente presentada dentro del plazo previsto por el art. 98 del CTB, por ello correspondía que la AGIT anule todo el proceso de fiscalización que dio lugar a la Resolución Determinativa impugnada, al haber evidenciado y reconocido expresamente los vicios de nulidad existentes a lo largo del proceso.

Al margen de lo señalado y sin que ello implique validar o reconocer la ilegalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2014 de 05 de mayo, arguye que la AGIT no valoró correctamente los descargos contables presentados al crédito fiscal declarado por Construmat Ltda., violando lo previsto por los arts. 8 de la Ley 843 y 8 del Decreto Supremo (DS) 21530, toda vez que, la empresa demandante presentó ante la ARIT Santa Cruz todos los descargos legales y contables que respaldan la legalidad de las transacciones por las cuales se habían emitido las facturas observadas, pese a ello, la Resolución de alzada confirmó totalmente la Resolución Determinativa, al considerar que la Administración Tributaria había depurado correctamente el Crédito Fiscal declarado por la empresa ahora demandante, durante la gestión 2010, sin ingresar a valorar las pruebas presentadas por Construmat Ltda., a lo largo del proceso, al considerar que las mismas “no fueron presentadas conforme lo exigido por los Arts. 81 de la Ley No. 2492 y 215 Parág. III de la Ley 3092…” (sic), vale decir que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, no valoró ninguna de las pruebas presentadas, las cuales de modo contundente demostraban la efectiva realización de las transacciones que generaron la emisión de todas las facturas depuradas, bajo el errado argumento que las mismas no habrían sido presentadas de forma oportuna, lo cual es absolutamente falso, ya que como se puede evidenciar de la compulsa del expediente, la mayor parte de dichas pruebas fueron presentadas ante la Administración Tributaria y el saldo fue presentada como pruebas de reciente obtención, ya que debido a los vicios de nulidad emergentes de los procesos de notificación, Construmat Ltda., se vio impedida de presentar todas las pruebas que hacían a su derecho, dejando expresa constancia ante la Administración Tributaria de la existencia de nuevas pruebas que serían presentadas en calidad de pruebas de reciente obtención.

Indica que este aspecto fue subsanado parcialmente por la AGIT, que dispuso la revocatoria parcial de la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13, al considerar que no correspondía la depuración de todas las facturas observadas por el Fisco, dejando sin efecto el reparo de Bs. 7.627.-, pero mantuvo indebidamente un cargo de Bs. 36.969.-, más la multa de 3.300.- UFV’s, por incumplimiento a deberes formales.

Añade que, no corresponde la sanción por la “supuesta” contravención tributaria de omisión de pago, ya que resulta ilegal el procedimiento de determinación seguido por la Administración Tributaria, pues sin ningún respaldo legal, consideró al crédito fiscal depurado como un tributo omitido integrante de una deuda tributaria, calculando intereses, mantenimiento de valor y sanciones sobre el crédito depurado, como si se tratara de un tributo omitido, vulnerando los arts. 47 y 99 del CTB y 19 del DS 27310.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2014, dejando sin efecto la totalidad del cargo tributario establecido en la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13.

II. De la contestación a la demanda.

La autoridad demandada respondió negativamente la demanda contencioso administrativa incoada, con los siguientes argumentos:

Sobre el primer punto indica que, los fundamentos de la demanda y el petitorio son incongruentes y sin respaldo legal ni fáctico, como pretende tergiversar el demandante, ya que conforme los antecedentes del proceso, se tiene que la Vista de Cargo, otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos y/o pago de la deuda tributaria determinada; en consecuencia, el 13 de marzo de 2013, Construmat Ltda., presentó ante la Administración Tributaria memorial de descargo a la Vista de Cargo, argumentando la ilegal depuración del Crédito Fiscal, al considerar que en todos los casos las compras depuradas se encuentran directamente vinculadas a su actividad, por lo que solicitó se deje efecto la Vista de Cargo. Empro, aclara que la Vista de Cargo fue puesta en conocimiento del sujeto pasivo el 08 de febrero de 2009, por lo que el plazo de los 30 días vencía el 14 de marzo de igual año, habiendo el sujeto pasivo presentado sus descargos el 13 de marzo de 2013, dentro de plazo, resaltando que el citado memorial de descargo, no adjuntó ninguna documentación de descargo como pretende hacer creer el demandante, evidenciándose que si bien el SIN de forma equivocada señaló en la Resolución Determinativa, que el memorial presentado como descargo por el sujeto pasivo estaba fuera de plazo; sin embargo, consideró los aspectos expresados en el mismo y al verificar que no se adjuntó ninguna documentación de respaldo que demuestren las observaciones efectuadas determinó que no es válido el crédito fiscal, desvirtuándose los argumentos del sujeto pasivo respecto a que presentó prueba dentro de plazo y que no fue valorada por el SIN.

Respecto al segundo punto manifiesta que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, valoró todas las pruebas presentadas por el demandante, ya que existe una primera resolución de alzada (ARIT-SCZ/RA 0679/2013 de 02 de septiembre), la cual fue revocada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2110/2013, a fin de que la autoridad de alzada emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre las pruebas presentadas, habiendo la ARIT dado cumplimiento a lo dispuesto emitiendo una segunda resolución de alzada (ARIT-SCZ/RA 0070/2014 de 17 de febrero, la cual contiene en su fundamentación técnico jurídica la valoración de todas las pruebas presentadas por el sujeto pasivo.

Con relación a que la AGIT no valoró correctamente los descargos contables presentados como respaldo al crédito fiscal declarado por Construmat Ltda., indica que las observaciones de la Administración Tributaria, se refieren a que el contribuyente no respaldó ni demostró la procedencia de los créditos impositivos que considera le corresponden y evidencien la efectiva realización de las transacciones, siendo evidente que el actor presentó tanto en etapa administrativa, como en etapa recursiva ante la ARIT, el original de la factura observada, los comprobantes de egreso, el Libro de Compras IVA y fotocopias de cheques, sólo en etapa recursiva presentó ante la ARIT, las fotocopias de cheques certificados por el Banco Ganadero, además conforme lo señalado por los arts. 4 incs. a) y b) y 8 inc. a) de la Ley 843, existen tres requisitos para beneficiarse del crédito fiscal, de los cuales el demandante sólo cumplió dos; es decir, que las transacciones están respaldadas por el original de la nota fiscal y se encuentran vinculadas a la actividad gravada, pues no demostró la efectiva realización de las transacciones, ya que los Comprobantes de Egreso presentados por el contribuyente están incompletos, ya que no acompañó los libros diarios y mayores, por lo que no es posible constatar que el pago haya sido realizado, estando claro que el sujeto pasivo no respaldó sus actividades y el crédito fiscal emergente de las Facturas Nos. 673364, 905, 9497, 2717, 961, 2239, 416, 6434, 6480, 110940 y 2023649.

En cuanto a que no corresponde la sanción por la supuesta contravención tributaria de omisión de pago, aclara que los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB y 198 inc. e) y 211.I de la Ley 3092, establecen que quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que se pide, para que la AGIT pueda conocer y resolver sobre la base de los fundamentos planteados en el recurso jerárquico, razón por la cual no corresponde pronunciamiento ni respuesta a puntos no impugnados por el demandante en el recurso jerárquico, en estricta observancia del principio de congruencia.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada por Construmat Ltda.; y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2014.

EXPEDIENTE 735/2014.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, representada por Boris Walter López Ramos, arguye que, en uso de las facultades conferidas por el Código Tributario Boliviano y dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0012OVI08801, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Construmat Ltda., con el objeto de comprobar el cumplimiento que éste ha dado a las disposiciones legales relativas al IVA, “Verificación Específica Crédito Fiscal”, referente únicamente a las facturas de compras detalladas en el F-7520, cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, las mismas que fueron declaradas por el sujeto pasivo en los meses comprendidos de enero, marzo de 2010, habiendo la verificación realizada sobre base cierta, comprobado que el contribuyente no determinó el impuesto conforme a ley, procediendo a la emisión de la Vista de Cargo Nº 0012-820-0012OVI08801-0825/2012 de 19 de diciembre de 2012, luego, en consideración a la insuficiencia de los descargos presentados por Construmat Ltda., se procedió a la emisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que, la presentación de documentación por parte del recurrente en instancia de alzada sobre las facturas observadas por cod. 3, las mismas no fueron presentadas ante la Administración Tributaria en su debido momento para su valoración correspondiente, incumpliendo lo previsto en el art. 76 del CTB, concordante con el art. 81 de la misma disposición legal, bajo ese presupuesto y considerando la documentación de forma parcial y siendo valorada, se declaró insuficiente a los efectos pretendidos por el “recurrente”, por lo que es contundente que la prueba presentada en instancia de alzada, resulta dilatoria e inoportuna y por ello improcedente a fin de desvirtuar los argumentos expuestos por la AGIT, siendo que el contribuyente con relación a la observación de las Facturas Nos. 102848, 373, 58520, 141, 98010, 98029, 98033, 98104, 98133 que revocó la AGIT, no demostró ni menos respaldó con los suficientes medios probatorios requeridos por la Administración Tributaria, no habiendo el contribuyente desvirtuado las observaciones realizadas por el Fisco, incumpliendo lo establecido en el art. 70 numerales 4 y 5 del CTB, complementado por los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio (CCom), en ese sentido, recalca que toda compra reflejada en la factura o nota fiscal debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas.

Añade que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, procedió a revocar las observaciones de la Administración Tributaria con relación a las facturas antes señaladas, con pruebas presentadas en instancia de alzada de manera superfluas, las cuales no fueron presentadas en etapa administrativa requeridas por el SIN, siendo así que la documentación presentada por el sujeto pasivo no demostró la realización efectiva de la transacción en la compra con las facturas observadas e identificadas con el cod. 3 (Facturas Nos. 102848, 373, 58520, 141, 98010, 98029, 98033, 98104, 98133).

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2014, en la parte que deja sin efecto el tributo omitido por Bs. 7.627; consiguientemente, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13.

II. De la contestación a la demanda.

La autoridad demandada respondió negativamente la demanda contencioso administrativa incoada, con los siguientes argumentos:

El sujeto pasivo presentó tanto en etapa administrativa como en etapa recursiva ante la ARIT, el original de la factura observada, los Comprobantes de egreso, el Libro de Compras IVA y fotocopias de cheques, sólo en la etapa recursiva ante la autoridad de alzada, las fotocopias de cheques certificados por el Banco Ganadero; en consecuencia, según lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art. 70 del CTB, entre las obligaciones del sujeto pasivo están las de respaldar las actividades y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, por otro lado, conforme al art. 37 del CCom, el sujeto pasivo debe llevar obligatoriamente los libros Diario, Mayor, de inventarios y balances y aquellos libros y registros que considere convenientes.

De ello, se evidenció que las transacciones correspondientes a las facturas observadas fueron realizadas con pagos en efectivo afectando la cuenta “caja” y con pagos realizados a través de la emisión de cheques, afectando la cuenta “bancos”, en el caso de pagos realizados en efectivo, se observa que el comprobante de egreso, al ser un documento encargado de mantener el registro de los gastos realizados, el mismo requiere llevar la firma de quien recibe el pago, la fecha y las firmas de quienes autorizan y aprueban la salida de dinero, la ausencia de la “aclaración de firma” puede considerarse una falta formal susceptible de control interno posterior, que de ningún modo podrá ser causal de nulidad.

Agrega que, se advierte que la ARIT, realizó la respectiva valoración de la prueba presentada por el recurrente, considerando que las pruebas no fueron suficientes para respaldar el ciclo contable, sin considerar que los cheques certificados por las entidades financieras constituyen medios fehacientes de pago, asimismo, reitera que la falta de aclaración de firma en los comprobantes de egreso, constituyen una falta formal y no vician de nulidad el documento contable, por ello, al haberse evidenciado que el contribuyente cumplió con lo dispuesto por los arts. 4 inc. a) y 8 inc. a) de la Ley 843 y los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492, habiendo respaldado sus actividades y el crédito fiscal emergente de las Facturas Nos. 102848, 373, 58520, 141, 98010, 98029, 98033, 98104, 98133.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN; y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2014.

III. Contenido de la réplica y dúplica.

La Administración Tributaria a través de su representante legal, presentó memorial de réplica el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 268 a 270 vta., reiterando los argumentos de su demanda.

La autoridad demandada presentó memorial de dúplica el 16 de marzo de 2015, corriente de fs. 273 a 274, reiterando las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

IV. Intervención del tercero interesado.

Mediante providencia de fs. 238, se dispuso la notificación al tercero interesado empresa Construmat Ltda., actuado procesal que se cumplió conforme se tiene de la notificación que cursa a fs. 291; sin que el mismo se hubiese apersonado al presente proceso en calidad de tercero interesado.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

1. Mediante la Orden de Verificación 0012OVI08801 de 10 de julio de 2012, se inició un proceso de verificación a la empresa Construmat Ltda., modalidad “Operativo Específico Crédito Fiscal”, con alcance al IVA, derivado de la verificación específica del Crédito Fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente según su anexo adjunto, por los periodos fiscales enero y marzo de 2010.

2. Luego del trámite respectivo la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 0012-820-0012OVI08801-0825/2012 de 19 de diciembre de 2012, la cual fue notificada al sujeto pasivo el día viernes 08 de febrero de 2013, por la cual se estableció una liquidación preliminar de deuda tributaria por el valor de 69.577.- UFV’s, equivalentes a Bs. 125.117.-, importe que incluye tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, otorgándole un plazo de 30 días para la presentación de descargos o pago de la deuda determinada.

3. Mediante memorial de descargo a la Vista de Cargo, presentado el 13 de marzo de 2013, Construmat Ltda., alegó la ilegal depuración del crédito fiscal.

4. Por la Resolución Determinativa 17-00107-13 de 26 de abril de 2013, la Administración Tributaria determinó una deuda tributaria total de 270.591.- UFV’s, equivalentes a Bs. 1293.071.-, por concepto de IVA de los períodos fiscales enero y marzo de 2010, incluyendo tributo omitido, mantenimiento de valor, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, emergente de la falta de prueba que respalde el crédito fiscal acumulado declarado para dichos períodos.

5. La referida Resolución Determinativa fue confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0679/2013, producto del recurso de alzada planteado por Construmat Ltda., estableciendo que no se desvirtuó las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria; posteriormente, el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0707/2014, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, y en consecuencia, también se revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00107-13, al considerar que no correspondía la depuración de todas las facturas observadas por la Administración Tributaria, dejando sin efecto el cargo de Bs. 7.627.-, manteniendo el cargo de Bs. 36.909.- y la multa de 3.300.- UFV’s.

6. Mediante Resolución 175/2015 de 21 de julio, Sala Plena de este Tribunal, dispuso la acumulación del proceso contencioso administrativo del Exp. 748/2014 al Exp. 735/2014, debido a que en ambos casos se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0707/2014 de 05 de mayo.

7. En el proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro de derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil, no habiendo nada más que tramitarse, a fs. 307 se decretó “Autos para Sentencia”.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta de resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a establecer: 1) si la prueba presentada por el sujeto pasivo cumple lo establecido en los arts. 76 y 81 del CTB, referente a la apreciación y oportunidad de la prueba y si correspondía que la misma sea valorada; y, 2) si las Facturas Nos. 102848, 373, 58520, 141, 98010, 98029, 98033, 98104, 98133, cuentan con suficientes medios probatorios de pago para demostrar que la transacción se realizó efectivamente.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0651/2017Fuente oficial