Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 653/2015.
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 129/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 41, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0560/2010 de 8 de diciembre de 2010 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 72 a 75, los memoriales de réplica de fs. 81 a 82 y dúplica de fs. 86, el decreto de “Autos” de fs. 88, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por su Gerente a.i., Enrique Martín Trujillo Velásquez, en virtud de la Resolución Administrativa Nº 03-0009-11 (fojas 1), dentro el plazo previsto por ley, apersonándose interpuso demanda contencioso administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, fundamentando en síntesis lo siguiente:
Que la Administración Tributaria detectó en el Sistema de Recaudación del Sistema Tributario la falta de presentación por parte del contribuyente Ramiro Véliz Mamani, de los formularios correspondientes al pago de impuestos por concepto de Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos 04/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, realizándose la determinación sobre base presunta, emitiendo en fechas 2 de marzo y 26 de junio de 2007, las Vistas de Cargo Nº 4031233893, 4031403753, 4031404663 y 4031405933 en contra del contribuyente; procediéndose posteriormente a la emisión de las Resoluciones Determinativas Nº 31323789, 31554886, 31554885 y 31554884, en fechas 16 de mayo y 21 de septiembre de 2007, donde se ratifica la determinación calculada sobre base presunta por los impuestos y periodos indicados, incluida la multa por Omisión de pago igual al cien por cien (100%) sobre el monto del tributo omitido, habiéndose notificado con las Vistas de Cargo en 27 de marzo y 20 de julio de 2007 y con las Resoluciones Determinativas en 21 de junio y 18 de octubre de 2007, notificaciones efectuadas en aplicación de lo previsto en el art. 89 del Código Tributario, toda vez que se trata de procesos determinativos especiales y que una vez que estas Resoluciones Determinativas se encontraban firmes y ejecutoriadas se emitieron los Proveídos de Ejecución Tributaria Nº 2816/2007, el 12 de noviembre de 2007; Nº 1299/2008, Nº 1300/2008 y Nº1301/2008, el 4 de marzo de 2008 anunciándose al contribuyente el inicio de la Ejecución Tributaria al tercer día de su legal notificación con dichos proveídos de conformidad a lo establecido por el art. 108 de la Ley 2492 y D.S. Nº 27874, art. 4), los que fueron notificados el 18 de diciembre de 2007 y 17 de junio de 2008.
En relación a los agravios contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0039/2010, indica que a tiempo de resolver las impugnaciones efectuadas por el recurrente Ramiro Veliz Mamani, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no realizó un correcto análisis, incurriendo en inobjetividad y equivocado razonamiento cuando expresó que, la notificación masiva practicada por la Administración Tributaria incumple el procedimiento señalado en el art. 89 de la Ley 2492, vulnerando los principios del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que conforme el art. 83-II de la Ley 2492 se considera nula toda notificación que no se ajuste a las formas establecidas, haciendose necesario sanear el procedimiento de notificación hasta el vicio que causó indefensión al sujeto pasivo, aclarando que un acto no notificado legalmente no hace correr plazo de preclusión o caducidad, correspondiendo por tanto a esa instancia jerárquica anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación al contribuyente con las Vistas de Cargo.
Señala que, si bien la Autoridad General de Impugnación Tributaria hizo una buena interpretación y análisis de la Resolución de Alzada que confirma la Resolución ARIT/LPZ/RA 0266/2010 de 26 de julio de 2010, en la que se anula obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de Admisión del Recurso de Alzada de 30 de abril de 2010, disponiendo el rechazo del recurso interpuesto por Ramiro Veliz Mamani, sin embargo, en la Resolución de Recurso Jerárquico, de manera ultra petita se dispuso la reposición de obrados hasta la notificación al contribuyente con las Vistas de Cargo Nos. 4031233893, 4031403753, 4031404663 y 4031405933, instruyendo que la AT deba observar las formas y los procedimientos de notificación establecidos en los art. 83 y sgts. de la Ley 2492, conforme establece el inc. b) 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB).
Arguye que en autos se “…CONFIRMA la RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA 266/2010 de 26 de julio de 2010, en el rechazo del recurso interpuesto por Ramiro Veliz Mamani, pues no puede existir en una resolución contradicciones e incongruencias que en la misma no existe una decisión expresa, positiva y precisa de cuestiones planteadas, vulnerando el art. 211 de la ley 3092, Resolución de Recurso Jerárquico que por un lado dispone el rechazo de la demanda y por otro ingresa en el fondo de la interposición del Recurso de Alzada, disponiendo la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo…”, es decir hasta la notificación de la Vista de Cargo. Además que no se podía emitir criterio alguno si la demanda estaba rechazada por admisión extemporánea por parte de la ARIT, habiéndose subsanado ese error de admisión con el rechazo del Recurso, empero con la emisión contradictoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0560/2010, se vulnera la norma dispuesta por el art. 143 de la Ley Nº 2492 y los arts. 195 y 198 de la Ley 3092, y el núm. IV del art. 198 del Código Tributario.
Acota que la AGIT a tiempo de admitir el Recurso Jerárquico, no consideró que la autoridad actuante debió rechazar el recurso cuando sea interpuesto fuera de plazo previsto en el Código Tributario, siendo que los plazos otorgados por la normativa tributaria son administrativos y concluyen hasta la última hora hábil, en este caso a Hrs. 18:30, extremo que no se verificó en autos, y que si bien, no correspondía negarle la recepción del recurso, empero si corresponde su rechazo por hallarse fuera del plazo legal establecido, tal como la Autoridad Regional de Impugnación interpretó adecuadamente, por lo que resulta ilegal el accionar de la AGIT que concede franquicias al sujeto pasivo, posibilitando la admisión de su recurso, interpretando el fondo de la demanda, cuando el mencionado contribuyente teniendo el plazo de 20 días se reservó ese derecho hasta 3 años y más.
Manifiesta que según la línea doctrinal, se emitieron Resoluciones de Recursos Jerárquicos por la AGIT como AGIT-RJ 525/2010 de 22 de noviembre de 2010, AGIT-RJ 519/2010, AGIT-RJ 520/2010; AGIT-RJ 512/2010 entre otras, que confirman las Resoluciones de Alzada de la misma naturaleza, donde se anula obrados hasta la admisión del Recurso de Alzada, siendo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria confirmó esta situación.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-LPZ RA/0266/2010, consecuentemente manteniendo firmes y subsistentes en todas sus partes las Resoluciones Determinativas Nº 31323789 de 16 de mayo de 2007, Nº 31554886, Nº 31554885 y Nº 31554884 de 21 de septiembre de 2007, emitidas por la Administración Tributaria.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 51, se corrió traslado, citándose a la autoridad demandada conforme consta en la diligencia de fs. 69, apersonándose Juan Carlos Maita Michel, Director Ejecutivo interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando los siguientes fundamentos (fs. 72-75):
Que la Resolución del Recurso Jerárquico se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos.
Expresa que el art. 13 del DS 27310 (RCTB) prevé con relación a las notificaciones masivas, en sentido de que estas deben señalar el nombre del sujeto pasivo o tercero responsable, su Nº de registro en la Administración Tributaria (AT), la identificación del acto administrativo y la dependencia donde debe apersonarse; y siendo la Vista de Cargo el acto administrativo que inicia el procedimiento determinativo en casos especiales, conforme señala el art. 97-II de la Ley 2492 (CTB), en principio se debe proceder a la revisión de su notificación, es así que las Vistas de Cargo surgen por la falta de presentación de las declaraciones juradas del IT, Form. 156 de los periodos fiscales abril, mayo, junio y julio de 2004, debiendo cumplir el acto administrativo con las condiciones establecidas en el art. 89 de la Ley 2492 para la notificación masiva, relacionadas a que el mismo debe emerger de un procedimiento especial y que no exceda la cuantía fijada, que según el art. 13-III, inc. a) del DS 27310 (RCTB) es de 10.000.- UFV, sin embargo en el procedimiento de notificación, se observa que la Administración Tributaria presentó fotocopias simples de una lista de contribuyentes de 4 y 19 de marzo y 12 de julio de 2007, las cuales si bien consignan el nombre o razón social de los sujetos pasivos, entre los cuales se encuentra el contribuyente, además de su NIT, el acto administrativo, el impuesto, el formulario y el período, cumpliéndose en parte con el art. 13-I del DS 27310, no se advierte la indicación de la dependencia donde debe apersonarse el sujeto pasivo, ya que la Administración Tributaria no presentó el original o fotocopia legalizada de la publicación completa, por tanto no es posible establecer la veracidad de la información contenida en las citadas listas como tampoco el cumplimiento de los requisitos señalados en el núm. 1 del art. 89 de la Ley 2492 (CTB).
Acota que si bien la Administración Tributaria, en relación a la segunda publicación refiere que la Vista de Cargo Nº 4031233893, fue notificada el 27 de marzo de 2007, en tanto que las Vistas de Cargo Nos. 4031403753, 4031404663 y 4031405933 el 20 de julio de 2007, pero no cursa en antecedentes la constancia expresa de la notificación, por lo que la Administración Tributaria tampoco cumplió con el núm. 2 del art. 89 de la Ley 2492 (CTB), concluyéndose que en el procedimiento de notificación masiva, el SIN incumplió con los requisitos establecidos en los arts. 89 de la Ley 2492 (CTB) y 13 del DS 27310 (RCTB), por lo que la pretendida notificación masiva, no surte efectos jurídicos frene al contribuyente; situación similar ocurrió con la notificación de las Resoluciones Determinativas y los Proveídos de Ejecución tributaria, en los cuales si bien existe la diligencia de notificación suscrita por el funcionario actuante, las publicaciones se encuentran en fotocopia simple y no existe certeza de que éstas cumplan con la forma prevista en el art. 89 de la Ley 2492.
Indica que el sujeto pasivo a tiempo de interponer su Recurso de Alzada, presentó fotocopias simples de las Resoluciones Determinativas en las cuales se observa su legalización el 25 de noviembre de 2009, por parte de la Administración Tributaria; en virtud de dichos antecedentes la instancia jerárquica conforme con el art. 200, núm. 1) de la Ley 3092 (Título V del CTB), solicitó al sujeto pasivo y a la Administración Tributaria documentación que sustente la validez de la fecha correcta en que se puso en conocimiento de las Resoluciones Determinativas, manifestando la Gerencia Distrital Oruro del SIN por memorial presentado el 1 de noviembre de 2010, que no existe constancia del memorial ni de la entrega al contribuyente de las fotocopias legalizadas; y el sujeto pasivo señala por nota de 3 de noviembre de 2010, que no se encuentran en su poder los originales de las Resoluciones Determinativas impugnadas, por no haber sido notificadas, habiendo tenido conocimiento del procedimiento cuando la Administración Tributaria pretendió ejecutar coactivamente, por lo que solicitó copias legalizadas del proceso y adjunta las fotocopias legalizadas entregadas por el SIN a fines de abril.
Por lo anterior la documentación presentada tanto por el sujeto pasivo como por la Administración Tributaria no aportó mayores elementos para identificar con certeza el momento en que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de los actos administrativos, entendiéndose como materializada la figura jurídica de la notificación tácita prevista en el art. 88 de la Ley 2492, habiendo el sujeto pasivo interpuesto Recurso de Alzada en el plazo señalado en el art. 143 de la Ley 3092 (Título V del CTB), teniendo plena competencia esta instancia para emitir pronunciamiento; sin embargo, dicha situación no fue observada por la instancia de alzada ya que en principio por Auto de Admisión de 30 de abril de 2010, admitió el recurso contra las Resoluciones Determinativas y pese a que posteriormente, como resultado de su análisis resuelve anular obrados hasta el Auto de Admisión, en el mismo no se consideraron todos los elementos fácticos y legales para establecer que aun cuando el proceso se encuentre en ejecución tributaria se debe observar si los procedimientos aplicados por la Administración Tributaria se circunscriben a la normativa legal aplicable, tal como fue verificado en la instancia jerárquica.
Arguye que al evidenciarse que la notificación masiva practicada por la Administración Tributaria incumple el procedimiento señalado en el art. 89 de la Ley 2492, ésta vulnera los principios del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los art. 115-II de la CPE y 68 núms. 6) y 10) de la Ley 2492; y, siendo que el art. 83-II de la Ley 2492 considera nula toda notificación que no se ajuste a las formas establecidas, se hizo necesario sanear el procedimiento de notificación aplicado por la Administración Tributaria, hasta el vicio más antiguo que causó indefensión al sujeto pasivo, aclarando que un acto no notificado legalmente no hace correr ningún plazo de preclusión o caducidad, por lo que la demanda incoada carece de sustento jurídico-tributario, por no existir agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución del Recurso Jerárquico.
En mérito a los fundamentos expuestos solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0560/2010 de 8 de diciembre de 2010.
Por providencia de fs. 77 se tuvo por apersonado al demandado, corriéndose nuevo traslado al demandante para la réplica, que fue presentada por memorial de fs. 81 a 82, y a su turno, la entidad demandada a fs. 86 su dúplica, ratificando ambas partes sus fundamentos y petitorios; finalmente por proveído de fs. 88, se decretó autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, consiguientemente, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Que de la compulsa de los datos procesales así como de la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes hechos:
Revisando lo obrado y los anexos adjuntos al proceso, se verifica que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº Orden 4031233893 el 2 de marzo de 2007 contra el contribuyente Ramiro Veliz Mamani, (fs. 1 del anexo de antecedentes), en la que establece que habiéndose procedido a la verificación de la información registrada en la Base de Datos Corporativa del SIN, quedó evidenciado que no existe constancia de la presentación de la declaración jurada del IT correspondiente al periodo fiscal abril 2004, por lo que en sujeción al art. 97-II de la Ley 2492 (CTB) se intimó al contribuyente a presentar la declaración jurada extrañada, o a su apersonamiento a la Administración Tributaria a efecto de exhibir el duplicado de la misma con la constancia de su presentación o alternativamente cancele el monto presunto calculado en el término de 30 días a partir de la notificación con la citada Vista de Cargo.
Posteriormente en fecha 7 de mayo de 2007, conforme consta a fs. 4 del anexo de antecedentes, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: GDO/DPRAC/VC Nº 2034/2007 que expresa que la Vista de Cargo Nº de Orden 4031233893 fue notificada el 27 de marzo de 2007 y concluido el plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492, no ingresó descargo alguno, por lo que el 11 de mayo de 2007, se remitieron obrados al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para la prosecución del trámite correspondiente.
En virtud de lo anterior, el 21 de junio de 2007, la Administración Tributaria de conformidad con el art. 89 de la Ley 2492 (CTB) notificó a Ramiro Veliz Mamani con la Resolución Determinativa Nº de Orden 31323789 de 16 de mayo de 2007, la que resolvió determinar la deuda tributaria del sujeto pasivo calculada sobre base presunta por el IT del periodo fiscal abril 2004, incluida la multa por omisión de pago del cien por ciento (100%) sobre el monto del tributo omitido determinado a la fecha de su vencimiento, el monto de deuda tributaria que asciende a Bs. 6. 240.- equivalente a 5.113.- UFV, otorgando el término de veinte días calendario a partir de su legal notificación para que cancele conforme lo establecido en el art. 47 del Código Tributario Boliviano, y presente copia de las boletas de pago respectivas, bajo conminatoria de iniciarse la ejecución tributaria en caso de incumplimiento. (fs. 6 del anexo de antecedentes).
El 26 de junio de 2007, conforme se verifica de fs. 30, 55 y 77 del anexo de antecedentes, la Administración Tributaria emitió las Vistas de Cargo Nos. De Orden 4031403753, 4031404663 y 4031405933, en las que se indica que no existe constancia de la presentación de la declaración jurada del IT de los periodos fiscales mayo, junio y julio de 2004, por lo que en sujeción al art. 97-II de la Ley 2492, intimó al contribuyente a la presentación de la declaración jurada extrañada o a su apersonamiento a la Administración Tributaria a efecto de exhibir el duplicado de la misma con la constancia de su presentación o en su caso cancelar el monto presunto calculado en el término de treinta días a partir de la notificación con la citada Vista de Cargo.
Consecuentemente, el Departamento de Recaudaciones de la Gerencia Distrital Oruro del SIN, emitió los informes CITE: GDO/DPRAC/VC Nº 4258/07, 4259/07 Y 4260/07, (fs. 33, 55 y 77 del anexo de antecedentes), los que expresan que Ramiro Veliz Mamani fue notificado el 20 de julio de 2007 con las Vistas de Cargo referidas, no habiendo ingresado descargo alguno en el plazo establecido en el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), por lo que el 17 de septiembre de 2007 se remitieron obrados al Departamento Jurídico y de cobranza coactiva para la prosecución del trámite correspondiente; emitiéndose en consecuencia las Resoluciones Determinativas Nº Orden 31554886, 31554885 y 31554884 de 21 de septiembre de 2007, que resuelven determinar la deuda tributaria del sujeto pasivo calculada sobre base presunta por el IT de los periodos fiscales mayo, junio y julio 2004, incluidas las multas por omisión de pago del cien por ciento (100%) sobre el monto del tributo omitido determinado a la fecha de su vencimiento, monto de deuda tributaria que asciende a Bs. 6.506.-; Bs. 6.491, y Bs. 6.470.- equivalente a 5.198 UFV, 5.186.- UFV y 5169.- UFV respectivamente, otorgándole el plazo de veinte días para la cancelación de conformidad a lo establecido por el art. 47 de la Ley 2492 (CTB), cursando en la parte posterior de las indicadas Resoluciones Determinativas la constancia de notificación masiva efectuada el 18 de octubre de 2007, por la cual de conformidad a lo previsto en el art. 89 del Código Tributario se notificó al contribuyente.
Habiéndose emitido proveído de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 2816/2007 de 12 de noviembre de 2007, (fs. 9 del anexo de antecedentes) por el que se comunica que se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación, se evidencia que en el reverso de dicho proveído consta la notificación masiva que señala que se notificó a Ramiro Veliz Mamani con el mismo. Asimismo, a fs. 41, 63 y 85, en constancia de notificación masiva la Administración Tributaria señala que notificó al contribuyente con los Proveídos de Ejecución Tributaria GDO/DJ/UCC P.E.T. Nº 1299/2008,1300/2008 y 1301, de 4 de marzo de 2008 (que cursan a fs. 38, 60 y 82 del anexo de antecedentes respectivamente), en los que comunica que se dará inicio a la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación.
En conocimiento del inicio de los cuatro procedimientos determinativos y que los mismos se encuentran en etapa de ejecución tributaria, Ramiro Veliz Mamani recurrió en Recurso de Alzada (fs. 5 a 8 del anexo de Recurso Jerárquico) solicitando se anulen dichos procedimientos por los vicios de nulidad existentes en las Vistas de Cargo, el que mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0266/2010 que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Auto de Admisión del Recurso de Alzada de 30 de abril de 2010 inclusive, disponiendo el rechazo del Recurso interpuesto por Ramiro Veliz Mamani, contra las Resoluciones Determinativas Nos. 31323789 de 16 de mayo de 2007; 31554884, 31554885 y 31554886 de 21 de septiembre de 2007, emitidas por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 198 par. IV de la Ley 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario. (Fs. 40 a 43 del Anexo correspondiente al Recurso Jerárquico).
De la Resolución de Recurso de Alzada, Ramiro Veliz Mamani interpuso Recurso Jerárquico (fs. 55 a 57 del Anexo correspondiente al Recurso Jerárquico), pronunciándose en consecuencia de ello la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0560/2010 de 08 de diciembre de 2010 (fs. 99 a 109 del Anexo del Recurso Jerárquico), que confirmó la resolución de alzada; empero, modulando la anulabilidad dispuesta por la ARIT La Paz, esta instancia jerárquica estableció que existe un vicio procedimental mucho más antiguo que el referido a los requisitos de admisión, por lo que dispuso la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la notificación al contribuyente con las Vistas de Cargo Nos. 4031233893 de 2 de marzo de 2007, 4031403753, 4031404663 y 4031405933 todas de 26 de junio de 2007, correspondientes al IT por los períodos fiscales abril, mayo, junio y julio de 2004, debiendo observar la Administración Tributaria las formas y los procedimientos de notificación establecidos en los arts. 83 y sgts. de la Ley 2492 (CTB), conforme establece el inc. b), art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB), presentando posteriormente la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales solicitud de aclaración (fs. 122-123 del anexo de Recurso Jerárquico), emitiéndose a continuación el Auto Motivado AGIT-RJ 0040/2010 de 27 de diciembre de 2010 que dispone no ha lugar a la aclaración y explicación de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0560/2010 de 08 de diciembre de 2010, quedando firme y subsistente en todas sus partes. (fs. 128 a 129 del anexo de la Resolución).
En mérito a dicha confirmación, la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, demandó conforme se tiene expuesto en proceso contencioso administrativo, pidiendo se declare probada la demanda y por tanto confirme la Resolución de Alzada ARIT-LPZ RA/0266/2010, consecuentemente las Resoluciones Determinativas Nº 31323789 de 16 de mayo de 2007; Nº 31554884, Nº 31554885 y Nº 31554886 de 21 de septiembre de 2007, emitidas por la Administración Tributaria, manteniéndolas firmes y subsistentes en todas sus partes.
Expuestos los antecedentes administrativos, se establece que el motivo de la litis, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica impugnada, respecto a los siguientes puntos: 1) Si la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró el art. 211 de la Ley 3092 porque la Resolución Jerárquica por un lado dispone el rechazo de la demanda y por otro ingresa a fondo de la interposición del recurso de alzada, cayendo en contradicción e incongruencia, no existiendo decisión expresa, positiva y precisa de cuestiones planteadas; 2) Que no se podía realizar criterio alguno si la demanda estaba rechazada por admisión extemporánea por parte de la ARIT, por lo que la AGIT al admitir el Recurso Jerárquico, no consideró los arts. 143 y 198 núm. IV de la Ley 2492 (CTB) y arts. 195 y 198 de la Ley 3092, porque el recurso de alzada fue presentado de manera extemporánea.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
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