Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 653/2017
FECHA: Sucre, 22 de agosto de 2017.
EXPEDIENTE: 698/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Antonio Pinto Claros contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Antonio Pinto Claros contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 16, y memorial de subsanación de la misma de fs. 20 a 22, interpuesta por Antonio Pinto Claros, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0716/2014, de 5 de mayo, de fs. 2 a 12 vta., pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 69 a 73 vta., el memorial de apersonamiento del tercer interesado de fs. 29 a 31 vta., los antecedentes procesales y,
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La parte demandante, expuso los antecedentes de la demanda manifestando lo siguiente:
Que, la resolución de recurso jerárquico señala que la facultad de la administración tributaria municipal para determinar la deuda tributaria por el Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) por las gestiones 1997 a 2003 ha prescrito; respecto a las gestiones 2004 a 2006, refirió que la Resolución Determinativa Nº 1204, de 8 de diciembre de 2009, habría sido notificada personalmente, interrumpiendo la prescripción, de acuerdo al inc. a) del art. 61 de la Ley Nº 2492; y que la Orden de Fiscalización Nº 3492/2008 habría suspendido la prescripción por 6 meses.
I.2.- Fundamentos de la demanda
En los fundamentos de la acción refirió que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no realizó una cabal apreciación de los fundamentos de su parte para la impugnación de la prescripción; ya que, la notificación con la resolución determinativa citada precedentemente resulta inverosímil, puesto que esta habría sido emitida el año 2009, y notificada por cedula el 16 de diciembre de 2009; además que si bien la notificación fue realizada conforme a lo establecido en el art. 84 y 85 de la Ley 2492, empero no menciona en qué domicilio se ha producido la notificación, si el testigo se encuentra plenamente identificado, por ende la notificación por cédula no ha cumplido con la finalidad de dar a conocer al sujeto pasivo los actuados administrativos, transgrediendo de esta manera el derecho a la defensa de los administrados; en ese sentido continuó manifestando lo citado por José María Martin “Derecho Tributario General, 2da. Edición, pág. 189”, que refiere sobre la prescripción como los modos y medios extintivos de la obligación tributaría.
Posteriormente señaló lo establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492, que norma la prescripción de los adeudos tributarios, como extinción de la obligación tributaria; y que según esta norma los adeudos por concepto de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles y en virtud del art. 60 de la Ley Nº 2492, habrían prescrito a los cuatro años, contando desde el primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo; manteniendo que en ese sentido estarían prescritas las gestiones 2004, 2005 y 2006, realizando el computo de los cuatro años desde su vencimiento.
Consecutivamente expresó sobre las causales de interrupción y suspensión, citando al respecto el art. 61 de la Ley Nº 2492.
Asimismo vuelve a reiterar que las notificaciones aludidas, carecen de validez, ya que nunca fue notificado con las mismas; además de que al no habérsele notificado legalmente no tuvo la oportunidad de asumir defensa y así presentar descargos, situación con la cual se vulneró el derecho al debido proceso, en sus garantías mínimas del derecho a la defensa, el derecho de contar con un plazo razonable y los medios adecuados para preparar su defensa y presentar los descargos, el derecho a impugnar las resoluciones administrativas ante el superior en grado, derechos consagrados en los arts. 116 al 121 de la Constitución Política del Estado, el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo tanto refirió que al haber vulnerado sus derechos fundamentales señalados con anterioridad, los actos administrativos a que hace referencia la resolución impugnada están viciados de nulidad absoluta. Citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R, de 28 de junio.
Finalmente efectuó una relación de los IPBI, de las gestiones 2004, 2005 y 2006, señalando que estas habrían prescrito el 2009, 2010 y 2011 respectivamente.
Por otra parte, por proveído de 5 de agosto de 2014, se observó la demanda, ordenándose que con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante cumpla con lo establecido en el art. 327. 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por memorial de subsanación de la demanda cursante de fs. 20 a 22, en el cual el demandante reiterando nuevamente lo señalado precedentemente, añadió el domicilio del tercer interesado.
I.3. Petitorio
En virtud a los argumentos detallados, concluyó solicitando se declare probada la demanda y por consiguiente se revoque parcialmente la resolución de recurso jerárquico declarando prescritos los Impuestos de Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2004, 2005 y 2006, y por consiguiente dejar sin efecto los cargos expresados en la Resolución Administrativa Nº “P153/2013 de 25 de febrero de 2013” (sic), emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante Daney David Valdivia Coria, contestó negativamente la demanda mediante memorial de fs. 69 a 73, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que, sobre la aseveración del sujeto pasivo en cuanto no tenía conocimiento de la notificación con la referida resolución determinativa notificada mediante cedula, la AGIT señaló con relación a la interrupción de la prescripción los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, para luego referir que el IPBI de la gestión 2003, 2004, 2005 y 2006, prescribió el 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, en aplicación de los artículos jurídicos citados supra.
En ese sentido excluyendo el IPBI de la gestión 2003, continuó manifestando que con relación a los IPBI de las gestión 2004, 2005 y 2006, se puede evidenciar que fue emitida la Orden de Fiscalización Nº 3942/2008, de 24 de julio, notificada el 3 de diciembre de 2008, suspendiendo el término de la prescripción por seis meses, conforme establece el art. 62.I de la Ley Nº 2492, por lo que el terminó de prescripción de las gestiones en estudio concluyó el “30 de junio de 2010, 2011 y 2012” (sic) respectivamente; en ese sentido refirió que el 16 de diciembre de 2009, se notificó mediante cédula a Antonio Pinto Claros con la Resolución Determinativa Nº 1204, de 8 de diciembre de 2009 (fs. 6-10), interrumpiendo el término de la prescripción de conformidad al art. 61 de la Ley Nº 2492.
Continuó refiriendo que en aplicación del art. 84 y 85 de la Ley Nº 2492, corresponde determinar que la Resolución Determinativa Nº 1204, de 8 de diciembre, fue legalmente notificada al sujeto pasivo el 16 de diciembre de 2009.
Asimismo alegó que, la Administración Tributaria Municipal establece la deuda tributaria por el IPBI de las gestiones 2004, 2005 y 2006 dentro del plazo previsto en el art. 59.1 de la Ley Nº 2492, dando lugar a una nueva etapa de Ejecución Tributaria con la emisión y notificación del Proveído de Ejecución Tributaria Nº 84/2011 (fs. 4).
En ese sentido manifestó que, resulta evidente que lo referido por el demandante sobre la vulneración de su derecho a la defensa e incorrecta notificación, carecen de sustento legal y falta a la verdad de los hechos. De esa forma continuó reiterando lo señalado ut supra.
Finalmente citó el sistema doctrinal tributario, señalando las Resoluciones Jerárquicas Nº AGIT-RJ 0296/2011, AGIT-RJ 0443/2013, AGIT-RJ 1324/2013 y AGIT-RJ 2201/2013; asimismo refirió como Jurisprudencia las Sentencias Nº 238/2013, de 5 de julio y 510/2013, de 27 de noviembre emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, además de la Sentencia Constitucional 1845/2004-R, de 30 de noviembre.
II.1. Petitorio
Por lo expuesto, solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
III. RESPUESTA DEL TERCER INTERESADO.-
La administración Tributaria Municipal, a través de su representante, en su condición de tercer interesado se apersonó y respondió la presente demanda contenciosa administrativa mediante memorial de fs. 29 a 31 vta., exponiendo en síntesis lo siguiente:
Que, dicha administración tributaria en uso de sus facultades previstas en los arts. 43, 96, 100 y 104 de la Ley 2492, desarrolló el Proceso de Fiscalización iniciado con la Orden de Fiscalización Nº 3942/2008, de 24 de julio, realizando la debida notificación por cedula el 3 de diciembre de 2008, en la oficina Nº 605 piso Nº 6 del citado inmueble, firmando como testigo Rosmery Caballero Salinas, para dar legalidad correspondiente a la notificación señalada, en dicha orden de fiscalización se solicitó al sujeto pasivo que dentro del plazo de 15 días corridos, presente varios documentos para verificar el cumplimiento de sus obligaciones, a lo que hizo caso omiso.
El 5 de junio de 2009, se emitió la Vista de Cargo Nº 2413/2009, de conformidad a los arts. 100 y 104 de la Ley Nº 2492, dicha vista de cargo fue notificada mediante cedula el 19 de junio de 2009, en el domicilio del sujeto pasivo en la calle Jordán Nº 541, firmando como testigo Omar Medina, para dar legalidad a dicho acto, dándose 30 días improrrogables a partir de su legal notificación para formular las pruebas y descargos correspondientes a lo que también hizo caso omiso.
En ese sentido continuó manifestando que, por lo señalado en el art. 76 de la Ley Nº 2492, se estableció que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, concordante con el art. 81 del mismo cuerpo legal.
Que, la conducta del sujeto pasivo se tipifica como omisión de pago, por lo cual el ahora demandante fue sancionado conforme el art. 165 de la Ley Nº 2492, por las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, procediéndose a dictar la Resolución Determinativa Nº 1204/2009, de 8 de diciembre de 2009. Finalmente reiteró los argumentos expuestos por la autoridad demandada.
III.2. Petitorio.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar improbada la demanda y determine la vigencia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0716/2014, de 5 de mayo.
IV.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Continuando el trámite del proceso, por proveído de 25 de agosto de 2016, se dio por renunciado el derecho a la réplica, por lo que no habiendo más que tramitar se decretó “autos para sentencia” a fs. 88.
En ese sentido se debe señalar que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
Que, el 3 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria Municipal (ATM), notificó por cedula a Antonio Pinto Claros con la Orden de Fiscalización Nº 3492/2008 de 24 de julio, procediendo a la fiscalización del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, del inmueble Nº 17193, ubicado en la calle Jordán edificio Pinto Palace Nº E-541, Zona Sudeste, por las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 (fs. 10 y vta. Anexo-2).
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