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TSJ

SE/0659/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2015PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 659/2015.

FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 288/2011

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 20, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0200/2011, de 28 de marzo de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 56 a 58, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, conforme acredita por la documental de fs. 17, dentro el plazo previsto por el art. 780 del Cód. Pdto. Civil, se apersonó ante este Tribunal, interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo del art. 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por permisión del art. 74 num. 2 de la Ley N° 2492 (CTB), expresando en síntesis lo siguiente:

Que la autoridad demandada a momento de pronunciar la Resolución ahora recurrida, no consideró lo previsto en el art. 5. II del Código Tributario Ley Nº 2492, aclarando que, para la doctrina, el instituto de la prescripción es un medio en virtud del cual, el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto periodo de tiempo. Al respecto, citó los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, referidos a la prescripción, y sostuvo que la prescripción opera siempre y cuando el sujeto activo hubiese estado inactivo; sin embargo, la Administración Tributaria ha efectuado las acciones correspondientes para la aplicación de una sanción por incumplimiento al deber formal; es decir, que desarrolló el procedimiento del sumario contravencional para la aplicación de la sanción a partir del 1 de noviembre de 2007, acto que demuestra que no existió inactividad.

En este sentido, invocó el art. 1492 del Código civil, referido al instituto jurídico de la prescripción, aduciendo que la Autoridad de Impugnación Tributaria, no consideró que la prescripción se da cuando no hubiera existido ningún tipo de actuación por parte de la persona que pretenda hacer valer su derecho, en el caso presente, la Administración Tributaria, hizo valer su derecho en el tiempo oportuno previsto por ley, no existiendo prescripción del derecho para aplicar la sanción respectiva.

Con base en esos argumentos y señalando que existe violación expresa a las normas legales vigentes (no indica cual norma), impetra que se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 0200/2011, de 28 de marzo de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 3273/2008, de 8 de febrero de 2008.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 33, se corrió en traslado y citada la autoridad demandada, conforme consta en la diligencia de fs. 48, se apersonó Juan Carlos Mayta Michel, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil, por memorial de fs. 56 a 58, respondió en forma negativa la demanda, en base a los argumentos de hecho y de derecho que se sintetizan a continuación:

Sostuvo que, la omisión de pago por el IT del periodo noviembre 2003, se suscitó el 16 de diciembre de 2003, conducta que configuró la contravención de omisión de pago del sujeto pasivo, tipificada en el art. 165 del a Ley Nº 2492 (CTB), vale decir que, al haber ocurrido la contravención en vigencia de la citada ley, corresponde aplicar el término de la prescripción de cuatro años, como dispone su art. 59, debiendo iniciarse el computo de la prescripción conforme señala el art. 60-I de la Ley Nº 2492, y considerarse además, las causales de suspensión o interrupción señaladas en los arts. 61 y 62 de la misma ley, puesto que la Administración Tributaria, en el término de los cuatro años, notificó por edicto el Auto Inicial de Sumario Contravencional el 27 y 31 de diciembre de 2007, hecho que no se ajusta a ninguna de las causales de interrupción descritas en la normativa señalada, en vista de que este acto inicia el procedimiento sancionador empero no impone multa alguna y su notificación no puede interpretarse como reconocimiento de deuda tributaria por parte del sujeto pasivo; que conforme el art. 61 de la Ley Nº 2492, no interrumpe el transcurso de la prescripción.

En ese entendido, se evidencia que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas para el IT por el periodo de noviembre de 2003, prescribieron el 31 de diciembre de 2007; consecuentemente la Resolución Sancionatoria fue notificada el 29 de septiembre de 2010; es decir, después de dos años y nueve meses de haberse operado el instituto jurídico de la prescripción, advirtiéndose la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas respecto a la contravención de omisión de pago.

En definitiva solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

Aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 60, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica, la que fue absuelta en los términos del memorial de fs. 62 a 63, teniéndola por absuelta por providencia de fs. 65, en la que se corre traslado para la duplica, presentándose la misma mediante memorial de fs. 67 a 68, tanto réplica como dúplica constituyen una repetición de los argumentos de la demanda y la contestación, pronunciándose a fs. 70, “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, por la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, compete a este Tribunal Supremo de Justicia, conforme la previsión de los arts. 778 a 781 del Cód. Pdto. Civil, siendo el objeto -según la veracidad o no del reclamo planteado­ conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en la fase administrativa, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y, realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el Recurso Jerárquico por el Superintendente Tributario General.

En este contexto, debe identificarse cuál la pretensión de la entidad demandante que constituye el objeto de la demanda, siendo ésta la aplicación de la sanción en merito a que la atribución de la Administración Tributaria para determinar la sanción no habría prescrito, mientras que, contradiciendo tal afirmación, la autoridad demandada manifiesta que dicha atribución si habría prescrito.

CONSIDERANDO IV: Que, a fin de dilucidar la controversia planteada por el demandante, el Tribunal Supremo de Justicia ha procedido a la compulsa de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, estableciéndose los siguientes hechos:

1).- La Administración Tributaria (AT), a través de la Gerencia Distrital de Santa Cruz, mediante Resolución Sancionatoria N° 3273/2008, de 8 de febrero de 2008 (fs. 1 a 2), en aplicación del art. 165 del Código Tributario, sancionó a la contribuyente Eva Fabiana Tamayo Araoz, con la multa del 100 % del monto de cada tributo omitido, por adecuar su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago, respecto del impuesto declarado y no pagado del IT, correspondiente al periodo 11/2003.

2).- Que, interpuesto el recurso de alzada por la contribuyente Eva Fabiana Tamayo Araoz, (fs. 3 a 4), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dictó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 001/2011, de 21 de enero de 2011 (fs. 16 a 20), revocando totalmente la Resolución Sancionatoria RSDTJC N° 3273/2008, de 8 de febrero de 2008, con el argumento principal de que el derecho de la Administración Tributaria habría prescrito.

Contra la resolución de alzada, la Administración Tributaria planteó recurso jerárquico (fs. 110), siendo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución AGIT-RJ 0200/2011, de 28 de marzo de 2011 (fs. 12 16), ahora impugnada, habiendo confirmado la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0017/2011 de 21 de enero de 2011, en base a los fundamentos expuestos, conforme al art. 212-1inc. a) de la Ley 3092.

En este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la contribuyente, Eva Fabiana Tamayo Araoz, el 16 de diciembre de 2003, mediante formulario Nº 156, cursante a fs. 2 del anexo 2, presentó su declaración jurada correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo 11/2003, estableciendo un monto a favor del fisco de Bs. 372.-, que no fue cancelado, produciéndose desde ese momento el hecho generador de la obligación tributaria, conforme lo previsto en el art. 16 de la Ley Nº 2492 (CTB), emitiéndose como consecuencia de dicho incumplimiento, el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 254/2007 de 1 de noviembre de 2007, subsumiéndose su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago prevista en el art. 165 del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 y el art. 42 del Decreto Supremo Nº 27310, cuya sanción corresponde al cien por ciento (100 %) del tributo omitido, concediéndole un plazo de veinte (20) días, a partir de la notificación con el aludido auto, para que presente prueba, o en su defecto, efectué el pago del importe de la multa, acto administrativo que fue notificado mediante edicto a la contribuyente, el 27 y 31 de diciembre de 2007, conforme consta a fs. 9 y 11 del anexo 2.

En tal sentido, al no haber presentado pruebas, ni cancelado la deuda tributaria, se emitió la Resolución Sancionatoria/RSDTJC Nº 3272/2008 de 8 de febrero de 2008 cursante de fs. 13 a 14 del anexo 2, calificando su conducta a la contravención tributaria de omisión de pago, imponiéndole una multa del 100 % del monto de cada tributo omitido, resolución con la que se notificó a la contribuyente el 29 de septiembre de 2010, conforme se evidencia en la diligencia cursante a fs. 18 del anexo 2.

En base a tales antecedentes y, al haberse evidenciado que el hecho generador de la obligación tributaria se produjo el 16 de diciembre de 2003, como consecuencia de la omisión de pago por parte de la contribuyente del Impuesto a las Transacciones del periodo noviembre de 2003, conforme se advierte a fs. 2 de obrados, motivo por el que se calificó su conducta como omisión de pago, contravención prevista en el art. 165 de la ley Nº 2492 (CTB), en este sentido la Administración Tributaria tenía plazo hasta el 31 de diciembre de 2007, para imponer sanciones administrativas, al respecto el art. 59. I. 3, de la Ley Nº 2492 aplicable al caso presente, señala: “Prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para: (…)

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...al haberse evidenciado que el hecho generador de la obligación tributaria se produjo el 16 de diciembre de 2003, como consecuencia de la omisión de pago por parte de la contribuyente del Impuesto a las Transacciones del periodo noviembre de 2003, conforme se advierte a fs. 2 de obrados, motivo por el que se calificó su conducta como omisión de pago, contravención prevista en el art. 165 de la ley Nº 2492 (CTB), en este sentido la Administración Tributaria tenía plazo hasta el 31 de diciembre de 2007, para imponer sanciones administrativas, al respecto el art. 59. I. 3, de la Ley Nº 2492 aplicable al caso presente, señala: “Prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para: (…) 3. Imponer sanciones administrativas”. Puesto que para el cómputo de la prescripción se deba aplicar lo previsto en el art. 60. I del mismo cuerpo legal que señala: “…el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”, en base a la normativa descrita, el cómputo de la prescripción para el caso de autos, se inicia desde 1 de enero de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2007, lapso de tiempo en el que, la Administración Tributaria pudo imponer las sanciones por el incumplimiento en el pago del Impuesto a las Transacciones de la contribuyente por el periodo noviembre 2003, y al haberlo hecho en fecha posterior a la indicada, dio lugar a la prescripción prevista en el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), puesto que con la Resolución Sancionatoria RSDTJC Nº 3272/2008, de 8 de febrero de 2008, recién se notificó el 29 de septiembre de 2010, es decir, después de dos años y nueve meses de haber operado la prescripción, conforme se sostuvo precedentemente, debiendo aclarase que los argumentos con los que la Administración Tributaria pretende justificar su inacción, no son causales de suspensión o interrupción del término de la precepción conforme señalan los arts. 61 y 62 del Código Tributario Ley Nº 2492.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Omisión de pago / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2015SE/0659/2015Fuente oficial