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SE/0652/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

Que la AGIT sí consideró todos los elementos probatorios y los valoró conjuntamente a otros documentos como documentación contable; verificó que el Libro diario y Mayor, cuentan con las formalidades establecidas en el art. 40 del CCom, ya que fueron aperturados por Notaria de Fe Pública, misma que e...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 652/2017.

FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE: 743/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 81 a 878, subsanada a fs. 107, interpuesta por Gerencia Distrital II Santa Cruz del SIN, representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 662/2014 de 28 de abril, que cursa de fs. 91 a 106 vta., emitida por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT; la contestación cursante de fs. 55 a 60; la réplica de fs. 165 a 166 vta.; dúplica de fs. 171 a 172; la citación al tercero interesado a fs. 125; y, demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Distrital II Santa Cruz del SIN (en adelante Administración Tributaria), refiere que, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por los arts. 66, 100 y 101 del Código Tributario Boliviano (CTB), inició el proceso de determinación al contribuyente Administradora de Condominios S.R.L., notificando el 12 de junio de 2012, la Orden de Verificación Nº 0012OVI07739, respecto a la verificación específica del Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente y que se detallan en el anexo adjunto a la Orden de Verificación, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio de 2010, requiriéndose la presentación de la siguiente documentación: Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form. 200 ó 210), Libro de Compras de los periodos observados, Facturas de compras en originales, Medio de pago de las facturas observadas y otra documentación que el verificador solicite; ante lo cual el contribuyente solicitó la ampliación de plazo para presentar la documentación, habiéndosele otorgado tres días hábiles más, habiendo en dicho plazo presentado la documentación requerida y descargos a las notas fiscales observadas; sin embargo, la Administración Tributaria solicitó documentación adicional, referida a Libros Diarios en los cuales participen las cuentas de las facturas observadas, Mayores de caja donde participen las cuentas de facturas observadas, Comprobantes de egreso, recibos de caja, cheques; Extractos bancarios de los periodos observados, Documentos que respalden las compras señaladas, Detalle de inventarios de mercadería y materiales, contratos con proveedores, contratos de servicios prestados la gestión 2010, planillas de compra de materiales, planillas de avance de las obras adjudicadas la gestión 2010, medios fehacientes de pago, Estados Financieros de la gestión 2010 y documentación contable y financiera que respalden las compras señaladas, ante este requerimiento, el contribuyente solicitó prórroga de 12 días para presentar dicha documentación, otorgándosele un día hábil a partir de su notificación, vencido el plazo, la Administradora de Condominios S.R.L., no presentó la documentación requerida, por lo que se labró el Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento Determinativo Nº 65314 de 06 de junio de 2013.

Agrega que, luego se emitió la Vista de Cargo Nº 29-000019313, notificada el 26 de junio de 2013, la que estableció de forma preliminar la liquidación previa del tributo adeudado, habiendo el contribuyente presentado sus respectivos descargos, los cuales fueron evaluados por la Administración Tributaria, no siendo suficientes para desvirtuar las aseveraciones establecidas, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 17-0001248-13 de 25 de septiembre de 2013, en la cual se determina la obligación impositiva del contribuyente por un monto total de 35.035.09.- UFV’s, equivalente a Bs. 65.375,14.-, que incluyen tributo omitido actualizado, intereses, multa por la contravención tributaria de omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales.

Añade que contra la referida Resolución Determinativa, el contribuyente presentó recurso de alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0050/2014 de 03 de febrero, resolviendo confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-0001248-13, ante lo cual, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, resuelto por la autoridad demandada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 662/2014, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la deuda tributaria de 27.535,09.- UFV’s, equivalente a Bs. 51.380,21.-, aspecto cuestionado en la presente demanda.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Arguye que, la autoridad demandada consideró que los comprobantes de egreso y los Libros Contables (Diario y Mayor), presentados junto con el memorial de descargo a la Vista de Cargo, cuentan con las formalidades establecidas en el art. 40 del Código de Comercio (CCom), indicando que el sujeto pasivo cumplió con los tres requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, revocando parcialmente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa.

Al respecto indica que, conforme a los numerales 4 y 5 del art. 70 del CTB, los sujetos pasivos tienen la obligación de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos; asimismo, tienen la obligación de demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; en ese sentido, para que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal de las facturas observadas, debió presentar la documentación contable obligado a llevar por disposición de los arts. 36 y 37 del Ccom, con relación a los art. 40 y 44 del mismo Código, y si bien el contribuyente acompañó en su memorial de descargo a la Vista de Cargo documentación contable, la cual fue considerada por la AGIT, dicha documentación contiene las siguientes observaciones:

a) Comprobantes de Egreso y Recibos de Pago. Éstos deben contener datos mínimos, el Número de documento, fecha, importe, concepto del importe y las partes intervinientes con la identificación y firma del emisor y receptor de los importes detallados o las personas intervinientes; sin embargo, los recibos de pago presentados por el sujeto pasivo en su memorial de descargo, no consignan el nombre y firma de las personas que intervienen en tales transacciones, mientras que los comprobantes de egreso sólo consignan rúbricas sin especificar las personas que intervienen en las transacciones; y, b) Libros Contables (Diario y Mayor). En este caso se incumple el art. 44 del CCom, ya que dichos Libros no cuentan con la identificación de las personas que elaboran los mismos como establece la norma referida; consecuentemente, la AGIT no realizó una sana crítica de los documentos presentados.

Agrega que, las salidas de inventario que el contribuyente presentó como descargo, cuentan con los sellos de recibido por los condominios: Equipetrol 2, Gardenia, Iguazú, Jardines del Urubo, Las Orquídeas, Marquis, San Antonio Edificios, Torre Pompel, Spa Ciudad Real, Jacarandá, Macarena, Parque Urbano, Ibiza, Lateris y Vittoria, como si los insumos de computación y material de escritorio hubiesen sido recibidos por estos condominios; empero, dichos condominios informaron a la Administración Tributaria durante el proceso de verificación, que no recibieron los insumos mencionados, ya que el contribuyente no realiza tales compras a favor de los condominios; consecuentemente, la documentación referente a la “salida de inventario” carece de veracidad para ser considerada como prueba de efectiva realización de las transacciones observadas.

Indica que, durante el proceso de verificación se demostró que los proveedores del contribuyente no realizaron actividad comercial alguna, ya que se realizó las respectivas verificaciones al domicilio y la actividad económica de los proveedores Oscar Rodríguez Chanato con NIT 3944074017; María del Carmen Montaño de Alvarado con NIT 3229094013; Alcoba Rodríguez Luis Alberto con NIT 5882939019 ; y, Miguel Ángel Martín Feeney con NIT 4641620018 y se labró las actas de verificación en presencia de testigo de actuación, quienes desconocen la actividad económica de los proveedores antes señalados, incumpliéndose lo establecido en el inciso 5) del art. 70 del CTB.

I.3. Petitorio.

En mérito a lo argumentado precedentemente, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0662/2014 de 28 de abril y se confirme y declare subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 17-0001248-13.

II. De la contestación a la demanda.

La autoridad demandada ratificó lo resuelto en su Resolución de Recurso Jerárquico y respondió negativamente la demanda contencioso administrativa incoada, con los siguientes argumentos:

Respecto a la valoración de los descargos presentados por el contribuyente indica que, la norma establece en los numerales 4 y 5 del art. 70 del CTB, como obligación del sujeto pasivo el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establecen las disposiciones normativas respectivas, demostrando la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan; asimismo, el art. 76 de la citada norma, dispone que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; en ese sentido, los Comprobantes de Egreso y los Libros Contables (Diario y Mayor), fueron presentados junto con el memorial de descargos a la Vista de Cargo, los comprobantes de egreso registran las transacciones correspondientes a las facturas observadas y el Libro Mayor cuenta con las formalidades establecidas en el art. 40 del CCom, contiene el Acta de Apertura en el primer folio, en el que señala que el Libro Mayor le pertenece a la Administradora de Condominios S.R.L., encontrándose firmada por la Notaria de Fe Pública N1 89, Elva Elena Ugarteche Lino, misma que estampó su sello en todos los folios del libro señalado; asimismo, de la revisión del Libro Mayor se verificó que los registros del Libro Diario, fueron trasladados en el mismo orden progresivo de fechas y en las cuentas afectadas, en la que determinó los saldos por cuenta de manera individualizada, según lo dispuesto en el art. 44 del CCom., igualmente se verificó que los saldos de las cuentas afectadas coinciden con los saldos expuestos en el Balance General, presentado el 03 de mayo de 2011, a la entidad financiera Banco Los Andes Pro Credit.

En cuanto a que durante el proceso de verificación se demostró que los proveedores del contribuyente no realizan actividad comercial alguna, manifiesta que, si bien la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de investigación realizó la verificación de domicilios y actividades de los proveedores observados, se evidencia según las Actas emitidas, que no verificó los domicilios fiscales ni las actividades relacionadas a la emisión de las facturas observadas; en consecuencia, las Actas no cumplieron su propósito, más aun cuando el mismo proveedor presentó notas que certifican el hecho generador y la emisión de la correspondiente nota fiscal, por lo que conforme al art. 77.II del CCom, dichas Actas no constituyen un medio de prueba.

II.1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada por la Gerencia Distrital II Santa Cruz del SIN; y, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0662/2014.

III. Contenido de la réplica y dúplica.

La Administración Tributaria, presentó memorial de réplica el 11 de marzo de 2015, cursante de fs. 165 a 166 vta., reiterando los argumentos ya contenidos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta; luego la autoridad demandada presento memorial de dúplica el 06 de abril de 2015, que cursa de fs. 171 a 172, reiterando las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

IV. Intervención del tercero interesado.

Mediante providencia de fs. 108 se dispuso la notificación al tercero interesado Administradora de Condominio S.R.L., actuado procesal que se cumplió conforme se tiene de la citación que cursa a fs. 125; sin que el mismo se hubiese apersonado al presente proceso.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

1. Mediante la Orden de Verificación 0012OVI07739, notificada el 12 de junio de 2012, la Administración Tributaria, inició el proceso de determinación al contribuyente Administradora de Condominios S.R.L., respecto a la verificación específica del Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente y que se detallan en el anexo adjunto a la Orden de Verificación, correspondiente a los periodos fiscales de abril, mayo y junio de 2010, requiriéndose la presentación de la siguiente documentación: Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form. 200 ó 210), Libro de Compras de los periodos observados, Facturas de compras en originales, Medio de pago de las facturas observadas y otra documentación que el verificador solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respalden las facturas observadas.

2. Luego, el contribuyente solicitó la ampliación de plazo para presentar la documentación, habiéndosele otorgado tres días hábiles más, habiendo en dicho plazo presentado la documentación requerida y descargos a las notas fiscales observadas; sin embargo, la Administración Tributaria solicitó documentación adicional, referida a Libros Diarios en los cuales participen las cuentas de las facturas observadas, Mayores de caja donde participen las cuentas de facturas observadas, Comprobantes de egreso, recibos de caja, cheques; Extractos bancarios de los periodos observados, Documentos que respalden las compras señaladas, Detalle de inventarios de mercadería y materiales, contratos con proveedores, contratos de servicios prestados la gestión 2010, planillas de compra de materiales, planillas de avance de las obras adjudicadas la gestión 2010, medios fehacientes de pago, Estados Financieros de la gestión 2010 y documentación contable y financiera que respalden las compras señaladas, antes este requerimiento, el contribuyente solicitó prórroga de 12 días para presentar dicha documentación, otorgándosele un día hábil a partir de su notificación, vencido el plazo, el Administradora de Condominios S.R.L., no presentó la documentación requerida, por lo que se labró el Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento Determinativo Nº 65314 de 06 de junio de 2013.

3. Posteriormente, la Administración tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 29-000019313, notificada el 26 de junio de 2013, la que estableció de forma preliminar la liquidación previa del tributo adeudado, habiendo el contribuyente presentado sus respectivos descargos, los cuales fueron evaluados por la Administración Tributaria, no siendo suficientes para desvirtuar las aseveraciones establecidas, emitiéndose la Resolución Determinativa Nº 17-0001248-13 de 25 de septiembre de 2013, en la cual se determina la obligación impositiva del contribuyente por un monto total de 35.035.09.- UFV’s, equivalente a Bs. 65.375,14.-, que incluyen tributo omitido actualizado, intereses, multa por la contravención tributaria de omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales.

4. La referida Resolución Determinativa fue confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA 0050/2014 de 03 de febrero, ante lo cual, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, resuelto por la autoridad demandada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 662/2014, que resolvió revocar parcialmente la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la deuda tributaria de 27.535,09.- UFV’s, equivalente a Bs. 51.380,21.-, aspecto cuestionado en la presente demanda.

VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

La problemática legal sujeta se resolución el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar si resulta evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución Jerárquica impugnada en el presente proceso, incurrió en una errada valoración de los descargos presentados por el contribuyente.

VI.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de éste Supremo Tribunal, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la administración tributaria; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2017SE/0652/2017Fuente oficial