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TSJ

SE/0658/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 658/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 225/2011.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 16, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0107/2011 de 18 de febrero (fojas 3 a 11); la contestación de fojas 42 a 44, el memorial de réplica de fojas 49 a 50, la dúplica de fojas 54 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Raúl Vicente Miranda Chávez, se apersona por memorial de fojas 13 a 16, acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0174-11 de 5 de abril (fojas 1), manifestando que la Administración Tributaria fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0107/2011 de 18 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, derivada del recurso de alzada interpuesto a instancia de Guido Felipe Quispe Choque, contra la Resolución Sancionatoria N° 662 de 25 de mayo de 2010, por lo que en aplicación del artículo 2 de La Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, del artículo 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, de los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y de la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa, en la que como antecedentes del proceso, refiere lo siguiente:

Señala que la Administración Tributaria, el 23 de agosto de 2006 realizó el operativo de cumplimiento de las obligaciones de deberes formales, constituyéndose sus funcionarios en el establecimiento del contribuyente, Guido Felipe Quispe Choque, con Número de Identificación Tributaria (NIT) N° 6085042018, ubicado en la Av. Baptista N° 964 de La Paz, evidenciándose que incumplió lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 70 y el artículo 163, ambos de la Ley N° 2492, tomando en cuenta que el sujeto pasivo se encuentra inscrito en el Régimen Simplificado – Categoría 1, correspondiéndole estar inscrito en el Régimen General por la actividad de venta de polleras y mantas. Agrega que en virtud de lo anterior, se labró el Acta de Infracción N° 112344 F-4444 por un importe de UFV 2.500.

Por otra parte, que el 25 de mayo de 2010, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 662, disponiendo sancionar al contribuyente con la suma de UFV 2.500.

Que el 6 de septiembre de 2010, la Administración Tributaria fue notificada con el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente, en mérito de lo cual, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0479/2010 de 22 de noviembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción N° 112344, dejando sin efecto la sanción de UFV 2.500, resolución que fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante la Resolución AGIT-RJ/0107/2011 de 18 de febrero de 18 de febrero, notificada a la Administración Tributaria el 21 de febrero de 2011.

Como fundamentos de derecho, expresa lo que a continuación en síntesis se expone:

Que a través de la Resolución AGIT-RJ/0107/2011 de 18 de febrero, la Autoridad Demandada indicó que se evidencia que la sanción impuesta al contribuyente, no se sujeta a los presupuestos jurídicos que regulan el Régimen Tributario Simplificado, en razón a que tanto el Acta de Infracción, como la Resolución Sancionatoria, no fundamentaron adecuadamente la aplicación de la sanción, que fue establecida en razón a la cantidad de ventas y la magnitud de la actividad económica verificada en el operativo realizado.

Luego, refiere que respecto de las notas y memorial a que hace referencia la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dichos documentos fueron presentados fuera del término previsto por el artículo 168 de la Ley N° 2492 y siendo que los plazos son perentorios e improrrogables, no fueron tomados como descargos.

Alega que la Autoridad Jerárquica no consideró que al momento de su inscripción en el Padrón de Contribuyentes, Guido Felipe Quispe Choque, se registró como artesano y no en la actividad de venta de polleras y mantas, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley N° 2492, no pudiendo mantenerse en el Régimen Simplificado.

Expresa que de acuerdo con el Acta de Inspección Ocular de 10 de noviembre de 2010, el contribuyente cuenta con un capital superior a Bs. 119.306, que excede lo determinado por el Decreto Supremo N° 27924, encontrándose en consecuencia inscrito en un régimen tributario que no le corresponde por el monto de capital con el que trabaja. En relación con lo precedentemente descrito, cita textualmente el contenido del artículo 163 de la Ley N° 2492.

Manifiesta que se debe presumir la buena fe de los funcionarios de la Administración Tributaria, por lo que es al contribuyente a quien corresponde demostrar que su inscripción en los registros tributarios es correcta.

Que la sanción impuesta, se realizó en aplicación de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04 de 11 de agosto, que determina la imposición de sanciones de manera directa, por lo que se labró el Acta de Infracción N° 112344 F-4444, otorgando al contribuyente el plazo de 20 días calendario a efecto de presentar sus descargos, alegaciones, documentos e información que considere conveniente a efecto de hacer valer su derecho. Agregó que no obstante, el contribuyente no presentó descargos ni impugnó el incumplimiento del deber formal constatado por los funcionarios de la Administración Tributaria, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria N° 662 de 25 de mayo de 2010, con la multa equivalente a UFV 2.500, conforme dispone el artículo 163 de la Ley N° 2492.

Concluye el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando la revocatoria de la resolución de recurso jerárquico impugnada y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente en su totalidad, la Resolución Sancionatoria N° 662 de 25 de mayo de 2010 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO II: Que por providencia de fojas 19 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia.

Cumplida la diligencia señalada el 14 de septiembre de 2011 como consta por el formulario de fojas 31, previa representación y decreto de fojas 30, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 32 y recibida según cargo de fojas 34, disponiéndose su arrimo al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 42 a 44, se tuvo apersonado a Juan Carlos Maita Michel en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 05438 de 20 de abril de 2011, documento que cursa a fojas 40 en relación con el acta de posesión de fojas 41; y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica (fojas 46).

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Expresa que en el Acta de Infracción labrado por la Administración Tributaria, no se realizó un inventario valorado para analizar el cumplimiento o incumplimiento de los parámetros establecidos en el inciso b) del numeral 2 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 24484, determinando los valores de los muebles y enseres, herramientas y pequeñas máquinas correspondientes al activo fijo, como del valor de los materiales, productos en proceso de elaboración y productos terminados, lo que no debe superar el límite de Bs. 37.000,- además que las ventas anuales no superen la suma de Bs. 136.000, y que el precio unitario de los productos vendidos no sea mayor de Bs. 640, conforme lo determinado por el artículo 18 de la norma citada, modificado por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 27924, siendo evidente la falta de una verificación integral, produciéndose estado de indefensión del contribuyente, porque la Administración Tributaria no demostró objetivamente, como es su obligación, que se produjo la infracción prevista en el artículo 163 de la Ley N° 2492.

Argumenta que por los fundamentos expresados, corresponde la anulación de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, de modo que en base a las amplias facultades que le confieren a la Administración Tributaria los artículos 66, 100 y 101 de la Ley N° 2492, se compruebe de manera verás e indubitable, si se produjo o no la vulneración del artículo 163 de la citada disposición legal, así como del numeral 2 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 24484 y del artículo 2 del Decreto Supremo N° 27924, para determinar en consecuencia, el régimen al que corresponde estar inscrito el contribuyente.

Concluye el memorial expresando que al no existir agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la emisión de la resolución jerárquica erróneamente impugnada y en mérito a los fundamentos expuestos, solicita que este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0107/2011 de 18 de febrero.

Continuando el trámite del proceso, mediante memorial de fojas 49 a 50, se apersona Fernando Manuel Arenas Campero en representación de la demandante, acreditando su personería a través de la Resolución Administrativa N° 03-0422-11 de 20 de octubre de 2011 (fojas 48), presentando réplica, memorial en el que reitera el contenido de los términos expresados en la demanda; providenciado el mismo a fojas 52, se dispuso su traslado para la dúplica, que fue presentada por Juan Carlos Maita Michel en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante memorial de fojas 54; a través de dicho memorial, reiteró lo expresado en el memorial de contestación a la demanda y fue providenciado a fojas 56, por lo que teniéndose por presentada la dúplica y tomando en cuenta el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que el motivo de la litis en el presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido al pronunciar la Resolución Jerárquica hoy impugnada, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) El incumplimiento por el contribuyente del deber formal de inscribirse en el régimen que le corresponde.

Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se verifica que los funcionarios dependientes de la Administración Tributaria labraron el Acta de Infracción, F: 4444, N° 112344 de 23 de agosto de 2006 (fojas 1 del anexo 2), dejando constancia que el contribuyente no tiene una correcta inscripción por su actividad económica, incumpliendo el artículo 163 de la Ley N° 2492, correspondiendo en consecuencia, la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.1 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04, con la multa de UFV 2.500,- Consta al pie del acta que el contribuyente se negó a firmar.

Posteriormente, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 662 de 25 de mayo de 2010 (fojas 9 a 10 del anexo 2), por la que la Administración Tributaria resolvió sancionar al sujeto pasivo de la obligación tributaria con una multa de UFV 2.500, por estar inscrito en un régimen tributario distinto al que le corresponde, en aplicación de los artículos 70 y 163 de la Ley N° 2492 y del artículo 5, subnumeral 1.1 del numeral 1 del Anexo A) de la RND N° 10-0021-04 de 11 de agosto.

Interpuesto recurso de alzada por el contribuyente, contra la Resolución Sancionatoria señalada en el acápite anterior, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0479/2010 de 22 de noviembre (fojas 54 a 57 del anexo 1), pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, por la que se resolvió el recurso de alzada, la misma que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción N° 112344, a objeto que la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales demuestre objetiva y fehacientemente el régimen al que le corresponde estar inscrito al sujeto pasivo.

Deducido recurso jerárquico por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la resolución de alzada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0107/2011 de 18 de febrero (fojas 109 a 117 del anexo 1), que determinó confirmar la de alzada, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción N° 112344 de 23 de agosto de 2006 inclusive, a efecto que la Administración Tributaria demuestre objetiva y fehacientemente el régimen al que le corresponde estar inscrito al contribuyente.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad, se establece:

Inicialmente cabe precisar que el parágrafo I del artículo 163 de la Ley Nº 2492, dispone: “El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2.500 UFV’s), sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción.” (Las negrillas son añadidas).

Por otra parte, respecto de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, el numeral 2 del artículo 70 de la misma norma, establece: “Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria.”.

En virtud de las normas señaladas, se establece que es obligación del contribuyente, inscribirse en los registros tributarios, aportar datos y brindar la información correspondiente y permanecer en el régimen tributario que le corresponda, es decir, que independientemente del registro en que inicialmente se inscribió, en la medida que su situación tributaria sufra modificaciones, tiene el deber de modificar también su registro en el padrón de contribuyentes.

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Criterio

que en el presente caso, el Acta de Infracción Nº 112344, se limitó a señalar que el contribuyente no tiene una correcta inscripción por su actividad económica, incumpliendo el artículo 163 de la Ley N° 2492, correspondiendo en consecuencia, la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1.1 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04, con la multa de UFV 2.500, sin que exista registro valorado sobre dicha afirmación. (...) la verdad formal y material, supera el supuesto de buena fe, porque como se ha repetido en la fundamentación de la presente resolución, el procedimiento sancionador no fue correcto, habiendo situado al contribuyente en situación de indefensión, razón por la cual se determinó su anulación con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, el Acta de Infracción Nº 112344. Más aún, tomando en cuenta que los principios que rigen una materia, orientan e informan la aplicación del derecho sobre la base de la ponderación, no se trata de reglas de aplicación directa. Si bien es evidente que como afirma la Administración Tributaria, se realizó en aplicación de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-04 de 11 de agosto, que determina la imposición de sanciones de manera directa, por lo que se labró el Acta de Infracción N° 112344 F-4444, otorgando al contribuyente al contribuyente el plazo de 20 días calendario a efecto de presentar sus descargos, alegaciones, documentos e información que considere conveniente a efecto de hacer valer su derecho, no es menos cierto que como se estableció en sede administrativa, el procedimiento sancionador no siguió las reglas del debido proceso como abundantemente se ha señalado en la fundamentación de la presente resolución, al no haberse desarrollado un inventario valorado del activo fijo, como de los materiales y productos terminados y en proceso, incluyendo el hecho que la calificación de la conducta fue determinada en relación con el numeral 1.1 del Anexo A) de la RND N° 10-0021-04, cuando lo que correspondía era aplicar el numeral 1.1 del Anexo B) de la citada resolución.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de inscripciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de inscripción
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0658/2015Fuente oficial